Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha seis (06) de febrero de 2008, el abogado D.E.A.W., Inpreabogado Nº 107.125, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A., (TOPP, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha diez (10) de septiembre de 1998, bajo el Nº 01, Tomo A-69, folios 02 al 49, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la P.A. Nº 2007-407 de fecha trece (13) de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Yánez, cédula de identidad Nº 7.165.167; al respecto, este Juzgado Superior, procede a pronunciarse sobre la competencia, la admisibilidad de la acción y la medida cautelar de suspensión de los efectos:

  1. DE LA COMPETENCIA

    Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una autoridad nacional, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  3. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

    La parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 2007-4077 de fecha trece (13) de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante los cuales se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Yánez; de la siguiente manera:

    …Para esta solicitud cautelar también se requiere que este juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante (sic) de la decisión, que este juzgado debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

    Desde luego que, en caso como el de autos debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: (…)

    El primero de ellos, el fumus bonis iuris, es definido por la doctrina científica venezolana como la presunción grave del derecho que se reclama (Pedro A.Z.. “Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1988. Pág. 16). Se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que efectivamente tengo para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Ante tal supuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha indicado, como se citó anteriormente, que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela efectiva.

    En relación al periculum in mora, es de hacer notar que de permitirse la ejecución inmediata de la p.a. impugnada, mi representada se vería a hacer el recálculo de las prestaciones sociales del ciudadano José Yánez, y pagar la diferencia que tal recálculo arroje, cantidad de dinero que de resultar victoriosa en la definitiva sería de difícil recuperación, amén del pago de una o más de una multa que puedan llegar a imponerse…

    . Resaltado de este Tribunal.

  4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

    Para decidir lo conducente sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada, observa este Juzgado Superior lo siguiente: En relación a los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, el cual, ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor P.C. lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

    El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

    Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).

    Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la medida de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 2007-047 de fecha trece (13) de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Yánez, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, declara improcedente la medida de suspensión de los efectos peticionada por la parte recurrente. Así se decide.

  5. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

Emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.

TERCERO

Notificar por oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO

Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión.

QUINTO

Se conmina al ciudadano José Yánez, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la boleta, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.

SEXTO

Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente

SÉPTIMO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, contra la P.A. Nº 2007-407 de fecha trece (13) de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Yánez.

OCTAVO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada el día de hoy, (11 de febrero de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/jclo

Diarizado N°

Expediente N° 11.993

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