Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TECNO INVEST S.A, domiciliada en Nueva Esparta y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el N°. 66, Tomo 40-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.B.M., M.A.B., M.A. MELILLI SILVA, F.C., D.A., A.G., GIAMPIER DIBERARDINO, B.S., A.T.L. y T.K.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.027, 41.491, 79.506, 70.526, 129.882, 131.593, 45.739, 92.834, 97.834 y 130.152 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N°. 79, Tomo 47-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el abogado P.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECNO INVEST S.A contra la Sociedad Mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER C.A.

    Recibida por distribución el 26.10.09 (f. vuelto del 15)

    En fecha 26.10.09 (f. 16 al 365), comparece el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 29.10.09 (f. 367), se exhorto a la parte actora para que aclarara la persona o personas naturales que debían ser citadas en representación de la Sociedad Mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER C.A.

    En fecha 23.11.09 (f. 368 al 481) comparece el abogado T.K.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda constante de veintitrés (23) folios útiles y noventa y un (91) anexos.

    Por auto del 26.11.09 (f. 484), se ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y aperturar una nueva denominada Segunda, cerrando la misma con 484 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA:

    Por auto de fecha 26.11.09 (f. 1), se aperturó la presente pieza denominada segunda, en virtud de que la primera se encontraba en estado voluminoso.

    En fecha 30.11.09 (f. 2 y 3), se admitió la demanda ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil TERRANOVA EXPO-CENTER C.A, en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos F.R. o EDIOBER R.B., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada; asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada en el escrito libelar. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 21.01.10 (f. 4), la Jueza Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 30.11.09 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en relación a los requisitos relacionados con el Periculum In Mora y Periculum In Damni en cuanto a las medidas típicas y atípicas solicitadas.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

    Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente al sujeto demandado.

    Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 30.11.09 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. N.G.L..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

EXP: N°. 10.929-09.

NGL/MILL/nv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

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