Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000055

PARTE RECURRENTE: TECNOCONSULT, C.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1.967, anotado bajo el Nro 1, Tomo 61-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAXIMILIANO HERNÀNDEZ, ALEXIS PINTO D’ASCOLI, MIGUEL ÀNGEL RODRÍGUEZ, J.L.R., MIRAGLIS RAMOS, J.F.A., S.D.N., M.M., G.U., A.T., J.T. y T.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.655, 12.322, 1743, 3.533, 42.278, 35.198, 40.586, 118.286, 65.794,, 51.232 y 58.946, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada con el Nro 427-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2008 que ordenara el reenganche y pago de salario caìdos del ciudadano M.Á.O. titular de la cédula de identidad Nro . 4.911.983.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 23 de febrero de 2012 (f. 119 124), la suscrita Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las correspondientes notificaciones.

Luego de ello, no ha habido ningún tipo de actuación de parte, tendiente a dar impulso a la presente causa, siendo la última en tal sentido que cursa en la actas procesales la realizada en fecha 26 de junio de 2.009, por ante el Juzgado declinante cuando era el tribunal de la causa (f. 76 y 77, al consignar el cartel de notificación publicado en prensa), ya que la solicitud de copias certificadas hecha en ese Juzgado, el 21 de abril de 2.010 (f. 81), no puede considerarse de impulso procesal.

Posterior a esa fecha o hay ninguna actuación, con la excepción del abocamiento hecho mención, efectuado por este Tribunal.

En razón a lo antes expuesto, se procede a realizar las siguientes consideraciones y en este sentido se observa que:

Luego de las actuaciones relatadas, no existe ninguna por parte del accionante que sea de impulso procesal, siendo de reiterar que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representado por abogado, solicitando, verbigracia, la publicación de un cartel de emplazamiento, o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la causa, apreciando que hasta este momento, ha transcurrido un lapso muy superior a un año de inactividad procesal por parte de la sociedad recurrente como principal interesada.

En este contexto quien sentencia, advierte que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento, es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), estando obligado a declararla el juez en el momento en que constate que la misma se ha producido.

En la causa que hoy se examina, surge la duda de la paralización en que la causa se encuentra derivada del abocamiento antes mencionado, respecto a si corre o no el lapso de perención y en este sentido vale la pena remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 899 del 30 de julio de 2008, en la cual se señaló:

omissis

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este M.T., la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa no producirá la perención(…)

.

De la norma citada se desprende que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nº 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).

Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el 21 de junio de 2005, oportunidad en la que el abogado H.D.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó los recaudos identificados en el escrito de interposición del recurso a los fines de su admisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta el 15 de marzo de 2007, fecha en la que se dictó el fallo apelado, la parte recurrente no manifestó su interés en la admisión y consecuente tramitación del presente recurso, tal como lo advirtió el a quo en el fallo apelado.

Por lo tanto, en la situación examinada se constata que en ese lapso no hubo actividad procesal alguna dirigida a impulsar el proceso.

En tal sentido se impone enfatizar que, aun cuando en el caso bajo examen la causa se encontraba en estado de admisión, el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales luego de la designación del ponente, de modo que ello no impedía que la parte recurrente diligenciara solicitando decisión sobre la admisión de su recurso, por lo que resulta improcedente el argumento en que sustentó su apelación referente a que la ausencia de la notificación del auto de abocamiento constituye una transgresión de sus derechos a la defensa y al debido. Así se declara.

En atención a lo anteriormente expresado, es forzoso estimar que en este caso, tal como lo consideró el a quo, efectivamente operó la perención de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que sobradamente superó al de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(La negrita con subrayado de esta instancia)

De las actas procesales, se aprecia de la tramitación de la causa, que ha transcurrido un lapso mayor de un año, luego del último acto de impulso procesal de parte el 26 de junio de 2.009 y del abocamiento de la suscrita Juez en fecha 23 de febrero de 2.012, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que luego de las actuaciones referidas, no hubo actividad procesal alguna tendiente a que se verificaran las notificaciones ordenadas por el Tribunal y que activaran la constitución de la litis.

Al respecto es de reseñar lo que respecto a la paralización de la causa en el ámbito de la perención ha establecido la Sala Constitucional, según sentencia 956 de 1 de junio de 2001, a tenor de la cual:

La PERENCION tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la PERENCION, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Omissis

Para que corra la PERENCION la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la PERENCION, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. (negrita y subrayado del Tribunal).

Así las cosas este Tribunal en aplicación de la sanción en referencia debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en le presente Recurso de Nulidad y Así se establece.

III

En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por TECNOCONSULT, C.A. contra la P.A. signada con el Nro 427-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2008 que ordenara el reenganche y pago de salario caídos del ciudadano M.Á.O. titular de la cédula de identidad Nro . 4.911.983. Notifíquese al recurrente de la presente decisión obedeciendo criterio sentado en sentencia de la sala Constitucional N° 263 de fecha 09 de marzo de 2012. publíquese, regístrese y comuníquese.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez.,

ABG. M.L. BRAVO CORAZPE LA SECRETARIA

ABG. A.R.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

ABG. A.R.

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