Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.007-5043

Cumplimiento de Contrato. (Cuaderno de Medidas)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios “TISA”, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 19 de mayo de 2004, bajo el N° 16, Tomo 5-A, con modificación posterior inserta en el mismo Registro con fecha 28 de abril de 2005, bajo el N° 62, Tomo 4-A.

SU ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado O.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.870.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad No. 10.071.342.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de recurso ordinario la apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2.007, por el ciudadano Á.M., asistido por el abogado O.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, en su carácter de parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Marzo de 2.007, el cual declaró:

Sic: “Vista la solicitud de medida preventiva de Embargo, efectuada por la parte demandante, este Tribunal se abstiene de decretar la misma por cuanto no surge de autos evidencia suficiente para considerar que están llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamentan.- Y así se decide.-.”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de marzo de 2.007, el cual se abstuvo de decretar la misma por no encontrarse llenos los entremos de ley. Todo con motivo de la acción reivindicatoria incoada por la Empresa Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios “TISA”, Compañía Anónima, contra J.A.A.. Al efecto de observa lo estipulado por la actora en su escrito libelar:

Alega la demandante que el ciudadano J.A.A., le formuló solicitud de crédito agrícola para sembrar cien hectáreas (100 Has.) de maíz en el ciclo 2004-2005 en el Fundo “Tocoraguota”, ubicado a ocho kilómetros (8 km) de Lezama, a quién según sus dichos, le atendieron positivamente mediante el suministro de insumos, asistencia técnica y entrega de dinero en efectivo para mecanización y cosecha, cuyas ordenes de despacho y todos sus determinaciones y demás especificaciones se encuentran allí determinados.

Que por tal motivo procedieron a demandar al ciudadano J.A.A., para que conviniera o el tribunal se lo impusiera, a pagar a la demandante la cantidad adeudada por el financiamiento acreditado, cuya cantidad es de Sesenta y ocho Millones Setecientos Treinta Mil Trescientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 68.730.760,60), más los intereses legales pertinentes a contar del 06 de abril de 2006 hasta la sentencia definitiva, así como para el reajuste monetario o indexación que también solicitaron se decretada en la definitiva. Igualmente demandaron las costas y costos del proceso.

Que a tenor de lo estipulado en el artículo 646 de la ley adjetiva, solicitaron se decrete medida preventiva d embargo sobre bienes propiedad del demandado con fundamento a los instrumentos agregados al libelo, los cuales fueron debidamente aceptados por el demandado.

En estos términos quedo trabada la litis.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano Á.M., asistido por el abogado O.A.F., presentaron libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico, junto con sus recaudos. (Folios 01 al 35)

En fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado A-quo, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 36 al 39)

Cursa a los folios 40 al 46 del presente expediente, auto dictado por el a-quo en fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, debidamente cumplida. procedentes del Juzgado de Municipio de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual señaló que fue aperturado el cuaderno separado de medidas y que proveerá con respecto a la medida, una vez la parte actora suministrara lo necesario. (Folio 47).

Cursa a los folios 58 al 76, documento de acta constitutiva y acta de modificación de asamblea, de la empresa Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios, “TISA”, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Cursa al folio 77, solicitud de crédito agrícola, emitido por Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios a favor del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.071.342.

A los folios 78 y 79 cursan órdenes de despacho libradas por la empresa Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios, a nombre de J.A.A., de fechas 19 y 23 de junio de 2004 respectivamente.

Consta igualmente al folio 80 del presente expediente, nota de entrega expedida por la empresa Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios, a nombre de J.A.A., de fecha 9 de septiembre de 2004.

Cursa al folio 81 del presente expediente, copia de cheque junto con nota de recibo, librado por el Banco de Venezuela, emitido por Panagro corredor de bolsa, a nombre de J.A., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de labores de mecanización.

Al folio 82 del presente expediente, cursa nota de entrega N° 0530, emitida por Agropecuaria NJ, C.A, a nombre de A.J.A., de fecha 02 de septiembre de 2004.

Marcado con la letra “H”, consignaron copia de cheque librado por el Banco Provincial, a nombre de J.A. por la empresa Maracay Zo, junto con nota de recibo. (Folio 83)

Cursa a los folios 84 y 85 del presente expediente, hoja de entrega de insumos, expedida por la empresa Tecnología Integral de Servicios Agropecuarios C.A., a nombre de J.A.A., de fecha 19 de junio de 2004.

Mediante diligencia consignada en fecha 08 de febrero de 2007, el ciudadano Á.M., asistido por el abogado O.A.F., solicitó se decrete medida de embargo solicitada y que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Monagas, A.d.O.. (Folio 86)

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado a-quo se abstuvo de decretar la misma por cuanto no se evidencia de autos que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87)

En fecha 26 de marzo de 2007, compareció el ciudadano Á.M., debidamente asistido por el abogado O.F., y apeló del auto de fecha 13 de marzo de 2.007. (Folio 88)

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó la apelación en un solo efecto. (Folio 89)

En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado A-quo acordó y libró copias certificadas y oficio de remisión a esta alzada del expediente. (Folios 91 y 92)

En fecha 18 de Julio 2007, se recibió ante esta Alzada el presente expediente. (Vuelto del folio 92).

En fecha 23 de agosto de 2.007, esta alzada dictó auto fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, e instruir las que crea convenientes este juzgado superior. Vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 93).

En fecha 6 de agosto de 2.007, este juzgado superior mediante auto fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a éste día, incluyendo para el cómputo del mismo la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que se llevara a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes. (Folio 94).

En fecha 08 de agosto de 2.007, se levantó acta a los fines que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, estando constituido el tribunal se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si por medio de apoderados judiciales. En consecuencia, se dejó constancia que la sentencia oral sería dictada en el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a la 1:00 p.m. (Folios 95 y 96).

En fecha 14 de agosto de 2.007, se levantó acta estando constituido el tribunal a los fines que tuviera lugar la sentencia en audiencia oral y pública, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de la partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales. (Folios 97 al 102).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

P U N T O Ú N I C O

El conocimiento de la presente causa ante este juzgado superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2.007, mediante diligencia, por el ciudadano Á.E.M.S., en su carácter de Director-Gerente de la Empresa demandante, debidamente asistido por el ciudadano abogado O.A.F., la cual riela al folio 88 que conforma la presente incidencia, y en la cual señaló lo siguiente: Sic… “apelo del auto cursante al folio 37 de fecha 13 del corriente, nugatorio de la cautelar peticionada”. Del referido auto se desprende que al momento de ser interpuesta la apelación, la misma no fue fundamentada.

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 23 de julio del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del expediente que en el referido lapso, el apelante ciudadano Á.E.M.S., quien actúa en su carácter de Director-Gerente de la Empresa demandante, no compareció por ante esta alzada para promover prueba alguna que le diera sustento a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.

De igual manera se desprende, que en fecha 6 de agosto del año en curso, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 8 de agosto de 2.007, llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes. (Folios 95 y 96).

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita con anterioridad, se desprende que:

Conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, los cuales son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es imprescindible que a la audiencia oral deban comparecer “obligatoriamente” las partes intervinientes y en especial la parte apelante, entre los principios que destacan en el referido procedimiento agrario, se encuentran: el principio de inmediación que es el vinculado al rector del proceso, vale decir, al juez agrario, el cual implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a la conciliación, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; el principio de oralidad, es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas de derecho a su implementación, a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos preponderantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso.

Tanto los principios de oralidad, inmediación, así como los demás principios rectores de los procedimientos agrarios, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados claro está, a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes impide la proposición por parte del sentenciador de los métodos alternos de resolución de conflictos que procuren los beneficios para las partes y para el sistema de administración de justicia.

Por su parte, y como bien lo indica el fallo jurisprudencial, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación, este artículo se aplica supletoriamente a la parte agraria.

En este sentido, una vez que sea interpuesto el recurso de apelación, y llegada la etapa de los informes, tal y como lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es aplicado supletoriamente sobre la base de la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria la cual este juzgador considera vinculante al presente caso, en concordancia con el artículo 240 ejusdem, el cual establece:

Sic… “…Omissis…

Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

… omissis…”

Si el apelante no compareciere al acto de informes a los fines de sustentar la apelación, este recurso será declarado desistido.

Visto lo anterior, y visto asimismo que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende el sustento de la apelación de la parte demandante-apelante tal como fue expresado con anterioridad, de igual manera, dicha parte (demandante-apelante) no promovió prueba alguna para sustentar la misma, así como tampoco se observa que exista alguna violación al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio da la referida apelación por parte de este tribunal, es por lo que se declara desistida la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2.007, por el ciudadano Á.E.M.S., en su carácter de Director-Gerente de la Empresa demandante, debidamente asistido por el ciudadano abogado O.A.F.. Ello en virtud que este Juzgado Superior Primero Agrario acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria (transcrito con anterioridad en el presente fallo), a los fines de mantener un criterio uniforme con el M.T. y como consecuencia de ello se aplica al presente caso. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de marzo del año en curso, por el ciudadano Á.E.M.S., en su carácter de Director-Gerente de la Empresa demandante, debidamente asistido por el ciudadano abogado O.A.F..

SEGUNDO

Se confirma en todos y cada uno de sus partes, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de marzo de 2.007.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas, Guárico, Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Expediente N° 2.007-5043

HGB/LAG/linda/cjbm

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