Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2007

Años 198º y 147º

ASUNTO N°: KP02-S-2007-020507

PARTE ACTORA: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 12-A en fecha 27 de Febrero de 1992.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAVID AGÜERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.701.

En fecha 08 de Agosto de 2007, la parte accionante a través de su apoderado judicial el abogado DAVID AGÜERO DAVILA, presenta escrito mediante el cual alega entre otras cosas, que su representada acordó con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO, GASES, METALURGICA, SIDERURGICA, MECANICA, MINERA, DISTRIBUIDORA DE ENVASES DE METAL (CILINDROS) Y ENVASADORAS DE ALIMENTOS QUE UTILICEN ENVASES DE METAL O PLASTICO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTPLASMETAL-LARA), en base a la convención colectiva de trabajo vigente, en su cláusula Nro. 78, que la empresa conviene que cada vez que el Ejecutivo Nacional fije un nuevo salario mínimo, ésta se compromete a seguir manteniendo la separación salarial entre el salario mínimo y el salario normal de cada trabajador, según lo establecido acta firmada entre las partes el 21/03/2.005

Aduce igualmente, que de la lectura de la referida cláusula, se demuestra que lo únicamente contemplado en la misma, es el diferencial salarial diario en bolívares que debió existir y mantenerse durante toda la vigencia de la Convención Colectiva, entre cada una de las categorías de los trabajadores de TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A (TECOVEN) (cláusula 59) y el salario mínimo decretado para ese entonces, (24-03-2.006). Así mismo, la empresa que representa, por sucesivos aumentos otorgados a todos sus trabajadores por mandato de la Convención Colectiva (cláusula 38), por acuerdos extra convención, o por simple deseo y voluntad del patrón, ha superado enormemente ese diferencial de salario diario que en bolívares debe existir por mandato de la propia Convención Colectiva (cláusula 78). En tal sentido, los trabajadores de TECOVEN, quieren interpretar lo contenido en la señalada cláusula, como un aumento salarial que debe dárseles, adicionalmente al aumento salarial que se le otorga año a año de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

Para decidir este Tribunal observa, que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio señala el propio accionante que la presente consulta obedece a la interpretación de la Cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, consulta esta que no encuadra dentro de los asuntos que de forma taxativa menciona el artículo 29 arriba citado, los cuales corresponden a la competencia en razón de la materia, competencia ésta que le viene atribuida, en atención a los asuntos contenciosos y también sobre aquellas solicitudes que en el fondo generan un juicio contencioso, por lo que no siendo este el caso específico, debe esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de consulta, en razón de la materia.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

La Juez,

Abg. M.S.C.C..

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C..

Se publicó en esta misma fecha (16/11/2007).

La Secretaria,

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