Decisión nº 090608080919 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 09 de Junio de 2008

195º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION POSITIVA

FP11-L-2008-000919

Hoy, 09 de Junio de 2008, siendo las 12:00 m., previa la habilitación del tiempo necesario se deja expresa constancia que en sesión de audiencia especial preliminar comparecen por ante este Despacho los ciudadanos J.A.O., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.904.823, quien se encuentra debidamente representado por el Dr. Y.L.G.O., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.275, por una parte y por la otra la Dra. L.M.N., quien es abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.983 y quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada Tecnología y Operación de Plantas y Procesos C.A. (TOPPCA), a quienes se les verifica la cualidad con la cual concurren y se procediéndose de seguido a dar inicio a la continuación de la audiencia preliminar, otorgándose el derecho de palabra a las partes quienes luego de breve intervención, señalan que se ha logrado alcanzar una mediación en la presente causa, en relación con la reclamación del ciudadano J.A.O., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.904.823, por lo que, analizado en libelo y observado que la presente causa se inicio con interposición de escrito libelar en fecha 02 de Junio de 2008, siendo admitida en esta misma fecha, indicándose lo siguiente: La representación de la empresa, en aras de buscar una solución conciliatoria a la presente causa, conviene en lo siguiente:

  1. Es cierto que el ciudadano J.O., cédula de identidad Nº 5.904.823 prestó servicios desde el 03/10/1994 hasta el 03/10/1998 en OPERACIONES DE PLANTA DE PELLAS, C.A. (OPP, C.A.) y producto de la transferencia de los trabajadores de OPP, C.A. a TOPP, C.A., laboró en ésta última desde el 04/10/1998 hasta el 04/05/2008.

  2. Es cierto que el último cargo desempeñado por el ex trabajador en TOPP, C.A. fue el de Analista Fisico-Químico Intermedio.

  3. Es cierto que en fecha once (11) de agosto de 1997, mientras el ahora ex trabajador, se encontraba participando en los juegos deportivos internos organizados por TOPP, C.A., como parte del programa recreativo-cultural que ésta brinda a sus trabajadores para propiciar la fraternidad y compañerismo entre ellos, sufrió un traumatismo en la rodilla derecha que, a pesar del tratamiento médico recibido, le generó reposo ininterrumpido desde el mes de diciembre del año 2003 y hasta el día tres (03) de mayo de 2008.

  4. Es cierto que al ex trabajador le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una pérdida de la capacidad para el trabajo de un cuarenta y cinco por ciento (45%), o lo que es lo mismo una incapacidad parcial y permanente, motivo por el cual fue ordenada su reubicación en el trabajo.

  5. Es cierto que TOPP, C.A. está imposibilitada de reubicar al demandante puesto que operación de la planta de pellas, única fuente de ingresos económicos y de empleo con la que nuestra representada contaba, fue asumida a partir del primero (1º)de abril de 2008 por C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en su carácter de propietaria de la misma.

  6. Es cierto que en virtud de la imposibilidad de reubicación del ex trabajador, referida precedentemente, la relación laboral del ex trabajador y TOPP, C.A. finalizó el 04/05/2008, conforme a lo establecido en el literal d) de la cláusula 95 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en TOPP, C.A.

  7. Es cierto que con ocasión de la finalización de la relación laboral del ex trabajador con TOPP, C.A. a éste le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en TOPP, C.A. y que al momento de su egreso, el ex trabajador devengaba un salario básico mensual de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.077,00), equivalente a un salario básico diario de Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F. 69,23).

    Luego de los reconocimientos antes expresados, mi representada rechaza las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, a saber:

  8. No es cierto que el sueldo normal mensual percibido en el último mes por el ex trabajador sea la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 4.961,00). Mi representada reconoce que conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en el último mes el ex trabajador percibió como salario normal mensual la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 4.361,00) por concepto de indemnización por reposo médico profesional/deportivo, integrado por los siguientes conceptos: salario básico, días de descanso, reposo y comida, tiempo de viaje, pagos por feriado, bono nocturno, bono nocturno mixto, prima dominical y complemento de jornada.

  9. Tampoco es cierto que al adicionar en el sueldo normal mensual señalado precedentemente, las alícuotas correspondientes a las utilidades y Bono Vacacional, se obtiene un salario integral mensual de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.F. 7.541,51). Como quiera que el salario normal realmente devengado por el ex trabajador en el último mes fue de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 4.361,00), mi representada reconoce que al adicionarle a dicha cantidad las alícuotas correspondientes a las utilidades y Bono Vacacional, se obtiene un salario integral mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.F. 6.541,51), cantidad que equivale a un salario integral diario de Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs.F 218,05).

    Con base en lo precedentemente expuesto, mi representada reconoce que le adeuda al extrabajador los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Días Salario Total

    Diferencia de Prestación de Antigüedad (Parágrafo 1º Artículo 108 L.O.T.)

    15

    218,05

    3.270,76

    Diferencia de Prestación de Antigüedad Adicional (Artículo 108, L.O.T.)

    5

    218,05

    1.090,25

    Indemnización por Despido Injustificado

    (Cláusula 14 literal c de la Convención Colectiva del Trabajo vigente

    82.828,75

    Bonificación Adicional establecida en la Cláusula 95 literal d de la Convención Colectiva del Trabajo vigente

    250

    69,23

    17.308,33

    Utilidades Fraccionadas (Enero-Marzo 2008) 30 3.966,80

    Todos estos conceptos arrojan un Monto Total de: CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 108.464,89). De dicha cantidad, la empresa tiene la obligación legal de deducir la suma de diecinueve bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 19,83) por concepto de aporte del ex trabajador al INCE, el cual corresponde al 0,5% del monto que por concepto de utilidades el ex trabajador está percibiendo en este acto, seguidamente la parte actora toma la palabra y acepta la propuesta de la representación de la demandada, señalando que, con el presente acuerdo transaccional, se incluyen tanto lo relativo a las cantidades generadas en razón del presente procedimiento seguido en razón de la relación laboral la cual se da por terminada de manera definitiva de mutuo acuerdo, in continente, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a efectuar al reclamante J.A.O. y le efectúa las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Está usted de acuerdo y conforme con la cantidad ofrecida por la empresa “Tecnología y Operación de Plantas y Procesos C.A. (TOPPCA)”.-¿ Respondió: Si estoy de acuerdo y conforme; SEGUNDO: Diga usted si fue de manera alguna constreñido o forzado a aceptar la presente oferta de pago a los fines de la mediación? Respondió: No he sido constreñido o forzado para la efectuar la presente transacción; TERCERO: ¿Tiene usted alguna reserva en relación a los conceptos transados a los fines de una eventual reclamación? Respondió: No tengo nada más que reclamar a la empresa “Tecnología y Operación de Plantas y Procesos C.A. (TOPPCA)”, declarando recibir en este acto las cantidades que se le adeudan en virtud de la presente reclamación.- Este Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, visto el acuerdo alcanzado por las partes y en virtud de haber mediado de manera efectiva, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESENTE TRANSACCION COMO POSITIVA y en consecuencia se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, in continente SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, OTORGANDOLE LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA, quedando a salvo el estricto cumplimiento a lo transado en este despacho el día de hoy. TODO DE CONFORMIDAD A LAS ESTIPULACIONES DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL RESPECTIVO COMPILADOR.- El reclamante declara recibir en este acto un cheque de gerencia distinguido con el N° 09710990, girado contra la cuenta bancaria N° 01210731532120210100, del Banco Corp banca, por un monto de Bs. 108.445,06 a su favor.-

    El Juez

    La Secretaria

    Dr. RICARDO COA MARTINEZ

    Los presentes

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