Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de septiembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.723

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: TECNO MOTORES DIESEL, S.R.L., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 1980, bajo el Nº 87, tomo 96-C

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: F.Á.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.827.

DEMANDADO: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.334

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.M.V., G.E. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.515, 106.007, y 85.491, en su orden.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano J.A.C., en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara en su contra la sociedad de comercio Tecno Motores Diesel, S.R.L. y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 3 de julio de 2009 por el abogado F.Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Tecno Motores Diesel S.R.L., la cual fue admitida en fecha 8 de julio de ese mismo año por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2009, comparece la parte demandada, ciudadano J.G.A.C. y se da por citado en el presente juicio.

En fecha 2 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo admitida ésta ultima por el a quo mediante auto del 9 de octubre de ese mismo año.

En fecha 19 de octubre de 2009, la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra.

En el lapso probatorio, tanto la parte demandada reconviniente como la demandante reconvenida consignaron escritos de promoción de pruebas ante el Tribunal de Municipio, sobre cuya admisión hubo pronunciamiento mediante autos del 29 de octubre y 4 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 26 de febrero de 2010, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado. Contra esta decisión, la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Municipio mediante auto del 15 de marzo de 2010, ordenando la remisión del expediente al juzgador superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 8 de abril de 2010, fijándose asimismo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.

El 13 de abril de 2010 la parte demandada reconviniente promueve pruebas documentales y sobre su admisión se pronunció este Juzgado Superior mediante auto de fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 22 de abril de de 2010 la parte demandante reconvenida promueve pruebas documentales y sobre su admisión se pronunció este Juzgado Superior mediante auto de fecha 23 de abril de 2010.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia y procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte actora alega que mediante contrato privado celebrado en fecha 1 de noviembre de 2007, dio en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano J.A.C., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, situado en el primer piso del edificio Residencias Marcelli, ubicado en la calle 139 (Bejuma), Nº 86-171, de la urbanización Parque El Trigal (Trigal Sur), parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.

Aduce que en la cláusula tercera del contrato se estableció que el mismo tendría una duración de seis meses fijos contados desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, resultando que llegado el día del vencimiento, el arrendatario decidió hacer uso de su derecho a prórroga legal, la cual afirma se inició el 1 de mayo de 2008 y terminó el 30 de abril de 2009, pero al vencimiento de la prórroga, el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de desocupar y entregar el apartamento objeto de la presente causa.

Por las razones expresadas demanda al ciudadano J.G.A.C., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: 1) A entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, solvente en los servicios públicos que le son inherentes, y en el mismo buen estado en que lo recibió al suscribir el contrato; 2) A Cancelar la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) (58,18 U.T.), correspondientes a sesenta y cuatro días de atraso en la entrega del inmueble, a razón de de cincuenta bolívares por día, dado que la prórroga legal venció el 30 de abril de 2009 y desde el 1 de mayo de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron 64 días, conforme a lo establecido en la cláusula decimasexta del contrato; 3) A cancelar la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) (120 U.T.), correspondientes a los cánones de arrendamiento causados durante la prórroga legal, es decir, durante los meses de mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de quinientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 550,00), así como también a cancelar los cánones de arrendamiento que se causen hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado, y 4) A cancelar las costas y costos del proceso, más los honorarios de abogados.

Fundamenta su pretensión en los artículos 28, 33, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1594, 1595 y 1599 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 31, 174, 340, 585, 588, 599 ord. 7, 638 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la cuantía de la demanda en la suma de nueve mil ochocientos bolívares (Bs.9.800,00), (178,18 U.T.)

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado conviene en que celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 1 de noviembre de 2007 por el lapso de seis meses fijos, con vigencia hasta el 30 de abril de 2008, el cual fue celebrado a tiempo determinado y sin necesidad de desahucio. Admite como cierto que la prórroga legal es por el lapso de un año y comenzó el 1 de mayo de 2008, pero niega que esta finalizara en fecha 1 de mayo de 2009.

Rechaza que se haya negado a hacer la entrega material del inmueble objeto del contrato, ni que deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2008 y enero a abril de 2009, así como que la prórroga legal se haya vencido en fecha 30 de abril de 2009.

Afirma que celebró un primer contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 1 de abril de 2004, por un lapso de seis meses fijos, luego celebró un segundo contrato en fecha 1 de mayo de 2005, por un lapso de un año fijo, posteriormente afirma haber celebrado un tercer contrato de arrendamiento en fecha 1 de mayo de 2007 por un lapso de seis meses, y finalmente, celebró un cuarto contrato de arrendamiento en fecha 1 de noviembre de 2007 por un lapso de seis meses; el cual es el contrato objeto de la presente causa, a partir de lo cual se evidencia que la relación arrendaticia entre el actor y el demandado es mayor de un año y menor de cinco, por lo que le corresponde un lapso de un año de prórroga legal.

Que en fecha 23 de octubre de 2008, la demandante intentó demanda en su contra por cumplimiento del mismo contrato objeto de la presente acción, causa en la que fue dictada sentencia definitivamente firme en fecha 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que desde el 23 de octubre de 2008 al 5 de marzo de 2009, ambos inclusive, hay plazo de cuatro meses y diez días.

Que la prórroga legal es por el lapso de un año y comienza el 30 de abril de 2008, pero este lapso se congeló mientras estuvo la realización del juicio de fecha 23 de octubre de 2008, por lo que, en su decir, la prórroga legal finaliza en fecha 10 de septiembre de 2009.

Afirma que cuando hay un proceso judicial en el lapso de prórroga legal, este lapso de prórroga legal se congela, queda en suspenso, no transcurre mientras dure la respectiva marcha del respectivo proceso y continúa el lapso de prórroga legal después de terminado el proceso judicial, por lo que no se le ha vencido el lapso de prórroga legal, el cual afirma, finalizaba el 10 de septiembre de 2009.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

La parte demandada propuso reconvención en contra de la demandante, ratificando los alegatos esgrimidos en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta en su contra, bajo el argumento que no se le ha vencido la prórroga legal, la cual le finaliza en su decir, el 10 de septiembre de 2009.

Por estas razones reconviene a la parte demandante para que convenga o, en su defecto, sea condenado en lo siguiente: 1) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de noviembre de 2007 y permitirle hacer uso del derecho a la prórroga legal; 2) Que el actor reconvenido sea condenado en costas; 3) Reconviene también la indexación.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264 y 1167 del Código de Procedimiento Civil y 40, 41 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima su reconvención en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), es decir, dos mil ciento dieciocho con ochenta y un unidades tributarias (U.T. 2118,81).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En la oportunidad de contestar la reconvención propuesta en su contra, la parte demandante reconvenida conviene en haber celebrado con el demandado reconviniente los contratos de arrendamiento fechados los días 1 de enero de 2004, 1 de mayo de 2005, 1 de mayo de 2007 y 1 de noviembre de 2007, así como que a éste le correspondía una prorroga legal de un año.

Niega que la prórroga legal que le corresponde al demandado comenzaría el 30 de abril de 2008 y finalizaría el 10 de septiembre de 2009.

Rechaza y se opone a los recibos de consignación arrendaticia marcados con los números 23 al 34, que según el demandado corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a diciembre de 2008 y de enero a abril de 2009, por cuanto afirma no haber sido notificado de tales consignaciones hasta la fecha de contestación a la reconvención.

Que no es cierto que haya habido congelamiento del tiempo de prórroga legal, por cuanto cuando esta se inicia, su tiempo transcurre ininterrumpidamente, pues la prórroga legal opera de pleno derecho, y al vencer la misma, el arrendador puede solicitar al arrendatario que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Que la prórroga legal no comenzó el 30 de abril de 2008 ni finalizó el 10 de septiembre de 2009, sino que comenzó el 1 de mayo de 2008 y finalizó el 30 de abril de 2009.

Rechaza el petitorio de la reconvención y se opone a la estimación de la cuantía de la reconvención por considerarla sumamente exagerada, y por su exageración no se adecua a la realidad de los valores pecuniarios de estimación de este tipo de demanda, y por ser dicha reconvención totalmente infundada.

Finalmente señala que el demandado afirma que la prórroga legal le finaliza el 10 de septiembre de 2009, “declaraciones juradas” que realiza en su escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado en fecha 2 de octubre de 2009, es decir en fecha posterior al día en que según el demandado le finaliza la prórroga legal, por lo que pide que sea declarada sin lugar la reconvención.

III

PRELIMINAR

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, el demandante impugnó la estimación de la cuantía de la misma, realizada por el reconviniente en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), argumentando que la misma es exagerada. Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

(Resaltado del tribunal)

En el presente caso, más que su impugnación genérica, la parte demandante reconvenida no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la alegada exageración del monto de la cuantía de la reconvención, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandada reconviniente debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

IV

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA:

Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 4 al 7 del expediente, produjo copia fotostática simple de instrumento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1980, inscrito bajo el Nº 87, tomo 96-C, el cual es apreciado por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se observa el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio demandante Tecno Motores Diesel, S.R.L.

Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 8 al 13 del expediente, produjo copia fotostática simple de instrumento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2009, inscrito bajo el Nº 39, tomo 2-A, el cual es apreciado por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se observa acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad de comercio Tecno Motores Diesel, S.R.L. celebrada en fecha 15 de junio de 2006.

Marcado “D” y cursante a los folios 18 al 22 del expediente promovió en original instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio Tecno Motores Diesel, S.R.L. y el ciudadano J.G.A.C., parte demandada en el presente juicio, el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en fecha 1 de noviembre de 2007, las partes en el presente juicio suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble objeto de la presente controversia, con un lapso de vigencia de seis (6) meses contados desde la fecha de suscripción del mismo y hasta el día 30 de abril de 2008.

Por un capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante reconvenida promueve el mérito favorable de los autos, alegación esta que no constituye un medio de prueba válido en nuestro sistema procesal por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Sin embargo, entendiendo que lo pretendido por la promovente es el análisis de todas las alegaciones y medios de pruebas promovidos por las partes, debe señalarse que ello constituye un deber de este Tribunal, sin necesidad de alegación de parte.

Por un capítulo II, ratificó los instrumentos que fueron consignados junto al libelo de demanda y que ya han sido valorados por este sentenciador, por lo cual se le reitera lo establecido anteriormente respecto de los mismos.

Ratifica asimismo el valor probatorio de los instrumentos que marcados “1”, “2”, “3” y “4” fueron consignados junto al escrito de contestación a la demanda y reconvención, sobre cuya valoración se pronunciará posteriormente este juzgador al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada.

Marcado “D” y cursante a los folios 141 al 153 del expediente, promovió instrumento extendido en copia fotostática simple, el cual no aprecia este juzgador, al no tratarse de una copia de instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, únicas copias admisibles como pruebas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió “extracto del escrito de contestación de la demanda (del demandado)”, en el numeral séptimo capítulo II del referido escrito, donde señala: “aquí la prórroga legal comienza en fecha 30 de abril de 2008 y finaliza LEASE BIEN, finaliza en fecha 10 de septiembre del año 2009”, argumentando que con esta declaración (confesión) del demandado queda demostrada la expiración del lapso de prórroga legal.

Al respecto debe señalarse que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollado, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. vs. Inversiones Senabeid C.A. y otra); las exposiciones hechas por las partes en sus actuaciones procesales, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fijan el alcance y límites de la relación procesal, en virtud de lo cual este pretendido medio probatorio no es apreciado por esta alzada.

La parte demandante reconvenida presentó ante este tribunal superior instrumentos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 8, que no fueron admitidos por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de instrumentos públicos, únicos admisibles en esta etapa procesal.

Con respecto a los instrumentos marcados con los números 6, 7 y 9, cursantes a los folios 221 al 234 y 238 al 242 de la primera pieza del expediente, pese a tratarse de instrumentos de naturaleza pública, los mismos no son apreciados por esta alzada al haber sido promovidos en copias fotostáticas simples, las cuales sólo pueden promoverse, salvo aceptación expresa de la contraparte, hasta el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:

Junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, promovió en copias fotostáticas simples marcados “1”, “2”, “3” y “4”, contratos de arrendamiento suscritos con la parte demandante reconvenida, la cual reconoció expresamente dichos instrumentos, por lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de estos instrumentos se evidencia que las partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia en fecha 1 de enero de 2004, estableciéndose un lapso de duración de seis meses, hasta el 30 de junio de 2004. Posteriormente, suscribieron un nuevo contrato, en el cual se estableció un lapso de duración de un año fijo, contado desde el 1 de mayo de 2005, hasta el 30 de abril de 2006. En fecha 1 de mayo de 2007, las partes suscribieron un tercer contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un lapso de seis meses, contados desde la fecha de suscripción hasta el 31 de octubre de 2007. Finalmente, las partes suscribieron un último contrato de arrendamiento en fecha 1 de noviembre de 2007, por un lapso de seis meses contados hasta el 30 de abril de 2008, siendo éste último el contrato cuyo cumplimiento pretende la parte demandante.

Marcado “20” y “21”, promovió copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia la sentencia dictada por el referido Tribunal, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada en fecha 23 de octubre de 2008 por la sociedad de comercio Tecno Motores Diesel, S.R.L. en contra del ciudadano J.G.A., así como la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial que conociendo en apelación declaró la nulidad de la sentencia antes referida y sin lugar la demanda intentada.

Macada “22”, y cursante a los folios 87 al 120 del expediente, promovió legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia, entre otras actuaciones, sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la sociedad de comercio Inmobiliaria Los Angeles, C.A. en contra del ciudadano A.F. y la sociedad de comercio Procesadora Industrial Aliveco, C.A., quienes no son parte en el presente juicio.

Con la promoción de este medio de prueba, la parte demandada pretende demostrar su alegato acerca de que cuando hay un proceso judicial, el lapso de la prórroga legal se congela o queda en suspenso mientras dure el respectivo proceso y continúa después de terminado el mismo, asunto que entraña el mérito de la controversia planteada y sobre el cual este sentenciador se pronunciará en las consideraciones para decidir.

Marcados con los números del 23 al 34 y cursantes a los folios 58 al 69 del expediente, promovió la parte demandada reconviniente legajo de recibos de consignaciones arrendaticias extendidas en copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas por la parte demandante bajo el argumento de no haber sido notificado de tales consignaciones.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió copias certificadas expedidas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en fecha 22 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano M.D.S., quien funge como administrador de la sociedad de comercio Tecno Motores Diesel, C.A., presentó escrito en el expediente de consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano J.A.C., signado con el Nº 7780 (nomenclatura de ese tribunal) y solicitó copias certificadas del mismo, argumentando el demandado que con esta actuación se demuestra que la parte actora si tiene conocimiento de las consignaciones que afirma haber realizado.

El artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

.

Conforme a lo establecido en la norma citada, es deber del consignante suministrar al tribunal dentro de los treinta días siguientes a la primera consignación, los datos necesarios para practicar la notificación del beneficiario, estableciéndose asimismo que las consignaciones no se consideraran como legítimas, si la notificación del beneficiario no se produce por hechos imputables al consignante.

Ciertamente quedó demostrado que la parte beneficiaria de las consignaciones actuó en el expediente en fecha 22 de septiembre de 2008 siendo que la primera de las consignaciones que el demandado afirma haber realizado, lo fue el 10 de junio de 2008, sin embargo ello en modo alguno conduce necesariamente a deducir que el consignante dejó de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 53 de la Ley Especial Inquilinaria, además no han sido aportadas a los autos las copias fotostáticas certificadas de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente de consignaciones arrendaticias expedidas y debidamente autenticadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios V.L.L.G.N. y San Diego de esta Circunscripción Judicial; que generen certeza a ésta alzada que el hecho que no conste en autos el cumplimiento de la notificación al beneficiario, es por causas imputables al consignante y no constituye por el contrario una omisión del Juzgado de Municipio.

Entiéndase que los efectos que devienen del hecho que no conste en autos de la notificación al beneficiario, dependen de a quien se le impute tal circunstancia, pues el mismo articulo 53 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su último aparte dispone que la omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario no invalida la consignación realizada, mientras que si la misma deviene por hecho o negligencia imputable al consignante, la consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Por tanto era una carga de la parte demandante que impugna los recibos de consignación bajo el argumento de no haber sido notificado de las mimas, la aportación de todas las actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones arrendaticias, de modo de permitir a este Tribunal comprobar la certeza del alegato en que fundamenta su impugnación, y al no hacerlo, resulta materialmente imposible para esta alzada verificar si ciertamente se realizó o no, la notificación del beneficiario, o en el supuesto de no haberse practicado la misma, si tal omisión es imputable al tribunal o al consignante, a fin de determinar la legitimidad de las consignaciones realizadas.

Por tales razones, al no haber producido el impugnante a los autos elementos necesarios que demuestren la veracidad de los hechos en que fundamenta su impugnación, la misma debe ser desechada, y en consecuencia, se concede valor probatorio a los recibos de consignación arrendaticia promovidos en copias fotostáticas simples por la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que el demandado, ciudadano J.A.C., realizó consignaciones arrendaticias a beneficio del ciudadano M.D.S., quien funge como administrador de la empresa demandante Tecno Motores Diesel, S.R.L., en las oportunidades y por los montos que a continuación se especifican:

Folio Fecha de Consignación Mes Cancelado Monto (Bs.)

58 10 de junio de 2008 Mayo de 2008 550,00

59 7 de julio de 2008 Junio de 2008 550,00

60 7 de julio de 2008 Julio de 2008 550,00

61 30 de septiembre de 2008 Agosto de 2008 550,00

62 29 de octubre de 2008 Septiembre de 2008 550,00

63 25 de noviembre de 2008 Octubre de 2008 550,00

64 20 de enero de 2009 Noviembre de 2008 550,00

65 20 de enero de 2009 Diciembre de 2008 550,00

66 17 de marzo de 2009 Enero de 2009 550,00

67 17 de marzo de 2009 Febrero de 2009 550,00

68 6 de abril de 2009 Marzo de 2009 550,00

69 6 de abril de 2009 Abril de 2009 550,00

En el contrato celebrado entre las partes en fecha 1 de noviembre de 2007, cuyas estipulaciones conservan su vigencia durante el lapso de prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento debía hacerse por mensualidades anticipadas el día primero de cada mes.

Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Esta norma consagra un lapso de gracia con el que cuenta el arrendatario a quien cuyo pago se ha rehusado a recibir el arrendador, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación por ante el Tribunal de Municipio.

Así entonces, en virtud que en el caso sub litis las partes convinieron en el contrato en que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades anticipadas el primer día de cada mes, el arrendatario contaba con un lapso de gracia de quince (15) días continuos siguientes a ese día, para que se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones; y al respecto, se desprende del análisis realizado a las copias fotostáticas simples de los recibos de las consignaciones arrendaticias que realizó la parte demandada por ante dicho juzgado, que sólo los cánones correspondientes a los meses de julio de 2008 y abril de 2009 fueron cancelados dentro de los referidos quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento, por lo que el resto de las consignaciones realizadas, correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, fueron hechas incumpliendo la citada estipulación contractual, Y ASI SE ESTABLECE.

Por un capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente promovió el mérito favorable de los autos, alegación esta que no constituye un medio de prueba válido en nuestro sistema procesal por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Sin embargo, tal como se estableció al valorar las pruebas de la parte demandante, entendiendo que lo pretendido por el promovente es el análisis de todas las alegaciones y medios de pruebas promovidos por las partes, debe señalarse que ello constituye un deber de este Tribunal, sin necesidad de alegación de parte.

Por un capítulo segundo, reproduce el valor probatorio de los instrumentos que marcados con los números 20 al 34 fueron promovidos junto al escrito de contestación de la demanda y que ya han sido valorados por este sentenciador, por lo cual se le reitera lo establecido anteriormente respecto de los mismos.

Marcados “15” y “16” y cursantes a los folios 178 al 192 de la primera pieza del expediente, promovió instrumentos extendidos en copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no son apreciados por este juzgador al no tratarse de instrumentos públicos, únicos admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Expediente Nº00-801, ha sentado criterio respecto al carácter de documento privado que tiene el libelo de demanda, aún cuando se trate de una copia certificada emitida por un tribunal.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se observa que la pretensión de la demandante consiste en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada en fecha 1 de noviembre de 2007, argumentando que tras haberse vencido el lapso de duración del contrato y la prórroga legal que le correspondía; la cual afirma era por el lapso de un año transcurrido desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de desocupar y entregar el apartamento objeto de arrendamiento.

El demandado por su parte admite expresamente la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado iniciada en fecha 1 de abril de 2004, así como que le corresponde una prórroga legal de un año, que se inició en fecha 1 de mayo de 2008, rechazando sin embargo que la misma haya finalizado el 1 de mayo de 2009, por cuanto afirma, al haber la accionante intentado demanda en su contra por cumplimiento de contrato en fecha 23 de octubre de 2008, causa que terminó por sentencia definitivamente firme en fecha 5 de marzo de 2009, la prórroga legal se congeló por este lapso, por lo que en su decir, la misma finaliza en fecha 10 de septiembre de 2009.

Como fundamento de este alegato, la parte demandada promovió entre sus pruebas copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la sociedad de comercio Inmobiliaria Los Angeles, C.A. en contra del ciudadano A.F. y la sociedad de comercio Procesadora Industrial Aliveco, C.A., quienes no son parte en el presente juicio; la cual al declarar con lugar la demanda, estableció en su dispositivo que la prórroga legal del arrendatario debía cumplirse por el tiempo que le faltara contado a partir de que el fallo quedara definitivamente firme.

Al respecto, debe señalar esta superioridad que la apreciación particular del juzgador contenida en la sentencia promovida, que por demás, ha sido dictada en un juicio que no guarda relación alguna con el presente proceso, no involucra en forma alguna un medio de prueba de la alegada interrupción de la prórroga legal mientras exista un procedimiento judicial relativo a la relación arrendaticia, no siendo vinculante dicho criterio para este sentenciador, máxime, cuando no expresa la sentencia promovida motivación alguna para fundamentar ese criterio, por lo que esta alzada no le concede valor probatorio.

En este sentido, este sentenciador discrepa del criterio establecido en la sentencia antes aludida, por cuanto, la figura de la prórroga legal, tal como ha sido concebida en nuestra legislación inquilinaria constituye un período de extensión del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de cumplimiento obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario, y la misma opera de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No previó el legislador en forma alguna la posibilidad de interrupción de la prórroga legal por la interposición durante su vigencia de demandas por incumplimiento de contrato de arrendamiento, las cuales son admisibles, con excepción de las demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la antes referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que se haya previsto en dicha norma que la interposición de tales acciones involucre la interrupción de la prórroga legal.

Esta omisión del legislador resulta lógica y comprensible, por cuanto la sola interposición de demandas por incumplimiento del contrato de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga legal, en nada obsta o perturba la ocupación del inmueble arrendado por parte del arrendatario, quien en principio permanece en el inmueble durante el curso de los eventuales procesos judiciales, en ejercicio pleno de su derecho de prórroga legal.

Por las razones antes expresadas, es criterio de este juzgado superior que la prórroga legal que se concede al arrendatario al vencimiento de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, opera de pleno derecho y trascurre sin interrupción alguna a partir de la fecha de culminación del lapso de vigencia establecido en el contrato, por el tiempo que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza expresamente lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

…omissis…

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…

En el presente caso, es un hecho admitido por las partes, que además ha quedado evidenciado de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, que fueron promovidos marcados “1”, “2”, “3” y “4” junto al escrito de contestación de la demanda y han sido valorados por este juzgador, que las partes celebraron consecutivamente cuatro contratos de arrendamiento a tiempo determinado, habiendo suscrito el primero de ellos en fecha 1 de enero de 2004 y el último de ellos, celebrado en fecha 1 de noviembre de 2007, con vigencia de seis meses contados desde la fecha de suscripción hasta el día 30 de abril de 2008, a partir de lo cual se evidencia que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración mayor de un año y menor de cinco, por lo que conforme a la norma citada, corresponde al arrendatario un lapso de un año de prórroga legal a partir de la fecha de expiración del último de los contratos, esto es el 30 de abril de 2008, hasta el día 30 de abril de 2009, en virtud de lo cual, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término formulada por la parte demandante resulta procedente, habida cuenta que la demanda fue introducida el 3 de julio de 2009 y no consta a los autos que el arrendador haya recibido el canon de arrendamiento, después de vencida la prórroga legal. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente pretende el demandante el pago de la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) correspondientes a sesenta y cuatro días de atraso en la entrega del inmueble a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por día, dado que la prórroga legal venció el 30 de abril de 2009 y desde el 1 de mayo de ese año hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron sesenta y cuatro días.

Para decidir este Tribunal observa:

Del contenido del último de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en fecha 1 de noviembre de 2007, que fue promovido marcado “D”, junto al libelo de demanda y que ha sido apreciado por este juzgador, en particular de su cláusula decimosexta, se observa que las partes convinieron que el arrendatario pagaría a la arrendadora la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo de contratación, en virtud de lo cual, establecido como ha sido que la prórroga legal que correspondía al arrendatario expiró el 30 de abril de 2009, sin que el arrendatario haya hecho entrega del inmueble arrendado, resulta procedente la pretensión de pago de la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) correspondientes a sesenta y cuatro días de atraso en la entrega del inmueble desde el vencimiento de la prórroga legal, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la demandante pretende el pago de la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento causados durante la prórroga legal, es decir, durante los meses de mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de quinientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 550,00).

Sin embargo, tal como se estableció al analizar las pruebas promovidas por el demandado, este logró demostrar haber realizado la consignación de los cánones correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2008 y enero a abril de 2009 ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales pese a que no fueron oportunamente efectuadas, con excepción de los meses de julio de 2008 y abril de 2009, no obstante, no es menos cierto que tales consignaciones fueron hechas por el arrendatario y aún cuando de las pruebas aportadas por las partes no consta que en el procedimiento consignatario se haya cumplido con lo requerido en el primer aparte del artículo 53 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vale decir, la notificación al beneficiario, el arrendador tenía conocimiento que tales consignaciones fueron hechas a su favor, al punto, que su apoderado solicitó copias certificadas del expediente de consignaciones, tal como se observa del instrumento promovido por la parte demandada cursante a los folios 133 al 136 de la primera pieza del expediente y que ha sido valorado por esta alzada.

Por consiguiente, resulta procedente la pretensión del actor respecto a que se le pague los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, toda vez que las consignaciones fueron hechas en contravención a la estipulación contractual y vencido el lapso de gracia que otorga la Ley.

No obstante, es criterio de esta alzada que no se puede condenar al demandado a pagar las cantidades de dinero que están consignadas, habida cuenta que el arrendatario está impedido de retirar la suma de dinero consignada, a tenor del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.” Es por ello, que se autoriza al arrendador a retirar del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial la cantidad de dinero consignada a su favor por este concepto, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, con relación a la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento que se causen hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado, observa este sentenciador que conforme a lo estipulado en la cláusula decimosexta del contrato celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 2007, las partes convinieron que en caso de que al vencimiento del plazo de contratación el arrendatario demorare la entrega del inmueble, debería pagar, además de una penalidad de cincuenta bolívares diarios (Bs. 50,00), el canon de arrendamiento correspondiente, razón por la cual resulta procedente la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento que se causen hasta la fecha de cierta de entrega material del inmueble arrendado formulada por la parte demandante, desde el mes de mayo de 2009 hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado, a razón de quinientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 550,00). ASI SE DECIDE.

Por cuanto este juzgador está imposibilitado de saber cuando tendrá lugar la entrega del inmueble, lo que imposibilita determinar el monto que deba pagar el arrendatario por los cánones de arrendamiento desde mayo de 2009 hasta la entrega material del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 454 ejusdem, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena la designación de tres expertos, quienes deberán calcular el monto que deberá pagar la arrendataria, conforme a los siguientes parámetros: UNICO: quinientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 550,00) desde el 1 de mayo de 2009 hasta la fecha en que el arrendatario haga la entrega del inmueble arrendado.

Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, se observa que esta pretende que la demandante dé cumplimiento al contrato de arrendamiento objeto de la demanda, suscrito en fecha 1 de noviembre de 2007, y respete su derecho a la prórroga legal, que afirma finalizó en fecha 10 de septiembre de 2009 o, en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal.

Para decidir esta alzada observa:

Quedó establecido en el decurso de esta sentencia, al decidir acerca de la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por la parte demandante reconvenida, que el lapso de prórroga legal constituye un período de extensión del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que opera de pleno derecho y transcurre ininterrumpidamente desde la fecha de finalización del contrato, por el tiempo que corresponda conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el presente caso, correspondía al arrendatario un lapso de prórroga legal de un año, por tratarse de una relación arrendaticia que tuvo una duración mayor de un año y menor de cinco, por lo que habiendo expirado el contrato en fecha 30 de abril de 2008, el lapso de prórroga legal transcurrió a partir de esa fecha y hasta el 30 de abril de 2009, y no hasta el 10 de septiembre de ese mismo año, tal como es alegado por el reconviniente, razón por la cual, la reconvención por cumplimiento de contrato formulada por la parte demandada debe declararse sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la parte demandada, ciudadano J.G.A.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato formulada por la parte demandante, sociedad de comercio Tecno Motores Diesel S.R.L. en contra del ciudadano J.G.A.C.; CUARTO: SE ORDENA al ciudadano J.G.A.C. a entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, situado en el primer piso del edificio Residencias Marcelli, ubicado en la calle 139 (Bejuma), Nº 86-171, de la urbanización Parque El Trigal (Trigal Sur), parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, totalmente libre de bienes y personas, solvente de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió al suscribir el contrato; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano J.G.A.C. pagar a la sociedad de comercio Tecno Motores Diesel, S.R.L. la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) correspondientes a sesenta y cuatro días de atraso en la entrega del inmueble desde el vencimiento de la prórroga legal; SEXTO: SE AUTORIZA a la empresa demandante, sociedad de comercio Tecno Motores Diesel, S.R.L., para retirar del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la suma de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre mayo de 2008 y abril de 2009 ambos inclusive; SEPTIMO: SE CONDENA al ciudadano J.G.A.C. pagar a la sociedad de comercio Tecno Motores Diesel, S.R.L. el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo de 2009 hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado, a razón de quinientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 550,00) para cuyo cálculo se ordenó una experticia complementaria del fallo; OCTAVO: SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato formulada por el ciudadano J.G.A.C. en contra de la sociedad de comercio Tecno Motores Diesel S.R.L.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.723

JM/DE/luisf.-

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