Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolivares

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Vistos

. Sin informes de las partes.-

DEMANDANTE: Tecnología GSM de Venezuela, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 40, Tomo 460-A Qto..

DEMANDADAS: F.A.G. S.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1.989, bajo el Nº 15, Tomo 51-A Sgdo.; y F.V. S.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de marzo de 1.993, bajo el Nº 58, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. A.A.-H.G., A.G.B. e I.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 19.786, 31.759 y 19.825, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADAS: Dres. N.R.C., J.I.L.C., V.A.R., L.H.C.H., F.G.B., P.C.M., H.N.C., S.D.N., J.M., M.H., E.P.P. y A.P., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 12.718, 31.837, 44.095, 64.531, 42.990, 70.912, 85.216, 40.586, 42.236, 15.655, 57.345 y 67.131, respectivamente.

- I -

- ANTECEDENTES -

Admitida como fue la presente demanda en fecha Diez (10) de Octubre de 2.001, por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó emplazar a la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano Aba Sadovnik, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad N° E-81.355.555, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación, a dar contestación a la demanda.

Por escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.001, los abogados L.H.C.H. y A.P.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, se dan expresamente por citados y hacen oposición a la medida de embargo decretada en este juicio.

A través de diligencia de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.001, el abogado L.H.C.H. procede a recusar al Dr. C.N.H., quien se desempeñaba como Juez Provisorio de este Juzgado, siendo pasados los autos, mientras se resolvía la incidencia de recusación, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través de la respectiva distribución.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2.002, comparecen los abogados L.H.C.H. y H.N.C., apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron en tres (3) folios útiles, escrito contentivo de la cuestión previa que oponía fundamentada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A través de sentencia dictada en fecha Siete (07) de Octubre de 2.003, se decidió y fue declarada Con Lugar la cuestión prejudicial opuesta.

Llegada la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada presentó escrito de contestación en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.004, mediante el cual realizó una serie de alegatos y promovió la cita en garantía de la empresa XL Speciality Insurance Company, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.

A través de providencia dictada en fecha Quince (15) de Abril de 2.004, se admitió la cita en garantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada, librándose Rogatoria dirigida a la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines del emplazamiento de la empresa XL Speciality Insurance Company.

Mediante sentencia dictada en fecha Trece (13) de Mayo de 2.005, este Tribunal declaró perecida la instancia de la Cita en Garantía propuesta por la parte accionada, en virtud de haberse configurado los supuesto establecidos en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la notificación de las partes conforme a las previsiones del artículo 233 ejusdem.

En fecha tres (03) de abril de 2006, compareció el abogado A.G.B., apoderado de la parte actora, quien, a través de diligencia, se dio por notificado de la decisión interlocutoria y solicitó se notificara a la parte demandada.

Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2006, este Tribunal ordenó practicar la notificación de las empr5esas co-demandadas, en las personas de cualesquiera de sus apoderados, indicados en dicho auto, librándose al efecto, en la misma fecha, la respectiva boleta de notificación.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación librada, dando cuenta al Juez de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, compareció el abogado A.G.B., apoderado de la parte actora, quien, a través de diligencia, solicita, con vista a la diligencia del Alguacil, que se proceda conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para culminar el proceso de notificación.

En fecha veintidós (22 de junio de 2006, este Tribunal dicta auto, dando por recibido oficio Nº 23-F6-428-2006, de fecha catorce (14) de junio de 2006, emanado de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través del cual se participo a este Juzgado “…que esta Oficina Fiscal, en fecha 25-05-06, ARCHIVO la causa signada bajo el Nº F-860-545, en donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctimas las empresas mercantiles F.A.G., S.A., y TECNOLOGIA GSM DE VENEZUELA C.A.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, compareció el abogado A.G.B., apoderado de la parte actora, quien, a través de diligencia, y con vista a la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada, peticionó se procediera a notificar a través de carteles, conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante providencia de fecha nueve (09) de agosto de 2006, este Tribunal acordó con la notificación peticionada por el apoderado de la parte actora y, a tales efectos, libró el cartel respectivo.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, compareció el abogado A.G.B., apoderado de la parte actora, quien, a través de diligencia, consignó publicación del cartel de notificación en el diario El Universal.

El día dieciocho (18) de septiembre de 2006, el abogado J.A.H., en su condición de Secretario del Despacho, deja constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de la notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida como fue la notificación ordenada, se aperturo, ope lege, la causa a pruebas, lapso durante el cual ninguna de las partes hizo uso de su derecho, no promoviendo probanza alguna.

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictarse la sentencia definitiva en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a ello en los términos que mas adelante se explanan.

- II -

- Consideraciones para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

- Punto Previo -

Durante el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo evidenciar que la parte accionante no fue notificada en las formas de Ley, de la publicación de la decisión interlocutoria que puso fin a la incidencia de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; resultando que, únicamente la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales se dio por notificada del referido fallo interlocutorio (folio 253 primera pieza) solicitando la notificación de su contraparte y, posteriormente, procedió, sin mas, a dar contestación al fondo de la litis (folios 254 - 274).

Ahora bien, ante tal circunstancia, la parte accionante no formuló objeción alguna, ni reclamó en ningún momento el hecho que se omitiera su notificación de la decisión interlocutoria dictada y, por otro lado, no le fue cercenado el derecho a la defensa a la parte demandada debido a que logró contestar la demanda al fondo e, inclusive, ejercer además de las defensas que consideró pertinentes, promover la cita en garantía, la cual dicho sea de paso, fue admitida y sustanciada por este Tribunal; no ameritando la reposición de la causa al estado de notificación de la decisión de la cuestión previa, en virtud que la misma sería per se, inútil. Así se declara.

Aunado a ello y ya para concluir este punto previo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que la Justicia debe prevalecer sobre el formalismo de la Ley adjetiva, ya que ésta no debe ser sacrificada en aras de la aplicación restrictiva de las normas procesales, y es deber de los Jueces, como directores del proceso el velar por la prevalescencia de la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, el artículo 26 Constitucional, prevé:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Lo subrayado es de este Tribunal).

En este orden de ideas, ha sido criterio de nuestro M.T. que las reposiciones deben perseguir un fin útil, tal y como lo estableció la decisión dictada por la Sala de Casación Social, en la sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de octubre de 2.000, en el caso de M.R. contra E.A.N. y la empresa Vengas de Oriente S.A., y con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo que a continuación se transcribe:

...Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.

En este sentido, se observa respecto al primero de los argumentos sobre quebrantamientos de forma alegados por el recurrente, que el mismo al ser planteado en la oportunidad prevista para ello, obtuvo respuesta oportuna del tribunal, la cual a pesar de no ser cónsona con la pretensión del formalizante, en modo alguno vulneró su derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario y no del especial de tránsito, obró en beneficio de su representada quien de esa forma disfrutó de lapsos mayores, bien para contestar la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos procesales

.

Por otra parte, la Sala Constitucional expresó, con respecto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, a través de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2.002, y con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo que a continuación se transcribe:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

.

En consonancia con las Jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales son acogidas ampliamente por este Juzgador, debe recordarse que, la reposición de la causa y la consecuente nulidad del acto, no se declararán a menos que no se haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado el acto del proceso, tal y como lo establece la parte in fine del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, reforzado con el ultimo aparte del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, se incurrió, si se quiere, en una omisión involuntaria de sustanciación, al no haber sido notificada la parte demandante de la publicación de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha Siete (07) de Octubre de 2.003 mas, sin embargo, se verificó el acto de contestación a la demanda e incluso la admisión de la cita en garantía, lo cual demuestra fehacientemente que no fue conculcado el derecho a la defensa y se mantuvo el debido proceso, lo cual, a criterio de este Juzgador, debe prevalecer por encima de la aplicación estricta de las normas procedimentales, sin necesidad de sacrificar la justicia por formalismos inútiles. Así se establece.

- Decisión de Fondo -

Resuelto el punto previo del presente fallo, pasa de seguidas quien aquí decide, a analizar los alegatos de las partes, de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte actora que adquirió, en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, la cantidad de Un Mil (1.000) teléfonos celulares, marca Motorola, modelo Vader V-3690 con tecnología GSM, a un costo de Trescientos Veinte Dólares Americanos ($320.00) cada uno. Alegando que la empresa F.A.F. fue la encargada de transportar desde la ciudad de Miami hasta Maiquetía, los equipos celulares, según consta de la guía aérea N° 67658991910 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.000, ingresando en los almacenes de la empresa F.A.G. S.A., bajo el régimen que denominan “in bond”.

Alega la parte accionante que procedió a la nacionalización de trescientas (300) unidades de equipos celulares, en dos lotes, uno de ellos de cien (100) equipos celulares y otro lote de doscientos (200) equipos celulares, según los formularios de pago de derechos de importación H-97 N° 4895998 y H-97 N° 4907086, quedando pendiente la nacionalización de setecientas (700) unidades que aun reposaban en los almacenes de F.A.G. S.A..

Posteriormente, aduce la representación de la empresa Tecnología GSM, C.A., que recibió, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.001, una comunicación mediante la cual, las empresas F.C.I.., F.V. S.A. y F.A.G. S.A., le participaban de la desaparición de las setecientas (700) unidades de equipos celulares marca Motorola, modelo Vader V-3690, solicitándole, además, una serie de recaudos para procesar la “irregularidad” por ante la compañía de seguros.

Infiriendo los representantes de la demandante que, de los comunicados remitidos a su representada por parte de las empresas co-demandadas se desprende que no hubo violencia contra ninguna persona u objeto, debido a que las demandadas informaron que los equipos celulares desaparecieron, aduciendo una negligencia por parte las empresas accionadas, lo cual subsumen como contravención del articulo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales.

Concluyendo su petitorio de demanda, con la solicitud de condenatoria al pago múltiples cantidades de dinero en Dólares Americanos (U.S. $) por concepto del costo de los setecientos (700) equipos celulares desaparecidos; flete de los referidos equipos celulares; la utilidad neta no percibida debido a la no venta de cada uno de los equipos celulares desaparecidos; gastos por concepto de gestiones extrajudiciales para la obtención del alegado daño patrimonial; los intereses de mora y; el pago de las costas y gastos procesales.

Alegatos de la parte demandada:

Aduce la parte accionada, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.004, que, ciertamente, la empresa Tecnología GSM de Venezuela C.A., adquirió un total de Un Mil (1.000) equipos celulares marca Motorola, modelo Vader V-3690 a la empresa International Cellular Telephone Inc, contratando los servicios de F.V. S.A. para transportar dichos equipos celulares al país para posteriormente ser almacenados por F.A.G. S.A., ingresando efectivamente a los almacenes de esta empresa el Veinte (20) de Diciembre de 2.000, bajo la figura que denominan “in bond”.

Manifestando que se procedió a la nacionalización de trescientas (300) unidades de equipos celulares en dos lotes, el primero constante de cien (100) unidades y el segundo lote, constante de doscientas (200) unidades, quedando un restante de setecientas (700) unidades de equipos celulares pendientes por ser nacionalizados; expresando que en fecha tres (03) de abril de 2.001, durante un reconocimiento del almacén correspondiente se evidenció la no presencia de las referidas unidades de equipos celulares restantes, realizándose un chequeo de toda la zona del almacén no encontrándose ningún rastro de algunas cajas que concordaran, lo cual fue debidamente denunciado por ante la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Guaria, notificándose igualmente a la empresa de seguros así como, a la empresa propietaria de la mercancía.

Por ultimo, concluyeron su escrito de contestación con la negativa, el rechazo y la contradicción de los montos reclamados en el petitorio del libelo de demanda.

Ahora bien, ambas partes han concordado parcialmente en sus relatos esgrimidos, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación al fondo, fijado de ésta manera los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum, observándose correspondencia entre lo alegado en el libelo de demanda que encabeza las actuaciones de este juicio, como en los dichos esgrimidos por la demandada en la contestación, a excepción del petitorio de condenatoria en el pago de cantidades de dinero. Promoviendo además, la cita en garantía de la empresa XL Specialty Insurance Company, al cual fue debidamente admitida y sustanciada conforme se evidencia de la providencia dictada en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.004, y su complemento dictado en fecha Quince (15) de Abril de 2.004, no siendo impulsada por la demandada, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de perención que se realizó a través de la decisión dictada en fecha Trece (13) de Mayo de 2.005. Así se establece.

De lo anterior, es deber de este Tribunal establecer que, aprecia la aceptación que hace la representación de la parte demandada, en el sentido que, la empresa Tecnología GSM de Venezuela C.A., había adquirió un total de Un Mil (1.000) equipos celulares marca Motorola, modelo Vader V-3690 a la empresa International Cellular Telephone Inc, contratando los servicios de la empresa co-demandada F.V. S.A. para transportar dichos equipos celulares al país, y que, posteriormente, fueron almacenados por la otra empresa co-demandada F.A.G. S.A., ingresando, efectivamente, dichos equipos a los almacenes de esta última empresa, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.000.

Siendo así, este Tribunal aprecia y valora los dichos de las co-demandadas, formulados al momento de contestar la demanda, por cuanto están admitiendo la propiedad de la demandante sobre la cantidad de los Un Mil (1000) celulares dichos, así como aceptan que dichos equipos fueron transportados a este país por la empresa F.V. S.A., y que, además, setecientos equipos (700) celulares fueron ingresados a los almacenes de la co-demandada F.A.G. S.A.. En tal sentido, este Tribunal da como ciertos los hechos formulados por las partes a este respecto y, así se acuerda.

En consecuencia, al haber aceptado parcialmente, las co-demandadas, los alegatos y afirmaciones expuestos en el libelo de demanda, las empresas F.A.G. S.A. y F.d.V. S.A., no podían considerarse eximidas de responsabilidad sobre la mercancía propiedad de la accionante que tenían bajo su guarda, y que, expresamente, aceptaron que se encontraba en sus almacenes al momento de la desaparición de los mismos, con tan solo aseverar que dicha mercancía se encontraba amparada por una póliza de seguros contratada con la empresa XL Specialty Insurance Company. Por otra parte debe destacarse que, en fecha Quince (15) de Abril de 2.004, se admitió la cita en garantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada, librándose la correspondiente Rogatoria dirigida a la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines del trámite de Ley y que, en fecha Trece (13) de Mayo de 2.005, es decir, luego de transcurrido mas de un (01) año de haberse admitido la cita, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada, declaró perecida la instancia de la Cita en Garantía propuesta por la parte accionada.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que los bienes propiedad de la accionante indicados en el libelo de la demanda, a saber, las setecientas (700) unidades de teléfonos celulares fueron transportados y almacenados por las co-demandadas, lo cual fue aceptado por ambas partes y que no es motivo de controversia, al haber sido sustraídos de los almacenes de la parte demandada, correspondía a esta el interés y el deber de probar que estaban exentas de responsabilidad y de obligaciones con respecto a los derechos de la accionante. En este sentido se observa que, durante la etapa probatoria, las accionadas no aportaron ni suministraron prueba alguna que las eximiera de responsabilidad frente a Tecnología GSM de Venezuela, C.A.. Así se establece.

Establecido lo anterior, no cabe la menor duda para este Juzgador, que los bienes propiedad de la empresa Tecnología GSM de Venezuela C.A. y que fueron, de alguna manera, sustraídos de los almacenes de la co-demandada F.A.G., son responsabilidad directa de esta ultima, por el solo hecho de encontrarse bajo su resguardo como depositaria de dicha mercancía; lo cual constituye un daño en el patrimonio de aquella que la contrató para que trasladara y mantuviera bajo su resguardo bienes que no le pertenecían, daño éste que debe ser resarcido ante la ocurrencia de este hecho ilícito, cuya reparación es susceptible de ser condenado civilmente. Así se establece.

Para aclarar mejor lo expresado, este Juzgador hace referencia a la norma contenida en los artículos 534 y 384 del Código de Comercio, que prevén lo siguiente:

Artículo 534.- Son aplicables al depósito las disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión

Artículo 384.- El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173…

Por su parte, la norma contenida en el artículo 173 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 173.- Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos, o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor o por vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario...

Para esta Instancia, las deposiciones rendidas por la partes, hoy en litigio, son suficientes para demostrar que las setecientas (700) unidades de equipos celulares marca Motorola, modelo Vader V-3690 de marras, son propiedad de la demandante y se encontraban, para el momento de su desaparición, dentro de las instalaciones de la empresa F.A.G. S.A. y, conforme a las normas precedentemente transcritas, la co-demandada, en su carácter de depositaria y por ende operaria del almacén, es responsable por el deterioro o la pérdida de la cosa depositada, salvo que ésta hubiese demostrado que la perdida ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor, o vicios propios de la cosa, supuestos éstos que no fueron demostrados, en forma alguna, durante la secuela del juicio por la parte accionada, en virtud de la no promoción de prueba alguna. En consecuencia, debe declararse la responsabilidad de las empresas co-demandadas, por la pérdida de los referidos equipos celulares propiedad de la actora, los cuales se encontraban bajo su poder y depósito, como ya se dejó escrito, para el momento de su desaparición. Así se decide.

- III -

- D EC I S I Ó N -

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que las empresas co-demandadas, al no desvirtuar todos y cada uno de los alegatos de la demandante, sino por el contrario, aceptarlos expresamente, en forma parcial, en su contestación al fondo y, al no enervar las restantes pretensiones accionadas, ni demostrar, en forma fehaciente durante este proceso, la ocurrencia de alguno de los hechos que la Ley califica como extintivo o eximente de las obligaciones, la acción por Cobro de Bolívares incoada en su contra debe prosperar en derecho y, de igual manera, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestos en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Tecnología GSM de Venezuela C.A., en contra de las empresas F.A.G. S.A. y F.d.V. S.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que incoara la sociedad mercantil Tecnología GSM de Venezuela C.A., en contra de las empresas F.A.G. S.A. y F.d.V. S.A..

SEGUNDO

Se condena a las co-demandadas, empresas F.A.G. S.A. y F.d.V. S.A., a pagar a la sociedad mercantil Tecnología GSM de Venezuela C.A., la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 224,000.00) suma que, a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, aporta un valor de Cuatrocientos Ochenta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 481.600.000,00), calculados conforme al valor establecido por el Estado Venezolano, el cual es a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, por concepto del costo de los setecientos (700) equipos celulares desaparecidos.

TERCERO

Se condena a las empresas perdidosas F.A.G. S.A. y F.d.V. S.A., a pagar a la sociedad mercantil Tecnología GSM de Venezuela C.A., la suma de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 3,000.00) suma que, a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, aporta un valor de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.450.000,00), calculados conforme al valor establecido por el Estado Venezolano, el cual es a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, por concepto del flete, almacenaje y comisiones de los setecientos (700) equipos celulares desaparecidos.

CUARTO

Se condena a las co-demandadas F.A.G. S.A. y F.d.V. S.A., a pagar a la sociedad mercantil Tecnología GSM de Venezuela C.A., la suma de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 48,832.00) suma que, a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, aporta un valor de Ciento Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 104.988.800), calculados conforme al valor establecido por el Estado Venezolano a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, por concepto de la utilidad neta que la accionante dejó de percibir de los setecientos (700) equipos celulares desaparecidos.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, empresas F.A.G. S.A. y F.d.V. S.A., a pagar a la sociedad mercantil Tecnología GSM de Venezuela C.A., la suma de Doce Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 12,000.00) suma que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, aporta un valor de Veinticinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 25.800.000,00), calculados conforme al valor establecido por el Estado Venezolano a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, por concepto las gestiones extrajudiciales para obtener de las empresas accionadas la debida indemnización del daño patrimonial causado, en virtud de los setecientos (700) equipos celulares desaparecidos.

SEXTO

Se condena a las empresas accionadas F.A.G. S.A. y F.d.V. S.A., a pagar a la sociedad mercantil Tecnología GSM de Venezuela C.A., los intereses moratorios que siga devengando el total de las sumas demandadas y condenadas a pagar en los literales anteriores, contados a partir del Catorce (14) de agosto de 2.001, inclusive, hasta la fecha en la cual se proceda a la materialización de la ejecución que del presente fallo se realice, los cuales deben ser calculados a la tasa del cinco por ciento (05%) anual. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Por cuanto la parte accionante resultó totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas procesales, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario Titular,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular,

Ab. J.A.H.

CSD//Jah.-

Exp. N° 01-10745.-

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