Decisión nº 833 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados en ejercicio M.C. y C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 12.779.684 y 8.047.965 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. (TECONCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de septiembre de 1997, bajo el No. 55, Tomo A - 20,seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., este Tribunal para resolver observa:

Argumenta la representación judicial de la parte actora, que corre en los folios 5, así como del 7 al 111, medios probatorios a fin de de mostrar el peligro en la mora, como la presunción del buen derecho, a fin de solicitar pronunciamiento sobre la medida preventiva sobre bienes de la Asociación Civil Pro vivienda Bello Monte.

A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según auto de fecha 22 de abril de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía de la presente causa, ordenó ampliar las pruebas a fin de demostrar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 601 y 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida las presentadas por la representación judicial de la parte actora según auto de fecha 4 de mayo de 2005, por el mencionado Juzgado.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Merida, el día 26 de Junio de 1998, quedando anotado bajo el No. 62, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual la sociedad mercantil Tecnología Constructiva C.A. y la Asociación Civil Pro-vivienda “Bello Monte”, celebraron un Contrato de Obra referido al movimiento de tierra de parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial “Bello Monte”, el cual conjugado por el cuadro demostrativo de valuaciones así como el acta de terminación que corre en el folio No. 93 de la pieza principal, hacen indicios a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es, el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de las copias simples de los documentos inscritos ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en el cual la Asociación Civil Pro-vivienda “Bello Monte”, vende parte del inmueble de su propiedad, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder a la demandada Asociación Civil Pro-vivienda “Bello Monte”, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el kilómetro 5 ½ al margen izquierdo de la carretera que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía del Estado Mérida, parroquia S.B.M.C.d.E.Z., la cual posee una superficie de 171.450,79 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Urbanización Funda Colón, calle de por medio y terrenos propiedad de I.N.A.V.I., Este: Hacienda San Cristóbal, Sur: camino Real y Oeste: Terrenos propiedad de I.N.A.V.I., , cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.-

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) mes de julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se ofició bajo el No._1641_-06.

La Secretaria,

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