Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000189

ASUNTO: FE11-N-2008-000189

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de septiembre de 1998, bajo el Nº 01, Tomo A-69, Folios 2 al 49, representada judicialmente por los abogados L.M.N., M.R.S.G., Olymar J.R.S., D.E.A.W. y D.M.S., Inpreabogado Nº 93.983, 45.340, 63.314, 107.125 y 84.835, respectivamente, contra la P.A. Nº 2007-407, dictada el trece (13) de agosto de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Leonardo Yánez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.167, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2007-407, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de agosto de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Leonardo Yánez Lugo, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha tres (03) de abril de 2007, el ciudadano José Leonardo Yánez Lugo, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.) ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alegando que prestaba servicios para la referida empresa como Ingeniero de Procesos, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.500.000,00 (moneda antigua), siendo presuntamente despedido en fecha treinta (30) de marzo de 2007 y amparado por la inamovilidad laboral conferida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida en fecha nueve (09) de abril de 2007 la referida solicitud.

  2. Que en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, tuvo lugar el acto del interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo contradicho tanto la existencia de inamovilidad como la fecha de despido alegada por el ciudadano José Leonardo Yánez Lugo. Que en virtud de ello se ordenó la apertura del lapso probatorio, mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2007. Asimismo, una vez consignados los escritos de pruebas por la parte solicitante y solicitada en fecha 23 de abril de 2007, fueron admitidas por el órgano administrativo en fecha 25 de abril de 2007.

  3. Alegó que el acto administrativo es nulo por cuanto viola el derecho a la defensa y al debido proceso porque la Inspectora del Trabajo no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, en total desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por la empresa TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.).

  4. Que el acto administrativo impugnado es nulo por constituir una decisión de ilegal ejecución, por cuanto en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, se declaró terminado el procedimiento de inscripción del Sindicato Único de Profesionales de la Empresa Tecnología y Operación de Plantas y Procesos, C.A. (Suprotoppca), declarándose como consecuencia de ello, terminado los efectos que del mismo pudieran haberse generado, como lo es la inamovilidad laboral conferida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, el trabajador ciudadano José Leonardo Yánez Lugo recibió el pago de sus prestaciones sociales, ratificando como fecha de su despido el día veintinueve (29) de marzo de 2007, con lo cual aceptó que nunca gozó de inamovilidad laboral alguna por la introducción de la prenombrada organización sindical.

  5. Alegó que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, esto es, la inamovilidad laboral alegada por el ciudadano José Leonardo Yánez Lugo, por cuanto al ser negada, rechazada y contradicha la existencia de la misma, correspondía a la parte solicitante en sede administrativa, aportar alguna prueba que demostrara fehacientemente dicho alegato, y por ende, al no haberse demostrado en el procedimiento la referida inamovilidad laboral y sin embargo, declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en dicha inamovilidad, surgía evidentemente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

  6. Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en razón que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que apreció erróneamente los hechos, por cuanto el ciudadano José Leonardo Yánez Lugo prestó servicios para la empresa TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.), hasta el día veintinueve (29) de marzo de 2007, constituyendo prueba fehaciente de la fecha de despido la carta de despido que fuere promovida por la empresa y ratificada en contenido y firma por su autor; por ello mal podía demostrarse la existencia de inamovilidad laboral alguna a favor del trabajador, cuando se evidencia de autos que la fecha de despido -29 de marzo de 2007- era anterior a la fecha desde la que el mencionado ciudadano alegaba estar amparado por la inamovilidad laboral -30 de marzo de 2007- en razón del fuero sindical.

  7. Alegó que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que valoró equivocadamente los hechos, en lo atinente a la fecha del despido del trabajador y en consecuencia la existencia de fuero sindical alguno en su favor, ello por cuanto el órgano administrativo en la parte motiva de la P.A. desestimó la carta de despido presentada por el trabajador –de fecha 30 de marzo de 2007- porque la misma fue desconocida por la empresa y en tal sentido “…correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad, y de autos se verificó que no realizó la conducta procesal a seguir para el otorgamiento del valor probatorio a la documental promovida por la solicitante…”; sin embargo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos fundamentando su decisión en dicha documental.

  8. Que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, en razón que la Inspectoría del Trabajo partiendo de premisas que en ningún momento fueron alegadas ni demostradas en el procedimiento administrativo, dio por cierto el despido en fecha treinta (30) de marzo de 2007, por aplicación del artículo 9, literales a.ii y c, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran el principio in dubio pro operario y el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; cuando estos principios deben ser aplicados en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, y en el caso concreto no existió la referida duda en relación a qué normas resultaban aplicables para la decisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  9. Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar una consecuencia jurídica distinta a la legalmente establecida, toda vez que la empresa alegó y demostró que el trabajador fue despedido en fecha 29 de marzo de 2007, fecha en la que no estaba amparado de inamovilidad laboral alguna, siendo entonces la única consecuencia jurídica a la que debió llegar el órgano administrativo, es decir, la de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Leonardo Yánez Lugo.

  10. Alegó que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de abuso de poder, en virtud que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, sin haber sido demostrada la inamovilidad alegada por el mismo, y en contraposición a los alegatos y pruebas aportados por la empresa, con lo cual hizo uso desmedido de las atribuciones que la ley le confiere para el ejercicio de sus funciones.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha once (11) de febrero de 2008, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de abril de 2009, el abogado D.A., consignó el mismo debidamente publicado en el “Diario Vea”, de fecha 20 de abril de 2009.

I.4. En fecha veinte (20) de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado D.E.A.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el ciudadano José Leonardo Yánez Lugo, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado J.C.C.R.. Se dejó constancia de la falta de comparencia de la Procuradora General de la República.

I.5. Mediante auto dictado el primero (1º) de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento de la segunda relación de la causa, determinándose que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

I.6. Mediante auto dictado el trece (13) de noviembre de 2009 se difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1) La empresa recurrente impugnó la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador antes identificado alegando que está afectada de nulidad por violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, que la decisión es de ilegal ejecución, que incurre en falso supuesto de hecho y derecho y abuso de poder.

2) En cuanto a la delatada violación del derecho a la defensa y al debido proceso la empresa sustentó la denuncia en que el menoscabo se materializó al declarar con lugar la solicitud de reenganche y desestimar la carta de renuncia que promovió que hacía plena prueba del despido el día 29/03/2007 y no en la fecha alegada por el trabajador el 30/03/2007.

En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala Político-Administrativa ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes.

Observa este Juzgado que de las copias certificadas del expediente administrativo promovido por la empresa recurrente se desprende que el trabajador presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón que fue despedido del cargo de Ingeniero de Procesos que ejercía en la empresa el 30 de marzo de 2007, fecha en que gozaba de inamovilidad laboral por la notificación de inscripción del sindicato SUPROTOPPCA, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez admitida la solicitud y notificada la empresa del procedimiento en fecha 16 de abril de 2007, se celebró el acto de contestación a la solicitud en cuya oportunidad la empresa manifestó que el reclamante ya no trabajaba en la empresa y no gozaba de inamovilidad laboral para la fecha en que lo despidió el 29 de marzo de 2009, que no lo despidió el 30 de marzo de 2007 como lo alega el trabajador, en la oportunidad de promover pruebas la empresa promovió una carta de despido de fecha 29 de marzo de 2007 emitida por el Gerente de Operaciones, pero no suscrita por el trabajador y declaraciones testimoniales a cuyo acto se presentaron los ciudadano N.L., W.A. y C.C., por su parte el trabajador promovió una carta de despido suscrita en fecha 30 de marzo de 2007 por la Gerente de Recursos Humanos, auto de inamovilidad laboral de fecha 30 de marzo de 2007 emanado por la mencionada Inspectoría por notificación de constitución del Sindicato SUPROTOPPCA, testimoniales y prueba de informe a la Inspectoría, concluyendo el procedimiento en fecha 13 de agosto de 2007, oportunidad en que se dictó la providencia impugnada declarando con lugar la solicitud del trabajador contra la empresa hoy recurrente, al considerar que admitida la relación de trabajo y el despido correspondía a la empresa probar la fecha alegada, que éste último hecho no lo demostró por lo que se tenía por cierta la fecha que adujo el trabajador haber sido despedido –el 30 de marzo de 2007-, oportunidad en que se encontraba vigente la inamovilidad laboral decretada en el auto de fecha 30 de marzo de 2007.

Conforme a las narradas actuaciones administrativas cumplidas en dicho procedimiento, considera este Juzgado que en el procedimiento administrativo laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo no se le menoscabó el derecho al debido proceso y a la defensa a la empresa hoy recurrente, por el contrario se le otorgó el derecho a presentar alegatos, promover y evacuar pruebas, se le informó de la decisión y de los recursos que contra la misma procedían, insistiéndose que el derecho al debido proceso no implica que los alegatos y las pruebas producidas por la empresa serían necesariamente estimadas por la Administración Laboral. Así se establece.

3) En relación a la denuncia opuesta por la empresa que la providencia impugnada es de ilegal ejecución manifestando que en fecha 26 de junio de 2007 la Inspectoría del Trabajo declaró terminado el procedimiento de inscripción del Sindicato SUPROTOPPCA e improcedente su registro, que en razón de tal declaratoria no puede reenganchar al trabajador que no goza de la inamovilidad en cuestión, considera este Juzgado que se debe analizar los efectos jurídicos establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.

De la norma citada se desprende que la notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado, en consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad, aplicando tal premisa al caso de autos, en que la providencia cuestionada estableció que para la fecha de notificación de la inscripción del sindicato el 30 de marzo de 2007 el trabajador gozaba de la inamovilidad laboral conferida en el artículo 450 eiusdem, considera este Juzgado que su ejecución no implica ilícito administrativo alguno, porque el hecho que con posterioridad la Administración Laboral no acordara la inscripción del mencionada Sindicato, ello no afectó la inamovilidad laboral que les otorgó a los trabajadores la notificación al Inspector del Trabajo de su voluntad de inscripción del Sindicato, que es precisamente el hecho que protege la norma, por ende improcedente la denuncia que en tal sentido ha interpuesto la empresa. Así se establece.

4) Con respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho porque la providencia impugnado estableció que la empresa no demostró que el despido del trabajador lo efectuó el 29 de marzo de 2007, a pesar que éste produjo una carta de despido suscrita por el Gerente de Operaciones emitida en esta fecha que hacía plena prueba de la fecha del despido, considera este Juzgado que el alegato es improcedente porque la mencionada carta que ésta produjo fue elaborada por la empresa y para que tenga el valor de plena prueba debió ser suscrita por el trabajador en señal de su recibo, hecho que no se verificó en el procedimiento administrativo de autos ni tampoco se demostró la negativa del trabajador a recibirla con las declaraciones testimoniales que produjo, dada que las testimoniales de los ciudadanos N.L. y W.A. resultaron referenciales y C.C. fue quien suscribió la carta, en consecuencia improcedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho invocado por la empresa. Así se establece.

5) En lo referente al alegato de falso supuesto de derecho por haber aplicado falsamente los principios jurídicos laborales, procede este Juzgado a analizar la motivación de la providencia que es del siguiente tenor:

CUARTO

Con base al resultado del interrogatorio y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó reconocida en la contestación. Así se Declara.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal reconoció el despido denunciado alegando: “Si se efectúo el despido pero no en la fecha alegada por el solicitante, el señala haber sido despedido el día 30/03/2007, cuando el despido fue efectuado el día 29/03/2007…”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del CPC, le correspondió probar tal hecho, y para ello consignó una carta de despido emitida por el ciudadano C.C., en su carácter de Gerente de Operaciones, de fecha 29/03/2007, notificando al solicitante: “que a partir de la fecha, la Empresa ha decidido dar por terminada la relación laboral que mantenía con usted desde el 05/12/1994”, en este caso esta Inspectoría del Trabajo en aplicación de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), no puede pasar por alto aun cuando fue impugnada, la carta de despido presentada por el solicitante, sobre todo por ser emanada de la ciudadana L.M.N., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, de fecha 30/03/2007, en la cual el notifica al ciudadano José Yánez: “la empresa ha decidido dar por terminado la relación laboral que mantenía con usted desde el 05/12/1994, dicha decisión es efectiva a partir de la presente fecha”, aunado al hecho de que ambas cartas presentan el logo y la identificación de la empresa, no obstante la carta presentada por la parte solicitada proviene del departamento de Gerencia de Operaciones y la presentada por el solicitante emitida por la Gerencia de Recurso Humanos Departamento de Relaciones Laborales, que sería el departamento correspondiente para el manejo de personal subordinado en la empresa TOPP; C.A. En consecuencia, este departamento tiene por cierto el despido denunciado por el trabajador en fecha 30/03/2007, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) numeral iii- y c) del artículo del reglamento de la LOT que prevé el: “Principio In Dubio Pro Operario” y “Principio de la primacía de la realidad o de los Hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral”. Así se establece.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 450 DE LA LOT. Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, constatando que en la Sala de Sindicatos de esta Inspectoría del Trabajo cursa el expediente signado bajo el Nro. 051-2007-02-00019, correspondiente al Sindicato denominado: “SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA TECNOLOGÍA Y OPERACIONES DE PLANTAS Y PROCESO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUPROTOPPCA)”, presentado en fecha 30/03/2007, a las 9 am, por los trabajadores de la empresa TOPPCA, de igual forma se constato que en autos riela en el folio 4, copia fotostática del auto Nro. 07-00071, en el cual esta Inspectoría declaró la Inamovilidad Laboral a los trabajadores firmantes y futuros adherentes del Proyecto de Sindicato antes identificado, y tomando en consideración que para el momento del despido el solicitante estaba amparado de la inamovilidad de marra, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Decisión.

De la lectura de la motivación de la providencia citada considera este Juzgado que no incurrió en falso supuesto de derecho porque conforme a tales principios laborales se ha estimado que reconocida la relación laboral y el despido, corresponde a la empresa demostrar la fecha en que alegó haber despedido al trabajador y la prueba con que pretendió llevar al proceso administrativo tal hecho fue desestimada en el presente fallo conforme a la motivación precedente, por ende improcedente el vicio que en tal sentido esgrimió la recurrente. Así se establece.

6) Finalmente acerca del vicio de abuso de poder invocada por la empresa que adolece la providencia impugnada alegando que en el proceso administrativo no fue demostrada la inamovilidad laboral alegada por el trabajador, observa este Juzgado que este vicio se configura cuando la Administración, al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió la facultad de dictarlos.

En consecuencia, hay desviación de poder, cuando el acto aun siendo acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista teleológico, por cuanto la Administración al dictarlo no persigue el fin para cuyo logro le fue acordada la facultad de hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

En el caso de autos considera este Juzgado que el alegado vicio de abuso de poder resulta improcedente, porque el Inspector del Trabajo actuó dentro de las facultades que la confiere los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar demostrada la relación laboral, el despido, y la inamovilidad laboral que este mismo organismo había decretado en el auto dictado el 30 de marzo de 2007, por ende, considera este Juzgado que el vicio alegado resulta improcedente. Así se decide

6) Por último observa este Juzgado que encontrándose el procedimiento administrativo-laboral en fase de ejecución de la p.a. dictada, la empresa recurrente se opuso a su ejecución, alegando su improcedencia dado que el trabajador había cobrado sus prestaciones sociales, ésta situación surgida en esta fase procesal del procedimiento administrativo-laboral considera este Juzgado que debe ser objeto de análisis y pronunciamiento expreso separado por el órgano administrativo laboral. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.) contra la P.A. Nº 2007-407 dictada el trece (13) de agosto de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Leonardo Yánez Lugo.

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la sentencia y según la previsión contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación una vez que consta la notificación de la última de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

FRANXIS G.E.

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