Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoSolicitud De Prohibición De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 05 de mayo de 2008

Años: 198º y 149º

SOLICITANTE: “TECNO CARGO I, C.A.”, domiciliada Principalmente en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y con sucursales en Guanta, Estado Anzoátegui y Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el No. 01, Tomo A-37.

APODERADO (S): O.F.O., T.A.L., N.V.D.C. y R.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.189.481, V.- 1.872.433, V.- 10.397.279 y V.- 6.854.997, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.903, 10.703, 39.192 y 82.203, también respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE PROHIBICION DE ZARPE

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de abril de 2008, el abogado N.V.D.C., titular de la cédula de identidad No. 10.397.279 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.192, actuando como apoderado judicial de TECNO CARGO I, C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el No. 01, Tomo A-37, solicitó por ante este Tribunal que se decretara medida cautelar de prohibición de zarpe del buque “SOREL POINT”, de bandera Guyanesa; Eslora: 42,7 mts; Manga: 7,5 mts; Arqueo bruto: 298,99; Arqueo Neto: 169,04; IMO REG: 5413082; Armadores: “FRANCIS SHURLAND & SONS Inc” sociedad mercantil domiciliada en Esequibo, Guyana.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En su escrito de solicitud de medida cautelar, el solicitante alegó que su representada, la sociedad mercantil “TECNO CARGO I, C.A.”, antes identificada, es una persona jurídica de carácter privado, cuya actividad principal consiste en el agenciamiento naviero y aduanal, inscrita bajo el No. 399, en el Registro que a los efectos del artículo 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, lleva el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), y asimismo, inscrita bajo el No. 310, como “Agente de Transportistas Internacionales”.

Asimismo, la empresa “TECNO CARGO I, C.A.”, antes identificada, afirmó que había venido prestando sus servicios a la motonave “SOREL POINT”, también identificada anteriormente, desde su fecha de arribo a puerto venezolano el 15 de febrero de 2008. En este sentido, alegó que había transcurrido un lapso de más de dos meses desde el arribo del buque en cuestión sin que la empresa TECNO CARGO I, C.A., hubiere logrado el pago de las facturas por agenciamiento, ni el reembolso de los diferentes pagos por concepto de tasas y tarifas a entes públicos que había realizado en virtud de la solidaridad a que se contrae el artículo 55 de la Ley General de Puertos. De igual manera, hizo valer el temor de que el buque pudiera dejar el puerto en cualquier momento y nunca regresar, circunstancia ésta que configura per se el periculum in mora conforme decisión de este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2007 (Caso PDV Marina, S.A., contra B/T St. Marco), por lo que solicitó el decreto de medida de prohibición de zarpe del buque “SOREL POINT” a cuyo efecto acredito el fumus boni iuris mediante los anexos marcados “B”, “C”, “D” y “E”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir en cuanto a la medida de Prohibición de Zarpe sobre el buque “SOREL POINT”, antes identificado, observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado nuestro).

En cuanto a la solicitud formulada, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar anticipada conforme al citado artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo; es decir, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, este Tribunal observa que el solicitante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo contemplado en los numerales 13º, 15º y 17º, del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

  1. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

  2. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.

  3. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.

En lo que respecta al requisito de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), el solicitante pretende probar el buen derecho que supuestamente le asiste, acompañando con su escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de zarpe, documentos marcados anexo “B” en original, factura No. 0606 de fecha 26 de marzo de 2008, emanada de la Corporación Venezolana de Guyana, en concepto de uso de muelle; anexo “C” en original, factura No. 128783, de fecha 25 de abril de 2008, emanada de la Capitanía de Puerto de de Puerto Ordaz, por concepto de pilotaje y otras tasas; anexo “D” en original, factura No. 021317, de fecha 25 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, por concepto de utilización de obras de canalización; anexo “E” en original, factura No. 1024, emanada de la solicitante TECNO CARGO I, C.A., por concepto de Agenciamiento y trámites.

En este orden de ideas, este Tribunal aprecia que los documentos acompañados con su solicitud de medida cautelar anticipada, constituyen un medio de prueba suficiente en relación con el derecho que se reclama, a los fines de decretar la prohibición de zarpe de la M/N “SOREL POINT”, puesto que se trata, luego de un análisis cautelar y únicamente preliminar, de documentos administrativos que emanan de entes públicos, salvo en lo atinente a la factura emanada de la misma parte.

Por otra parte, el solicitante alegó el temor de que el buque asistido zarpe, sin que sus armadores honren su obligación, por lo que se cumple también el requisito del “periculum in mora”, puesto que la embarcación puede dejar puerto venezolano, por lo que quedaría ilusoria la pretensión del futuro demandante.

En consecuencia, por los motivos indicados ut supra, para decretar la medida solicitada, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que se pretende garantizar el ejercicio del crédito marítimo consagrado en los numerales 13°, 15º y 17º del artículo 93 ejusdem, se acompañó con la solicitud antecedentes que constituyen presunción del derecho que se reclama y se justificó el peligro de que quedara ilusoria el fallo definitivo. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN ZARPE sobre el buque “SOREL POINT”, de bandera Guyanesa; Eslora: 42,7 mts; Manga: 7,5 mts; Arqueo bruto: 298,99; Arqueo Neto: 169,04; IMO REG: 5413082; Armadores: “FRANCIS SHURLAND & SONS Inc”, sociedad mercantil domiciliada en Esequibo, Guyana.

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, se fijan diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiere practicado la medida para intentar la demanda respectiva, en caso contrario se suspenderá la medida anticipada decretada.

De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal acuerda comunicar la medida decretada vía fax al número 0286-930-35-49, correspondiente a la Capitanía de Puerto de ciudad Guayana.

Líbrese Oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana y remítase igualmente por vía fax. Es todo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008, siendo las 1:00 de la tarde.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro Oficio. Se envió vía fax al No. 0286-930-35-49. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-

Expediente No. 2008-000231

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