Decisión nº 1037 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de marzo de dos mil seis

195º y 147º

Asunto: AF45-U-1989-000006 Sentencia No.1037

Asunto Antiguo: 1989-581

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho ELONIS L.C.., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.771, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TECNO B.A.G & ASOCIADOS C.A., Sociedad de Mercantil domiciliada en el Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal en fecha 11 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 6, Tomo 98-A Segundo, Aportante INCE Nº 898168, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 934 emitida por la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 15 de junio de 1988, por la cantidad de bolívares TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 301.965,25), el Acto emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, identificado con el N° 210000-4600765, de fecha 13 de marzo de 1989 y el Acto emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, de fecha 10 de abril de 1989.

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa la ciudadana A.M.P.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.072.025, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.348, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 1989, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 12 de junio del mismo año.

En fecha 13 de junio de 1989, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 581 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) requiriendo del mismo, el expediente administrativo formado por la mencionada contribuyente.

En fecha 5 de septiembre de 1989, recibidos los recaudos solicitados al INCE, se ordenaron las demás notificaciones de Ley, haciendo saber que una vez consignada la última de las boletas de notificación el tribunal proveerá sobre la admisión del recurso.

En fecha 4 de octubre de 1989, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 1989, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 –aplicable rationae temporis-.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció la ciudadana A.M.P.D.G., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.348, actuando en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. Asimismo, en dicha oportunidad procesal se deja constancia que el Representante Judicial del Recurrente de autos no compareció para dicho acto.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal dio inicio en fecha 15 de enero de 1990 a la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 20 de junio de 1990, todo conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1982 –aplicable rationae temporis-.

En fecha 20 de junio de 1990, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dictó auto dejando constancia que únicamente compareció la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha 20 de junio de 1990, realizado como ha sido el acto fijado para la presentación de informes el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en el estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Antecedentes y Actos Administrativos

Se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario, que por razones de ilegalidad se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 934, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 15 de junio de 1988, por la cantidad de bolívares TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 301.965,25), el Acto Administrativo emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, identificado con el Nº 210000-4600765, de fecha 13 de marzo de 1989, el cual se acordó declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 934, el Acto Administrativo emanado también de la Consultoría Jurídica del INCE, de fecha 10 de abril de 1989, mediante el cual comunican que el Comité Ejecutivo de dicho Instituto, rehusó ejercer la facultad de Revisión de los Actos Administrativos para aclarar el alcance de la decisión mediante el cual rechazan el Recurso Jerárquico.

En el Capitulo I, correspondiente a los hechos narran que en fecha 18 de marzo la ciudadana D.G., quien dijo ser Fiscal de Recaudaciones del INCE, formuló Acta de Reparo por presuntos aportes dejados de pagar por la recurrente, durante el “período comprendido entre el segundo trimestre del año 1982 y el quinto trimestre (SIC) del año 1985, ambos inclusive”. Es por lo que la funcionaria actuante parte de premisas falsas y erradas, ya que sabemos que el prefijo TRI equivale a tres (3), entonces el año 1985 tuvo quince (15) meses, pues se contabilizaron cinco trimestres de más.

Que el Acta de Reparo a todas luces ilegal, sirve de base de sustentación a la Directora General de Ingresos del INCE, ciudadana N.d.R., funcionario carente de competencia para emitir veintisiete (27) meses después la presente fiscalización la Resolución N° 934, de fecha 15 de junio de 1988, mediante el cual se establece que la recurrente de marras, tiene una duda líquida por cancelar los siguientes conceptos:

• Por concepto de aporte del 2% señalado en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, la cantidad de Bs. 243.778,45.

• Por concepto de ½ % de las utilidades cancelada a los trabajadores de conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del Artículo 10 ejusdem, la cantidad de Bs. 3.890,10

• Por concepto de intereses moratorios, calculados de conformidad con los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional hasta el 1° trimestre del año 1983 y de conformidad con el artículo 60 del COT desde el 2° trimestre del año 1983 en adelante, por la cantidad de Bs. 54.287,30.

• Por concepto de multa impuesta por la Dirección de Ingresos, la cantidad de Bs. 97.511,38, equivalente al 40% del monto del tributo omitido por la empresa.

Que la Resolución Nº 934, fue notificada en fecha 08 de septiembre de 1988, y el día 28 de septiembre de mismo año impugnaron la presente Resolución mediante el Recurso Jerárquico que se presentó ante el Ciudadano Presidente y demás Miembros del C.N.A. del INCE. Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1989, la Consultoría Jurídica de dicho Instituto en reunión sostenida el 13/02/89 declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente. Nótese aquí el tiempo transcurrido entre la fecha del recurso (28/09/88) y la fecha de decisión del mismo (13/02/89) y la fecha de notificación del mismo (13/03/89).

En el Capitulo II, referente al Derecho, alega que la Resolución N° 934 es un acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta por las siguientes razones:

PRIMERO

Que la Ley del INCE y su Reglamento contienen disposiciones genéricas que establecen sanciones para los patronos que no dieren cumplimiento a las disposiciones de la normativa jurídica de la materia. Por lo que en el Capitulo V- De las Sanciones- señala que los patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley, serán multados por el Instituto con una cantidad equivalente al doble de las sumas que han dejado de pagar. En todo el articulado mencionado anteriormente, se señala la falta y la sanción a la contravención, pero no se determina quien está facultado para imponer tal sanción, es decir, hay un vacío legal en cuanto al funcionario competente para expedir planillas de liquidación de tributos e imponer multas o sanciones a los contribuyentes.

SEGUNDO

Que la Resolución Nº 934, de fecha 15 de junio de 1988, que se impugna por razones de ilegalidad tiene su basamento en un Acta de Reparo carente de motivación, la cual está viciado de nulidad absoluta ya que ni la Ley ni el Reglamento del INCE, se encuentran normas en las cuales se determine en forma específica la creación de los Fiscales de INCE ni las atribuciones que éstos tienen por lo que hace mención del artículo 28 de la Ley del INCE. Asimismo, la recurrente alega que la actividad desplegada por la Fiscal de Recaudación del INCE, es inconstitucional ya que dicha funcionaria no está facultada por la Ley del INCE a revisar los libros de la Empresa y que la misma actúa en contravención a lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Nacional.

TERCERO

Que la base para dictar la Resolución Nº 934, de fecha 15 de junio de 1988, es el Acta de Reparo de fecha 18 de marzo de 1986, la cual se demuestra que está viciada de nulidad absoluta y que igualmente lo estaría la Resolución objeto de estudio, en virtud de las siguientes razones: 1) Por estar sustentada en un acto administrativo nulo, 2) Por adolecer del vicio de nulidad absoluta y también por estar suscrita por un funcionario incompetente.

En el Capitulo III, referente a la Prescripción, hacen referencia que partiendo de la información contenida en el Acta de Reparo, la cual originó la Resolución Nº 934 objeto del presente Recurso, se gravaron los ejercicios correspondientes a los años de 1982, 1983, 1984 y 1985, razón por la cual, según lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario se establece un lapso de prescripción de cuatro (04) años, por lo que la presunta obligación de TECNO B.A.G & ASOCIADOS, C.A., está prescrita. Asimismo, en dicho capitulo establece que existe otra ilegalidad cuando en la Resolución Nº 934, incurre en violación del artículo 222 del COT, al señalar que los intereses moratorios los calculó la administración del INCE conforme a lo establecido con el Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, razón por la cual hace mención del mismo.

Por último, el recurrente solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente:

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no consignó escrito para tales fines.

Pruebas promovidas por la Representación de la Parte Recurrida

El Representante del Ente Parafiscal, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, el cual invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, el del Expediente Administrativo consignado en los autos y en especial los documentos administrativos integrantes del mismo.

Informes de la parte Recurrente

Este Tribunal deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de los informes el representante judicial de TECNO B.A.G & ASOCIADOS C.A., no compareció para dicha audiencia.

Informes del Ente Parafiscal

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de informes en el presente juicio, únicamente compareció el Ente Parafiscal el cual consignó escrito para tales fines constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, el cual lo realiza en los siguientes términos:

En el Capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.

En el Capitulo II, referente a los Antecedentes, explana que en fecha 28 de septiembre de 1988, la Empresa TECNO B.A.G & ASOCIADOS C.A., interpuso por ante el INCE, el Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº 934, de fecha 15 de junio de 1988, mediante la cual se ratifica el Reparo contenido en el Acta Nº 108968, de fecha 18 de marzo de 1986, aduciendo prescripción de las obligaciones tributarias, ilegalidad por inaplicación de normas legales e incompetencia del funcionario para liquidar tributos. Dicho Recurso fue declarado Sin Lugar y confirmando los actos administrativos contenidos en el Acta de Reparo y en la Resolución antes citada.

En el Capitulo III, como Punto Previo, alega la Caducidad del Recurso Interpuesto y por cuanto constituye materia de Orden Público que puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, solicita que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente de autos sea declarado por el Tribunal Inadmisible, toda vez que la recurrente dejó transcurrir inútilmente la oportunidad legal para interponerlo en vía jurisdiccional caducando en consecuencia el mismo.

Ahora bien, si se toma como válidas las afirmaciones del Representante Judicial del Recurrente en su escrito Recursivo, respecto del iter seguido en vía administrativa, cuando hace referencia al tiempo transcurrido entre la fecha de interposición del Recurso Jerárquico y la fecha de decisión del mismo, observo a este Tribunal que el mismo carece de base legal, toda vez que dicho Recurso fue interpuesto el día 28 de septiembre de 1988 y, tomando en cuenta que el lapso para sustanciar y decidir el Recurso es de cuatro (04) meses contados a partir de su interposición (artículo 159 del COT), para el día 28 de enero de 1989, se le abrió la vía jurisdiccional y la empresa podía perfectamente haber acudido a ella por “denegación tácita del Recurso” (artículo 60 ejusdem). Por lo que es evidente que la contribuyente de autos dejó precluir esa oportunidad y esperó que el Recurso jerárquico fuere decidido expresamente.

Por consiguiente, y tal como lo afirma la recurrente en su escrito recursivo, la notificación de los Actos Administrativos recurridos se efectúo el día 13 de marzo de 1989, y, el lapso para interponer el recurso será de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna. En consecuencia, a partir del catorce (14) de marzo de 1989, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para que la contribuyente interpusiera el Recurso Contencioso Tributario (artículo 176 ejusdem), y vencía dicho lapso el 25 de abril de 1989. Por lo tanto, de acuerdo a los señalamientos formulados anteriormente es preciso concluir que la recurrente dejó caducar el Recurso en vía Jurisdiccional y que para el día 06 de junio de 1989, fecha de interposición del mismo, había operado la caducidad.

En el Capitulo IV, procede a negar y rechazar los vicios denunciados en el escrito recursivo del recurrente, y que en cuanto al vicio de incompetencia de la funcionaria que firma la Resolución Nº 934, alega en razón de esto que la Directora General del INCE, fue debidamente facultada por el Comité Ejecutivo de dicho Instituto, tal y como aparece en el encabezamiento de la citada Resolución, ya que el Comité Ejecutivo del INCE es la máxima autoridad de la Administración Tributaria de dicho Organismo, de acuerdo con su Ley y Reglamento. Es por ello, que el nombramiento de la ciudadana N.d.R. como Directora General de Ingresos del INCE, lo efectuó el Comité Ejecutivo en reunión de fecha 18 de enero de 1988, según Acta N° 1.238, la cual fue consignada y debidamente certificada, razón por la cual dicha funcionaria ejerce las funciones de fiscalización e investigación en todo lo concerniente a la aplicación de las leyes tributarias dentro del m.d.C.O.T.. Por lo tanto, la Directora General de Ingresos está debidamente autorizada para emitir dicha Resolución N° 934 en virtud, de lo contemplado en el artículo 139 ordinal 8 del COT.

Que la recurrente alega que la obligación tributaria correspondiente a los años 1982 y 1983, está prescrita, lo cual rechazan este alegato en razón de lo que establece el artículo 208 del COT , del cual hace mención y por lo tanto la Ley que se aplica para que opere la prescripción es la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional la cual establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios.

Que rechaza y niega los alegatos de la recurrente referentes al pago de los intereses moratorios ya que sobre el particular reitero que el INCE aplico la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, artículo 56 para el período anterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, o sea, antes del 31 de enero de 1983, y luego a partir de la vigencia del citado Código, se calcularon conforme a lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem.

Que solicita al Tribunal, se sirva a resolver el planteamiento formulado sobre la caducidad de la acción, y para el supuesto negado de que no prosperen dichos alegatos pide sea declarado ajustado a derecho los actos administrativos dictados por el INCE y que son objeto del presente Recurso.

Por último, consigna en el escrito de informes, Oficio Nº 3063 de fecha 20 de junio de 1990, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), que contiene el cómputo de días hábiles transcurridos desde el 14 de marzo de 1989, fecha en que se inicia los veinte (20) días hábiles después de la Notificación del acto recurrido hasta el 06 de junio de 1989, fecha en que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, según consta en la Nota estampada por el Tribunal antes citado, a los fines de demostrar la caducidad alegada en nombre del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Capitulo II

Parte Motiva

En el caso sub judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 934 emitida por la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 15 de junio de 1988, por la cantidad de bolívares TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 301.965,25), el Acto emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, identificado con el Nº 210000-4600765, de fecha 13 de marzo de 1989 y el Acto emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, de fecha 10 de abril de 1989.

PUNTO PREVIO.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Asimismo, analizados como han sido todos los fundamentos del presente Recurso Contencioso Tributario y conforme a los alegatos expuestos por el Ente Parafiscal en la audiencia de informes, este Tribunal considera importante pronunciarse sobre la figura jurídica de la caducidad, razón por la cual la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe este Tribunal aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. Asimismo, la acepción de esta figura alude que la caducidad o decadencia de los derechos, dice Castán Tobeñas, tiene lugar cuando la Ley o voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término no puede ser ya ejercitado .

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Caducidad es preciso señalar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Tributario de fecha 3 de agosto de 1982 – aplicable a rationae temporis- el cual establece lo siguiente:

El lapso para interponer el recurso será de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste, o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso

. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos se observa y conforme a la norma supra transcrita, que el Recurso Jerárquico objeto del presente estudio fue notificado el 13 de marzo de 1989, dicha notificación fue alega así conforme a lo expuesto por el recurrente de marras en el escrito recursivo, razón por la cual el lapso para interponer el Recurso en vía jurisdiccional será de 20 días hábiles a partir de la notificación del Recurso Jerárquico, por lo que resulta importante que dicho lapso se comienza a computar desde el día 14 de marzo de 1989.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por TECNO B.A.G & ASOCIADOS C.A., en fecha 8 de junio de 1989, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), y desde el día siguiente a la fecha de notificación del Recurso Jerárquico, es decir, 14 de marzo de 1989, hasta la fecha de interposición del Recurso habían transcurrido más de los veinte (20) días hábiles para la interposición del mismo.

En cuanto a la forma de computar el lapso supra mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 176 del COT de 1982, este Tribunal señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 28 de marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, sentencia número 00493), el cual dictó el siguiente fallo:

“(…) En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

  1. Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

  2. Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

  3. Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

  4. Que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.

Con relación a este último literal, es oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias, por disposición expresa del artículo 5° del Decreto Nº 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23 de diciembre de 1982.

Esta posición de interpretar que el cómputo del lapso para interponer el recurso, debe hacerse por los días hábiles transcurridos en la Administración, es decir, como si se tratara de un lapso extraprocesal, viene, quizás, del régimen de impugnación de los actos administrativos en materia de Impuesto Sobre la Renta, existente antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, cuando la Administración, por disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta, (Capítulo II - Del Recurso Contencioso Tributario), tenía la facultad de examinar si la acción impugnatoria cumplía con los presupuestos que condicionaban su ejercicio y podía rechazar “in límine” el recurso, es decir, emitía un juicio sobre su admisibilidad. Pero la evolución normativa de la legislación tributaria, tal como está contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y a concluir que el cómputo del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor (…)”.

Se desprende de lo anterior, que desde el día 14 de marzo de 1989, día este en el cual se comienza a computar el lapso para ejercer el Recurso en vía jurisdiccional y que conforme a lo invocado por el representante judicial del contribuyente de autos en el que alega en el escrito recursivo que fue notificado del Recurso Jerárquico en fecha 13/03/89 hasta el día 8 de junio del mismo año fecha ésta en que se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario, se evidenció que habían transcurrido más de los veinte (20) días de despacho, dicho cómputo fue realizado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), el cual se evidencia en el auto de fecha 20 de junio de 1990, según oficio Nº 3063, que riela inserta en el expediente bajo el folio número ochenta y cinco (85), razón por la cual el presente Recurso Contencioso Tributario se declara inadmisible por haberse ejercido el mismo extemporáneamente. Así se declara.

En el presente caso y conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, este Tribunal declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil TECNO B.A.G & ASOCIADOS C.A., sobre la base de la manifiesta caducidad del plazo para su ejercicio; ya que según la jurisprudencia anteriormente señalada, se trata de un lapso procesal y, por ende debe calcularse de acuerdo con los días de despacho transcurrido en el órgano jurisdiccional competente, el cual, para la materia tributaria, es el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, como antes se explicó y aplicable a razón del tiempo. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la controversia en virtud de haberse declarado inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, ya que del mismo quedó demostrada la caducidad de la acción en vía jurisdiccional. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho ELONIS L.C.., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.771, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TECNO B.A.G & ASOCIADOS C.A., Sociedad de Mercantil domiciliada en el Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal en fecha 11 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 6, Tomo 98-A Segundo, Aportante INCE Nº 898168, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 934 emitida por la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 15 de junio de 1988, por la cantidad de bolívares TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 301.965,25), el Acto emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, identificado con el Nº 210000-4600765, de fecha 13 de marzo de 1989 y el Acto emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, de fecha 10 de abril de 1989. En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha cuatro (04) de octubre de 1989, dictado por este mismo Tribunal.

2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS Se exime de costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los ocho(08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

J.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las (1:00) p .m.

LA SECRETARIA ACC.

J.R.

Asunto: AF45-U-1989-000006.

Asunto Antiguo: 1989-581.

BEOH/JR/mjvr.-

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