Decisión nº PJ0152008000189 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000390

Asunto principal VP01-L-2006-002189

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto de fecha 06 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.R., representado judicialmente por los abogados M.A. y M.H., en contra de las sociedades mercantiles TECNOLOGÍA INTELRED C.A., sin representación acreditada en autos, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, representada judicialmente por los abogados N.U., A.B., L.D. y P.N., auto en el cual negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Contra dicho auto, la parte demandante ejerció, en fecha 13 de junio de 2008, recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento, previa notificación efectuada a la Procuradora General de la República, correspondió a esta Alzada mediante distribución electrónica efectuada en fecha 06 de octubre de 2008.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en fecha 21 de octubre de 2008, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia de apelación, señaló la representación judicial de la parte co-demandada que en el presente caso se configuró un hecho ilícito penal por cuanto se forjó una notificación en donde se dio por notificada a la patronal principal. Aduce que la parte actora señaló la dirección de la patronal y se dejó constancia de que en ese sitio no existía la empresa, luego en una segunda oportunidad tampoco se pudo llevar a cabo la notificación, y en una tercera oportunidad notifican a una persona que la identifican como F.D. y la cédula no coincide con la que señaló en el libelo de la demanda, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se notifique nuevamente a la empresa Tecnología Intelred C.A.

Esta Alzada, para resolver, considera:

El presente caso se inició por demanda interpuesta por el ciudadano J.L.R.R. en contra de la empresa Tecnología Intelred C.A. y en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), como codemandada solidaria..

En el libelo de la demanda se solicitó se notificara a la demandada Tecnología Intelred C.A. en la Avenida F.M. con J.B., Edificio Adriática de Seguros, Piso 9, oficina 92, Caracas, Distrito Capital, en la persona del ciudadano F.J.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.856.896.

Ahora bien, en el folio 44 del expediente consta una primera exposición hecha por el Alguacil encargado de notificar a la empresa en cuestión, en donde dejó asentado que en la dirección indicada por el demandante en su libelo de demanda lo atendió la ciudadana C.d.A. en su carácter de Gerente de la empresa Tu Trabajo.com, la cual le indicó que en dicha dirección ya no laboraba Tecnología Intelred C.A., siendo la notificación negativa, por cuanto en esos momentos laboraba una clínica en la prenombrada dirección.

En una segunda oportunidad, el Alguacil se trasladó a la misma dirección Avenida F.M. con J.B., Edificio Adriática de Seguros, Distrito Capital, Caracas, pero en esta oportunidad se dirigió al piso 1, oficina 5, donde funciona Redes.com, señalando en su exposición (folio 78) que en ese piso están las oficinas desde la 11 hasta la 14 y no se encuentra la número 3, en la oficina 14 se encuentra la empresa Concepto Total C.A., en la oficina 13 se encuentra la oficina Redes.com en la cual no se encontraba nadie, en la oficina 12 se encuentra la empresa L.G., y en la oficina 11 se encuentra la empresa Cooperativa Venezolana de Servicios y Suministros de Salud; dejando constancia de que en la oficina 13 donde se encuentra la empresa Redes.com no se encontraba nadie, por lo que la notificación resultó negativa.

Posterior a esta notificación, se recibió oficio del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual riela en el folio 92, en donde se señala que el domicilio fiscal de la empresa Tecnología Intelred C.A. se encuentra ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Seguros Adriática, Piso 9, Apartamento 92, Urbanización Altamira, Caracas, Estado Miranda; dirección que coincide con la señalada por el actor en el libelo de la demanda, y a donde efectivamente se dirigió el Alguacil en la primera oportunidad en que realizó la notificación cuando dejó constancia de que allí ya no funcionaba la empresa Tecnología Intelred C.A., sino una clínica.

Ahora bien, en un tercer intento, otro Alguacil, en su exposición (folio 110) dejó constancia que se había dirigido a la misma dirección aportada por la parte actora en el libelo de la demanda y confirmada en el oficio emanado del SENIAT, y en esta oportunidad se entrevistó con un ciudadano quién dijo llamarse F.D., titular de la Cédula de Identidad No. 81.624.002, en su carácter de empleado de la empresa Tecnología Intelred C.A., a quién le hizo entrega del cartel de notificación.

El 21 de mayo de 2008 se celebró la audiencia preliminar, y sólo acudieron la parte actora y la co-demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada Tecnología Intelred C.A., oportunidad en la cual, sin ningún otro trámite conciliatorio o de mediación, se dio por terminada la audiencia preliminar.

Ahora bien, en atención al recorrido del proceso, observa esta Alzada que si bien es cierto que la cédula de la persona que recibió la notificación no coincide con la aportada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no es determinante en este caso, pues puede existir la homonimia, no es menos cierto que en una primera oportunidad el Alguacil se dirigió a la dirección aportada tanto por el actor como por el SENIAT, y en su exposición dejó constancia de que allí no funcionaba la empresa Tecnología Intelred C.A. sino una clínica, y posteriormente en un tercer intento al dirigirse a la misma dirección, otro Alguacil, manifiesta que encontró a la empresa solicitada y a una persona con el mismo nombre de la que el actor señaló como representante de la empresa a efectos de llevarse a cabo la notificación, y esta vez la notificación se consideró positiva.

Llama poderosamente la atención de esta Alzada que después de suscitados estos hechos, por demás contradictorios entre sí, la demandada Tecnología Intelred C.A. no haya comparecido a la audiencia preliminar.

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de abril de 2008, No. 0383, estableció lo siguiente en cuanto a la notificación:

…“Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió los referidos artículos, al no ordenar la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación de la empresa demandada. Aduce la parte recurrente que si bien el cartel fue fijado en la sede de la empresa por el Alguacil, este funcionario no entregó la copia del mismo a la secretaria de la accionada, ni identificó correctamente a la persona a la cual se la entregó, pues no dejó constancia de la cédula de identidad de ésta, lo que acarreó que la empresa accionada no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

Respecto a lo denunciado, en la sentencia recurrida, se estableció:

(…) En el caso concreto bajo estudio vemos que corre inserto al folio 37 del expediente actuación suscrita por el funcionario Alguacil Titular N.A., del cual se extrae “…Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano (a) J.S., en su carácter de empleado de la demandada, a quine (sic) le hice entregal (sic) del cartel de notificación el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo siendo las 9:30 a.m.

Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé una copia del cartel de notificación..."; siendo así se evidencia que el cartel de notificación fue recibido de manera conforme por el ciudadano J.S., manifestando su carácter de empleado de la demandada, adminiculando la actuación judicial con lo expuesto por la parte demandada en el desarrollo de esta audiencia se corrobora que el mencionado ciudadano efectivamente ostentaba el carácter de empleado, ejerciendo el cargo de mensajero de la recepción, aduciendo que el mismo se encontraba cumpliendo el preaviso de ley y que para la presente fecha no es empleado de la demandada, argumentos con los cuales lejos de desvirtuar, corrobora el carácter de empleado de la demandada para el momento de la práctica de la notificación, por lo que si bien en la actuación judicial no se hace alusión al medio por el cual el Alguacil verifica la identidad del mismo, siendo ello un criterio sustentado por esta Alzada, ha sido ratificado por la propia demandada que el ciudadano J.S., era empleado de la demandada y desempeñaba el cargo antes referido. Adicionalmente, se verifica según la actuación judicial que se cumplió con la fijación del cartel de acuerdo a los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo cual no hizo alusión alguna la parte demandada. (…). En sincronía con lo anterior, este Juzgador concluye que es ajustada a derecho la notificación practicada a la parte demandada por cuanto la misma cumple con los extremos previstos por el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 126, en concordancia con los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”(Negrillas de esta Alzada)

En atención a la doctrina jurisprudencial antes citada, observa este Juzgador que en la especie no se perfeccionó la notificación, puesto que si bien se dejó constancia de la persona que recibió la notificación y se señaló su cédula de identidad, en la exposición del Alguacil se dijo que el ciudadano F.D. era empleado de la demandada sin precisar el cargo, y en el libelo de la demanda se le nombra como representante de la empresa Tecnología Intelred C.A. y con una cédula de identidad distinta a la que se indicó en la referida exposición; y no existe además certeza de que el lugar donde se efectuó la notificación efectivamente sea la sede de Tecnología Intelred C.A., por cuanto si bien el SENIAT, en su oficio, confirmó la dirección que estableció el actor en el libelo de la demanda, resulta peregrino que en una primera oportunidad, en fecha 29 de enero de 2007, se señalara que en esa dirección funcionaba una clínica y en una segunda oportunidad, en fecha 03 de abril de 2008 se señalara que en aquella misma dirección, donde antes se dijo que funcionaba una clínica, ahora si funcionaba la empresa demandada Tecnología Intelred C. A., no constando en actas que el cartel de notificación fuera entregado o consignado en la secretaría de la empresa o en la oficina receptora de correspondencia.

En atención a lo antes expuesto, surge, en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que en el dispositivo del fallo de revocará la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado de que se notifique a la empresa Tecnología Intelred C.A. y a la parte actora por no estar a derecho, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, quedando sin efecto ni valor jurídico alguno la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el auto de fecha 06 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por J.L.R.R. frente a TECNOLOGÍA INTELRED C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2) SE ANULA el auto apelado y se deja sin efecto la audiencia preliminar celebrada el 21 de mayo de 2008. 3) SE REPONE la causa al estado de que se notifique a la empresa TECNOLOGÍA INTELRED C.A. y al actor J.L.R.R., a efectos de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, dejando constancia de que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) se encuentra a derecho. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA., de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintisiete de octubre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

____________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

________________________

Ober J Rivas Martínez

Publicada en su fecha a las 12:59 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000189

El Secretario,

________________________

O.J.R.M.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2008-000390

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR