Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve

198º y 149º

PARTE ACTORA: TECNO SERVICIOS YES´ CARD C.A.

APODERADO JUDICIAL: CARMINE ROMANIELLO

PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.I. ARGÜELLO SOTO

COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

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El abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.482, el día 19 de febrero de 2008, interpuso la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES´ CARD C.A., contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ambas empresas identificadas en autos, la cual fue admitida el 22 de febrero de 2008.

Afirmó dicho abogado que el 21 de marzo de 2005 la ciudadana J.J.V.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.102.645, se presentó en la sede de TECNO SERVICIOS YES´ CARD C.A., para que fuese reparado su vehículo Chrysler N.B., placas GAK-13J, según las especificaciones señaladas en el Informe anexo, marcado A-1.

Que a dicha ciudadana se le hizo un presupuesto por las reparaciones, dejando el vehículo en el taller de la parte actora desde el 21 de marzo de 2005 al 21 de marzo de 2007. Que han transcurrido más de dos (2) años, desde que el propietario dejara en estado de abandono el vehículo descrito, dejando de pagar por concepto de mano de obra utilizada para su reparación, acordada en la cantidad de (Bs. 14.839.225,76). Que el abandono del propietario sobre el vehículo ha ocasionado la ocupación de un puesto de trabajo, como consecuencia de su depósito en el taller, limitando a la parte actora el recibimiento de otro vehículo y causando un detrimento en los ingresos de su representada, y una deuda calculada en la cantidad de (Bs. 36.584.900,00), según el establecido por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, desde el 21 de marzo de 2005 hasta el 21 de marzo de 2007, para lo cual acompaña marcada “B”, comunicación del 23 de marzo de 2007, dirigida por la parte actora a SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante la cual le hizo llegar la factura anexa, identificada con el No. 010607, número de control 0004255, marcada “C”, de la deuda acumulada por el vehículo pérdida total que se encuentra en el establecimiento, recibida por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., el 26 de marzo de 2007.

Que realizadas como han sido numerosas gestiones extrajudiciales, tendentes a lograr el pago de la referida deuda, éstas han sido infructuosas, y en base a que la obligación aun no ha sido pagada, surge la acción que por cobro de bolívares ejerce en nombre de su mandante; por lo que demanda a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de (Bs. 36.584.900,00), que es el monto devengado por el mencionado vehículo, desde el 21 de marzo de 2005 hasta el 21 de marzo de 2007, por ocupación de puesto de trabajo, directamente relacionado con el depósito de dicho bien mueble. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.780.000,00), por concepto de intereses moratorios causados, desde el 21 de marzo de 2005 al 21 de marzo de 2007, calculados a la rata del uno por ciento mensual, y los que sigan venciendo desde el 21 de marzo de 2007 hasta el pago definitivo de lo adeudado, producto del depósito y de la ocupación del puesto de trabajo, relacionado con el bien mueble identificado en el libelo, a la misma rata porcentual. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio. CUARTO: Solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses demandados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso previsto para contestar la demanda, compareció el abogado J.I. ARGÜELLO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.763, actuando como apoderado de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y presentó escrito de contestación de la demanda, interponiendo igualmente cuestiones previas, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del mismo Código, específicamente por no poder acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y por cuanto las referidas pretensiones demandadas, tienen establecido en la Ley para su tramitación, procedimientos que son incompatibles entre sí.

Que en el libelo se demanda por una parte, un cobro de bolívares derivado de un contrato de depósito, y por la otra, en el numeral tercero del petitorio, se demandó el pago de las costas y costos del proceso. Que para el cobro de costas la ley establece un procedimiento especial, distinto al procedimiento oral utilizado para demandar la pretensión de cobro de bolívares deducida en la demanda; por lo cual opone la cuestión previa señalada.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición pendiente, por cuanto en el libelo la parte actora demandó el pago de costas y costos del proceso, y debe entenderse que tal pretensión depende necesariamente de la suerte del presente juicio.

Que la parte actora no puede pretender el cobro de costas y por tanto de honorarios, en razón de este juicio, sin que haya concluido y decidido totalmente a su favor, que es cuando serían exigibles. Que ello constituye una condición pendiente, por cuanto la procedencia de la condena en costas depende de un acontecimiento futuro e incierto, que es la declaratoria con lugar de la pretensión deducida en la demanda.

Dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto para contestar la demanda y para la promoción de cuestiones previas, el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación de la primera cuestión previa promovida.

Señaló que debía acotar que las costas procesales demandadas no forman parte de la pretensión procesal, sólo configura a su decir, un grave error de técnica procesal incluirla en el petitum de la demanda, por lo que en aras de impedir dilaciones e incidencias innecesarias, procede a subsanar la misma, en los siguientes términos:

Aclaramos que se está ejerciendo una pretensión de Cobro de Bolívares, derivado de un depósito necesario por ocupación de puesto de trabajo según la actividad económica de nuestra representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.775 del Código Civil, en concordancia con el artículo 122 del Código de Comercio, relativo al derecho de retención, y de igual forma, con apoyo en el artículo 1.773 del Código Civil, relativo a las obligaciones del depositante, en reembolsar al depositario los gastos, a indemnizarle los daños, previa la restitución de la cosa depositada, razón por la cual está suficientemente clara, que la acción ejercida es la de cobro de bolívares, por lo que procedemos a excluir de la demanda incoada por nuestra Mandante, el pago de las costas reclamadas en el libelo.-

Por cuanto la parte demandante procedió voluntariamente a subsanar dicha cuestión previa promovida por la parte demandada, excluyendo la solicitud de pago de costas procesales, cuya subsanación no fue cuestionada, este Juzgado considera que no es necesario pasar a pronunciarse sobre si la inclusión del pedimento de condena en costas procesales como un punto contenido en el petitorio del libelo, constituye una acumulación prohibida en la ley. En consecuencia, se declara debidamente subsanado el defecto alegado por la parte demandada.

Con relación a la otra cuestión previa promovida, el apoderado judicial de la parte actora procedió a contradecirla, afirmando que los hechos alegados por la parte demandada para apoyar la oposición de la cuestión previa, son totalmente inciertos, ya que la existencia de una condición o plazo pendiente se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Que ello atañe directamente al interés procesal y que con la acción incoada por su representada no existe tal situación de acumulación prohibida, puesto que como ya se indicó anteriormente, al subsanar la cuestión previa de defecto de forma, la parte accionante sólo interpuso una acción de cobro de bolívares, derivada de un contrato de depósito necesario, por ocupación de puesto de trabajo, en base a la actividad económica.

Al respecto observa el Tribunal que la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con la primera cuestión previa promovida, por la inclusión de la solicitud de pago de costas procesales como un punto adicional en el petitorio del libelo. Si bien es cierto lo afirmado por la parte actora en el sentido de que el supuesto de hecho de dicha cuestión previa está relacionado directamente con la obligación principal que se pretende hacer cumplir, también se evidencia que una vez que dicha parte subsanó la primera cuestión previa promovida, excluyendo la solicitud de pago de costas procesales, de forma sobrevenida decayó en el presente proceso el interés de la parte demandada para que le sea resuelta una cuestión previa fundamentada en unos hechos que ya no existen procesalmente; motivo por el cual este órgano jurisdiccional considera que no es necesario entrar a resolver la cuestión previa promovida, por lo cual se declara improcedente.

Con fundamento en las consideraciones explanadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; e improcedente la contenida en el ordinal 7°.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se sigue por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:

El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Y dependiendo de la actitud de éstas, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.

En el presente proceso, la parte demandada subsanó la cuestión previa promovida por defecto de forma y a su vez también cumplió con su carga de contradecir la otra cuestión previa. Pero, ninguna de las partes solicitó a este Tribunal apertura del lapso probatorio de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 eisdem, condición que debe ser concurrente con la otra condición de contradicción entre las partes, para que se abra dicho lapso para promover e instruir pruebas. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debe ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tiene la parte actora para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Visto que el día hoy se corresponde con ese octavo (8°) día de despacho señalado, se declara que la presente decisión es dictada en el término legalmente previsto, por lo que no es necesario notificarla a las partes; y a su vez el proceso continuará en la fase subsiguiente, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal fijar por auto separado, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo la (12:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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