Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN

LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

AÑOS: 198° y 149°

Parte Recurrente: INVERSIONES TECNOELECTRIC, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 13, tomo A-22 Tro., de fecha 25 de Noviembre de 2002.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: M.J.C.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 131.766.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR

Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el abogado M.J.C.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 131.766, actuando en su carácter de apoderado Judicial del la empresa INVERSIONES TECNOELECTRIC C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 13, tomo A-22 Tro., de fecha 25 de Noviembre de 2002; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de a.c., contra la p.A. numero 00307-2008 de fecha 06 de junio de 2008 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el distrito Capital Municipio Libertador que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano CANTILLO PALOMINO R.E., extranjero, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° E81.222.674.

En fecha 02 de Octubre de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, causa que fue anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2308-08.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La Parte recurrente Alega:

que en fecha 08 de febrero de 2008, se recibió vía correo electrónico, un mensaje correspondiente a la ciudadana M.A. empleada de la Electricidad de Caracas, en el cual se le solicitaba a la compañía GTME DE VENEZUELA que procediera a las diligencias pertinentes para la inmediata suspensión de la cuadrilla de la empresa “INVERSIONES TECNOELECTRIC, C.A”, en vista que la cuadrilla estuvo involucrada en un incidente el día 05 de febrero del corriente año.

Que en fecha 08 de febrero del 2008, fue recibido un mensaje medio del cual se le notificaba a su representada, la suspensión indefinida de la cuadrilla subterránea de Inversiones Tecnoelectric, C.A, por que los trabajadores miembros de la misma se vieron involucrado en un incidente el día 05 de febrero de 2008.

Que producto de la suspensión indefinida de la mencionada cuadrilla, genero la indisponibilidad de los puestos de trabajo que venían desempeñando los trabajadores miembros de la cuadrilla, razón por la cual en fecha 18 de febrero de 2008, el recurrente prescindió de sus servicios, en razón de lo cual procedió al calculo de liquidación y prestaciones sociales por antigüedad, los cuales fueron recibidos por el el ciudadano Cantillo Palomino R.E., según consta en planilla de pago de fecha 12 de marzo de 2008.

Que el procedimiento en sede administrativa se inicio por cuanto el ciudadano Cantillo Palomino R.E., titular de la Cedula de Identidad N` E. 81.222.674, en virtud de haber sido despedido el dia 26 de febrero de 2008 del cargo que venia desempeñando como CABLISTA LINIERO, en la compañía Inversiones Tecnoelectronic, C.A., al encontrarse supuestamente amparado de la inamovilidad establecida vía Decreto Presidencial N` 5752, de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que en fecha 10 de abril de 2008, fue consignada la supuesta notificación realizada por el Alguacil J.S., titular de la Cedula de Identidad N` 15.091.797, al recurrente, en la cual dejo constancia que una vez en el sitio indicado como domicilio del la compañía Tecnoelectronic, procedió a notificar a una ciudadana que se negó a identificarse, indicando supuestas características de sus rasgos físicos, afirmando solo, ser la presunta secretaria de la empresa.

Denuncia, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por contener vicios de constitucional, al violar los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, según lo establecido en los ocho ordinales del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19, numeral 4.

Denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, debido a que, el procedimiento seguido por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, no cumplió con los parámetros legales consagrados para el acto de la notificación, según lo consagrado en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, en fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano J.S., Alguacil Administrativo, consigno la presunta notificación que fuera practicada en el domicilio fiscal del recurrente, violando con ello los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia, puesto que dicha notificación nunca fue practicada, ni por vía de fijación de cartel y mucho menos por la via de entrega de la copia al empleador o por la entrega a la secretaria encargada de la recepción de documentos.

Alega, que la indebida notificación no alcanzo el fin con ella perseguido, ya que la parte demandada, que debió ser notificada no lo fue, ni se dio tácitamente por notificada, no se encontraba a derecho en aquel juicio por lo que no pudo conocer el desarrollo de la tramitación de la causa y por lo tanto no tuvo conocimiento de la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva y contra la cual se vio impedido de ejercer su derecho de recurrir.

Alega el vicio del Falso Supuesto de hecho en virtud de que, aun cuando el trabajador se encontraba amparado por el Decreto Presidencial N` 5752 de fecha 27 de diciembre, no es menos cierto que dicho trabajador se encontraba incurso en causales de despido justificado establecidas en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales A e I, según circunstancias acaecidas en fecha 05 de febrero de 2008, soportadas en documentos remitidos en su momento, tanto por ka empresa contratante, Electricidad de Caracas, por vía de M.A., como por la contratista remitida por el Ingeniero A.G., hecho que motivo la suspensión de la cuadrilla perteneciente a la empresa INVERSIONES TECNOELECTRIC, que prácticamente dejo al ciudadano Cantillo Palomino R.E. sin trabajo, dado que su cargo como cablista liniero, no estaba desempeñado para el momento puesto que las cuadrillas activas, ejecutaban funciones totalmente distintas a las naturales de dicho cargo.

Que el ciudadano Cantillo Palomino R.E., procedió sin ningún tipo de coacción o vejamen, a recibir las cantidades correspondientes a sus prestaciones por antigüedad en fecha 12 de marzo, por medio de cheque correspondiente a la cuenta corriente de la empresa TECNOELECTRIC, Nro. 0102-0222-15-0000050717, signado con el numero de cheque Nro. S.92 73002111, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 84/100, Bs. F 6.778,84.

Arguye, que el trabajador percibió su fideicomiso y por ello, existe un desistimiento tácito del procedimiento de reincorporación a su puesto de trabajo.

Alega, que el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que no habrá lugar al procedimiento, y que si este se ha iniciado, concluirá con la consignación de lo previsto en el articulo 125 ejusdem.

Alega, que desde la vigencia de la Ley Contra Despidos Injustificados de 1974 y su Reglamento de fecha 1975, así como la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales laborales de instancia y el M.T. de la Republica han sostenido que si el trabajador recibe voluntariamente algunas de las cantidades del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo antes o durante la tramitación del procedimiento de reenganche, manifiesta tácitamente con dicho acto su voluntad de aceptar la terminación de la relación y por lo tanto, su falta de interés en el reenganche o reincorporación.

-II-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decrete una Medida Cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.

En cuanto al fumus boni juris, que se desprende de los documentos que consignan conjuntamente con el presente recurso donde se evidencia “...que el ciudadano R.E.C.P., no se encontraba amparado por el procedimiento de reenganche, en vista de haber recibido las cantidades correspondientes a sus beneficios sociales, como bien lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 125 y 126, en concordancia con el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

En cuanto al pericum in mora, alega que si “...mantiene al ciudadano R.E.C.P., como trabajador de la empresa, teniendo además que pagarle los salarios y demás prestaciones, nuevamente, estaría haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podría resarcir el reclamante, en caso de que sea anulada la P.A. que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos. Esto en razón de que por derecho no le corresponde dada la invalidez de su reenganche por las razones antes expuestas.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00307-2008, de fecha 06 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, así manifiesta el fumus bonis iuris se desprende de los documentos que consigna conjuntamente con el presente recurso donde se evidencia “...que el ciudadano R.E.C.P., no se encontraba amparado por el procedimiento de reenganche, en vista de haber recibido las cantidades correspondientes a sus beneficios sociales, como bien lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 125 y 126, en concordancia con el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” . Y en cuanto al pericum in mora, alega que si mantiene como trabajador de la empresa al ciudadano R.E.C.P., teniendo además que pagarle los salarios y demás prestaciones, nuevamente, “...estaría haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podría resarcir el reclamante, en caso de que sea anulada la P.A. que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos. Esto en razón de que por derecho no le corresponde dada la invalidez de su reenganche por las razones antes expuestas.

Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente alega en cuanto al requisito del fumus b.i. o presunción del buen derecho que se desprende de los documentos que consigna conjuntamente con el presente recurso donde se evidencia “...que el ciudadano R.E.C.P., no se encontraba amparado por el procedimiento de reenganche, en vista de haber recibido las cantidades correspondientes a sus beneficios sociales, como bien lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 125 y 126, en concordancia con el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”; alegato éste que fue esgrimido previamente en el recurso principal como fundamento de la denuncia de las violaciones de orden constitucional y legal en que supuestamente incurre el acto administrativo específicamente violación al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cutelar de Suspensión de Efectos, por el Abogado M.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TECNOELECTRIC, S.A., contra la P.A. Nº 00307-2008, de fecha 06 de junio de 2008, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

    Procédase a la notificación del Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la Republica. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. Se declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C.

    NIEGA la Medida Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2009. Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    Exp. 2308-08 FC/CM/a.t.

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