Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 15 de mayo de 2008

Años: 198º y 149º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominara: “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe solicitada en el libelo de demanda sobre el buque “SOREL POINT”, de bandera Guyanesa; Eslora: 42,7 mts; Manga: 7,5 mts; Arqueo bruto: 298,99; Arqueo Neto: 169,04; IMO REG: 5413082; Armadores: “FRANCIS SHURLAND & SONS Inc” sociedad mercantil domiciliada en Esequibo, Guyana, este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado nuestro).

En cuanto a la solicitud formulada, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar conforme al citado artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo; es decir, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado y que se hayan acompañado con la demanda, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, este Tribunal observa que el solicitante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo contemplado en los numerales 13º, 15º y 17º, del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

  1. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

  2. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.

  3. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.

En lo que respecta al requisito de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), el solicitante pretende probar el buen derecho que supuestamente le asiste, mediante documentos acompañados con su escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de zarpe, presentados en fecha treinta (30) de abril de 2008, en el expediente signado con el No. 2008-000231, marcados anexo “B” en copia simple, factura No. 0606 de fecha 26 de marzo de 2008, emanada de la Corporación Venezolana de Guyana, en concepto de uso de muelle; anexo “C” en copia simple, factura No. 128783, de fecha 25 de abril de 2008, emanada de la Capitanía de Puerto de de Puerto Ordaz, por concepto de pilotaje y otras tasas; anexo “D” en copia simple, factura No. 021317, de fecha 25 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, por concepto de utilización de obras de canalización; anexo “E” en copia simple, factura No. 1024, emanada de la solicitante TECNO CARGO I, C.A., por concepto de Agenciamiento y trámites.

En este orden de ideas, este Tribunal aprecia que los documentos acompañados, cuyos originales reposan en el expediente 2008-000231, referente a la solicitud de medida cautelar anticipada, constituyen un medio de prueba suficiente en relación con el derecho que se reclama, a los fines de decretar la prohibición de zarpe de la M/N “SOREL POINT”, puesto que se trata, luego de un análisis cautelar y únicamente preliminar, de documentos administrativos que emanan de entes públicos, salvo en lo atinente a la factura emanada de la misma parte.

De igual manera, el solicitante alegó el temor de que el buque asistido zarpe, sin que sus armadores honren su obligación, por lo que se cumple también el requisito del “periculum in mora”, puesto que la embarcación puede dejar puerto venezolano, por lo que quedaría ilusoria la pretensión del futuro demandante.

En ese sentido, este Tribunal ha considerado en múltiples oportunidades para decretar medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe, que el peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo, se presume en el caso de buques, puesto que éstos pueden zarpar de puerto venezolano para no retornar y están expuestos a los riegos de la navegación.

En consecuencia, este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que se pretende garantizar el ejercicio del crédito marítimo consagrado en los numerales 13°, 15º y 17º del artículo 93 ejusdem, por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN ZARPE sobre el buque “SOREL POINT”, de bandera Guyanesa; Eslora: 42,7 mts; Manga: 7,5 mts; Arqueo bruto: 298,99; Arqueo Neto: 169,04; IMO REG: 5413082; Armadores: “FRANCIS SHURLAND & SONS Inc”, sociedad mercantil domiciliada en Esequibo, Guyana.

Por otra parte, como quiera que la prohibición de zarpe del referido buque implica su inmovilización, este Tribunal niega el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo, también solicitada en el escrito libelar.

De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal acuerda comunicar la medida decretada vía fax al número 0286-930-35-49, correspondiente a la Capitanía de Puerto de ciudad Guayana.

Líbrese Oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana y remítase igualmente por vía fax. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro Oficio. Se envió vía fax al No. 0286-930-35-49. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-

Expediente No. 2008-000234

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