Decisión nº 171-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Sentencia Definitiva

Expediente No. 553-06

Tributación Municipal

En fecha 24 de abril de 2006 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado A.P.S., portador de la cédula de identidad No. 5.845.858, en representación de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 11, Tomo 52-A, contra la Resolución No. IMT-411-2006 de fecha 03 marzo de 2006, emanada de la Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

En fecha 25 de mayo de 2006, se libraron las notificaciones de Ley. El 07 de agosto de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de las notificaciones del Alcalde, Contralor Municipal e Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el 10 de agosto de 2006 se agregó la notificación practicada del Síndico Procurador del expresado Municipio.

El 07 de noviembre de 2006, se admitió el Recurso. El 21 de noviembre de 2006 la recurrente promovió pruebas (documentales) y fueron admitidas el día 30 del mismo mes y año. El 13 de febrero de 2007 el abogado A.P.S. sustituyó poder al abogado R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.104. El 15 de febrero de 2007 la recurrente presentó Informes. No hubo observaciones.

El 19 de febrero de 2007, este Tribunal dictó resolución acordando la reposición de la causa al estado a que se refiere el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, y se ordenó requerir nuevamente el expediente administrativo al Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). Se libraron las notificaciones a las partes, de cuyas resultas hubo constancia en actas en la siguiente forma: la parte recurrente (11/02/2008), Alcalde, Contralora e Intendente Municipal Tributario todos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (29/04/2008), y la del Síndico Procurador Municipal (20/05/2008).

El 08 de mayo de 2008 se le dio entrada a oficio No. IMT-CJSP-095-2008, de fecha 02 de mayo de 2008, emanado de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. No habiendo más actuaciones que cumplir, se dicta sentencia así:

Antecedentes

  1. De los recaudos acompañados a las actas por la recurrente y del expediente administrativo se observa que la recurrente en fecha 27 de abril de 2005 dirigió comunicación al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), solicitando “…la exención del Impuesto Municipal causado en la D4-2004 y D1-2005, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 100, parágrafo único de la Ordenanza Municipal…”; en razón de lo cual la Administración Tributaria Municipal emitió Resolución No. IMT-0936-2005 de fecha 13 de mayo de 2005 declarando con lugar la solicitud de exención del cuarto trimestre del año 2004 y el primer trimestre del año 2005 del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. En fecha 14 de febrero de 2006, la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia emitió Intimación Administrativa No. IMT-137-2006-INT, mediante la cual le requiere a la contribuyente TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. para que procediera al pago de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECINTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.647.980,38) por concepto de tributos municipales, hoy equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.647,98).

  3. En fecha 03 de marzo de 2006, la Intendencia Municipal Tributaria emite Resolución No. IMT-411-2006 mediante la cual ordenó la suspensión de la licencia y el cierre temporal por tres (03) días continuos del establecimiento comercial donde ejerce sus actividades la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., sin perjuicio del pago de los tributos adeudados por la contribuyente al Municipio recurrido, gasto de cobranza, honorarios profesionales y de los intereses moratorios y recargos a que hubiere lugar.

  4. Posteriormente, el 23 de marzo de 2006, la Administración Tributaria Municipal levantó Acta de Intervención Fiscal (sin reparo) No. IMT-0046-2006-IF, mediante la cual dejó constancia de que “…la contribuyente declaró erróneamente estos ingresos al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que dicho contribuyente no ejerció actividades dentro de este Municipio, por lo cual se le determino un crédito fiscal por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARE S CON 63/100 (Bs. 17.978.199,63)…”, detallándolo de la siguiente forma:

    PERIODOS IMPUESTOS S/DECLARACIÓN INPUESTOS S/INTERVENCION DIFERENCIA

    DE IMPUESTOS

    4TO.TRIM.2004 EXONERADOS EXONERADOS

    1ER.TRIM.2005 EXONERADOS EXONERADOS

    2DO.TRIM.2005 5.105.219,25 - (5.105.219,25)

    3ER.TRIM.2005 12.872.980,38 - (12.872.980,38)

    4TO.TRIM.2005 - -

    TOTAL 17.978.199,63 - (17.978.199,63)

  5. El 25 de mayo de 2006 la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) dictó resolución No. IMT-979-2006, mediante la cual acordó un crédito fiscal a favor de la contribuyente TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., por un monto de CINCO MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.105.219,25) correspondiente al pago del impuesto en el segundo trimestre del año 2005, y se anuló la planilla 4705004335 de fecha 21 de octubre de 2005 por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO (Bs. 12.872.980,38) correspondiente al pago del tercer trimestre del impuesto in comento; cantidades éstas equivalen hoy en día a CINCO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.105,22) y DOCE MIL OCHOCIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.872.98) respectivamente.

    Planteamientos de la recurrente

    Señala la representación de la recurrente que las actuaciones administrativas recurridas carecen de fundamento legal, ya que pretende el cobro de un impuesto que ha sido declarado exento, por lo cual su ejecución se hace ilegal, máxime que la Administración Tributaria mediante Acta de Intervención Fiscal No. IMT-0046-2006-IF dejó constancia de la correcta situación de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A; y siendo el caso que la contribuyente gozaba de la exención de pago de la obligación tributaria reclamada por el SAMAT, el cobro de los mismos no es procedente, visto que la resolución que declaró la exención no podía ser revocada, en virtud de que solo pueden ser revocados los actos administrativos que no hayan generado derechos subjetivos o intereses personales y directos a los administrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 del Código Orgánico Tributario y 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En razón de lo anterior, demanda la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 240 numeral 3° del Código Orgánico Tributario.

    Así mismo en su escrito de Informes la recurrente manifestó que de la actividad probatoria dimana que las providencias recurridas pretenden el cobro del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar causado durante un período sobre el cual la Administración Tributaria había concedido beneficio de exención previamente, a saber el primer trimestre del año 2005, y el cobro de un trimestre por actividades no ejecutadas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    De las Pruebas

    La contribuyente promovió pruebas documentales, y la Administración Tributaria consignó los antecedentes administrativos de la causa, todos los cuales aprecia el Tribunal sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. No hubo otro tipo de pruebas.

    Punto Previo.

    De la Solicitud de Suspensión de Efectos

    Realizado el resumen del proceso, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo recursivo. Establece el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo sigueinte:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Ahora bien, con respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); posteriormente ratificada en forma constante manifiesta la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños. Por lo cual, al faltar uno de los supuesto para que proceda la suspensión de efectos, la solicitud resulta sin lugar y así se declara.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos conjuntamente con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por la parte recurrente y así se declara.

    Consideraciones para decidir

    Del análisis de los alegatos presentados por la parte recurrente, se observa que la controversia planteada en el caso subjudice se circunscribe a decidir la procedencia del cobro del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar a la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., causados durante los periodos fiscales de dicho tributo correspondientes al primer y tercer trimestre del año 2005.

    Ahora bien, la Administración Tributaria Municipal mediante la resolución No. IMT-0936-2005 de fecha 13 de mayo de 2005, concedió a la recurrente “…el beneficio de exención por los dos trimestres contados a partir del inicio de sus actividades, es decir, desde el cuarto trimestre del año 2004, que comprende los meses: Octubre, Noviembre y Diciembre, asimismo el primer trimestre del año 2005 que comprende los meses de enero, febrero y marzo. En consecuencia a partir del segundo trimestre del año 2005 deberá presentar su declaración jurada sobre de ingresos brutos sobre base cierta…”.

    No obstante lo anterior, el 20 de febrero de 2006, la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. mediante Intimación Administrativa No. IMT-137-2006-INT de fecha 14 de febrero de 2006, fue conminada por la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al pago de los siguientes montos por concepto de Impuestos Municipales:

    Descripción Año Planilla Periodo Monto

    (Valor Histórico)

    Industria y Comercio 2005 2405001605 T 1° 26.775.000,00

    2005 47050044335 T 3° 12.872.980,38

    Seguidamente, el 23 de marzo de 2006 se levantó Acta de Intervención Fiscal (sin reparo) No. IMT-0046-2006-IF, mediante la cual se ratifica que a la recurrente le había sido concedido el beneficio de exención por el 4° trimestre de 2004 y 1° trimestre de 2005 del referido Impuesto Municipal, y que había declarado erróneamente los impuestos correspondientes al 2° y 3° trimestre del año 2005 en el Municipio Maracaibo, cuando sus ingresos habían sido generados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Posteriormente a la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) mediante Resolución No. IMT-979-2006 de fecha 25 de mayo de 2006, determinó que la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., reportó ingresos brutos para el periodo comprendido del 01 de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, (2° y 3° Trimestre), en el orden de Bs. 1.175.593.087,00, los cuales fueron declarados erróneamente ya que no ejercieron actividades dentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A causa de lo anterior la Administración determinó y acordó un “…Crédito Fiscal por la cantidad cancelada en la planilla 5505007267 (D2) de fecha 15 de julio de 2005 de CINCO MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTO (sic) DIECINUEVE BOLIVARES CON 25/100 a favor de la empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. que le serán compensado (sic) hasta su concurrencia con futuros créditos fiscales que tenga pendientes con el Municipio y ORDENA ANULAR planilla 4705004335 (D3) de fecha 21 de Octubre de 2005 por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 38/100 (Bs. 12.872.980,38) por ser actividades ejercidas en el Municipio Lagunillas y no en el Municipio Maracaibo.”

    En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece al respecto en sus artículos 11, 19.2 y 82 lo siguiente:

    Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

    (...)

    Artículo 19.- Los actos administrativos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (...)

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

    (...)

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Conforme a lo anterior, observa el Tribunal que la Administración Tributaria Municipal mal podría haber expedido una Intimación Administrativa por el cobro de Impuestos municipales causados durante el período fiscal correspondiente al primer trimestre del año 2005, desconociendo el beneficio de exención que le había sido concedido previamente a la recurrente, sin tan siquiera aperturar un procedimiento administrativo donde la administrada pudiese ejercer su derecho a la defensa.

    No obstante lo anterior, observa el Tribunal que tanto el Acta de Intervención Fiscal (sin reparo) como la resolución que acuerda los créditos fiscales a favor de la recurrente, son de fecha posterior a la Intimación Administrativa y a la Resolución recurrida en esta sede jurisdiccional. Dimana de dichos actos administrativos que la Administración Tributaria Municipal no solo ratifica el beneficio de exención concedido a la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. por los periodos fiscales del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondientes al 4° trimestre del año 2004 y el 1° trimestre del año 2005, sino que concede además créditos fiscales por los impuestos cancelados durante el 2° y 3° trimestre del año 2005.

    Así las cosas, considera el Tribunal que pese a que la Administración recurrida no revocó expresamente los actos administrativos impugnados, sus actuaciones posteriores, a saber, el Acta de Intervención Fiscal (sin reparo) y la Resolución No. IMT-979-2006 produjeron una suerte de novación de las obligaciones tributarias que le fueron requeridas a la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., mediante la Intimación Administrativa No. IMT-137-2006-INT, toda vez que las obligaciones allí requeridas fueron declaradas exentas (1D, 2005) y otras declaradas como pagadas erróneamente en el Municipio, por los que se acordaron créditos fiscales a favor de la contribuyente (3D, 2005).

    Así las cosas, visto que la Administración Tributaria Municipal con posterioridad a la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dictó resolución administrativa mediante la cual en la práctica se allanó a la pretensión de la recurrente, considera este Juzgador forzosa la declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 553-06 declara:

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente TECONOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. en contra de actos administrativos emanados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia:

    1. SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

    2. En consecuencia de lo anterior se ANULA la Resolución No. IMT-411-2006 de fecha 03 de marzo de 2006, y la Intimación Administrativa No. IMT-137-2006-INT de fecha 14 de febrero de 2006, ambas emanadas de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  7. No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. M.G.R.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos se dictó y publicó esta sentencia definitiva, Expediente 553-06; se dejó la copia ordenada; y se registró bajo No. ____________. La Secretaria Accidental,

    Exp. 553-06

    RLB/ddmp.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    Maracaibo, 14 de julio de 2009

    199° y 150°

    Oficio No. _______-2009.-

    Ciudadano:

    Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente comunicación le notifico que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. en contra de la Resolución No. IMT-411-2006 de fecha 03 de marzo de 2006 emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), este Tribunal mediante resolución No. 171-2009 de fecha 06 de julio de 2009, resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el referido Recurso.

    Notificación que le hago a Usted a los fines legales consiguientes.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    RLB/dd.-

    _______________________________________________________________________________

    Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

    Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara (Planta Alta) Avenida 2 (El Milagro) entre calles 83 y 84ª

    Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0261-7928590

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    Maracaibo, 14 de julio de 2009

    199° y 150°

    Oficio No. _______-2009.-

    Ciudadano:

    Síndico Procurador del Municipio

    Maracaibo del Estado Zulia.

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente comunicación le notifico que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. en contra de la Resolución No. IMT-411-2006 de fecha 03 de marzo de 2006 emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), este Tribunal mediante resolución No. 171-2009 de fecha 06 de julio de 2009, resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el referido Recurso.

    Notificación que le hago a Usted de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    RLB/dd.-

    _______________________________________________________________________________

    Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

    Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara (Planta Alta) Avenida 2 (El Milagro) entre calles 83 y 84ª

    Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0261-7928590

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    Maracaibo, 14 de julio de 2009

    199° y 150°

    Oficio No. _______-2009.-

    Ciudadana:

    Contralora del Municipio

    Maracaibo del Estado Zulia.

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente comunicación le notifico que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. en contra de la Resolución No. IMT-411-2006 de fecha 03 de marzo de 2006 emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), este Tribunal mediante sentencia No. 171-2009 de fecha 06 de julio de 2009, resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el referido Recurso.

    Notificación que le hago a Usted a los fines legales consiguientes.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    RLB/dd.-

    _______________________________________________________________________________

    Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

    Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara (Planta Alta) Avenida 2 (El Milagro) entre calles 83 y 84ª

    Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0261-7928590

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    Maracaibo, 14 de julio de 2009

    199° y 150°

    Oficio No. _______-2009.-

    Ciudadano:

    Intendente del Servicio Autónomo

    Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente comunicación le notifico que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. en contra de la Resolución No. IMT-411-2006 de fecha 03 de marzo de 2006 emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), este Tribunal mediante resolución No. 171-2009 de fecha 06 de julio de 2009, resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el referido Recurso.

    Notificación que le hago a Usted a los fines legales consiguientes.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    RLB/dd.-

    _______________________________________________________________________________

    Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

    Sede Judicial de Maracaibo Torre Mara (Planta Alta) Avenida 2 (El Milagro) entre calles 83 y 84ª

    Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0261-7928590

    La suscrita Secretaria del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, HACE CONSTAR: Que en el día de hoy, catorce de julio de 2009, se libraron oficios dirigidos al Alcalde, Contralora, Sindico Procurador todos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) bajo los Nos. ________-2009, _______-2009, _______-2009 y ________-2009 respectivamente, todo conforme a lo ordenado en sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2009 y se le entregaron al ciudadano Alguacil. La Secretaria

    Abg. Yusmila Rodríguez Romero

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