Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 201° y 152°

DEMANDANTE: COMERCIAL HUNG S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1971, bajo el Nº 80, Tomo 47-A., representada por su Administrador Gerente ciudadano LIEN FONG HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.931.

APODERADOS

JUDICIALES: N.J.V., L.A.A. y R.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.969, 95.061 y 89.772, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.), sociedad civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 20 de marzo de 1979, anotada bajo el Nº 73, folio 150, Tomo 30, Protocolo Primero y reformada en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 16, Protocolo Primero, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMACIÓN

(INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10571

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2011, por el abogado N.J.V. en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil COMERCIAL HUNG S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 24 de febrero 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria, por considerar que la misma no llena a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación por el procedimiento intimatorio como lo ordena el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, la cual fue incoada contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.), expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001150 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, mediante auto fechado 10 de marzo de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de marzo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que la parte apelante presentara informes, dejándose constancia que una vez ejercido ese derecho, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad indicada para la presentación de informes, esto es el día 18 de abril de 2011 (f. 129 al 149), compareció el abogado N.J.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante apelante sociedad mercantil COMERCIAL HUNG S.R.L., y consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, en el cual argumentó lo siguiente: i) Que en el escrito libelar de fecha 8 de diciembre de 2010 procedió, en nombre su patrocinada, a demandar por cobro de bolívares al Instituto Universitario de Tecnología R.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.), requiriendo que la misma fuese tramitada, sustanciada y admitida por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; habiendo sido asignada dicha acción al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ii) Que mediante diligencias de fechas 20, 27 y 31 de enero y 4 de febrero de 2011, esa representación solicitó su admisión y reiteró la solicitud de medida preventiva de embargo peticionada en el libelo. iii) Que el tribunal a quo mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2011, declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria, por considerar que la misma no llena a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación por el procedimiento intimatorio como lo ordena el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem; empero, es el caso que la acción impetrada está referida a una acción cambiaria directa deducida en satisfacer obligaciones mercantiles determinadas por sumas de dinero líquidas, de plazo vencido y de exigibilidad inmediata, acreditada en cuarenta y seis (46) facturas comerciales que constituyen prueba escrita del derecho de crédito cuyo pago se persigue, las cuales identifican negocios jurídicos concretos y de carácter mercantil ampliamente descritos con fechas de vencimiento, condiciones de entrega, recepción y pago de los productos objeto de la contraprestación pactada, conforme a los requisitos legales para tenerlas como validas. Que dichas facturas, tal y como se indicó en el libelo, fueron oportunamente presentadas al cobro y las cuales fueron aceptadas para ser pagadas y recibidas sin reclamo ni objeción alguna contra su contenido; que el a quo debió ponderar que el artículo 644 del Código Adjetivo Civil consagra una especie de catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas a los instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés y cheaues y cualesquiera otros documentos negociables. iv) Que el a quo en la decisión cuestionada vulneró el debido proceso y cercenó a su patrocinada el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda impetrada sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley adminiculadas con los supuestos del artículo 643 eiusdem sobre materia intimatoria. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia recurrida y se ordenara al a quo procediera a su admisión.

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente el cual se inició a partir del día 18 de abril de 2011, exclusive, lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos siguientes el día 18 de mayo de 2011.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2010, por el abogado N.J.V. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil COMERCIAL HUNG, S.R.L, en el cual adujo los siguientes hechos: Que su representada es una sociedad de comercio cuyo objeto social es la compra venta de artículos de ferretería, artículos eléctricos y materiales de construcción, así como otras actividades y operaciones mercantiles de lícito comercio inherentes a su actividad económica atendiendo al dispositivo de los Estatutos Sociales que la rigen, en el cual se contempla para la ejecución de su objeto social, su participación activa en contratos o negociaciones que correspondan a la necesidad y conveniencia de su giro. Que la actividad comercial desplegada por su patrocinada desde su constitución para la ejecución de su objeto social, esto es, provisión de bienes o productos mediante negocios jurídicos concretos de compra-venta de artículos de ferretería, eléctricos y materiales de construcción, trae consigo la existencia de relaciones permanentes y sostenidas en el tiempo con entidades civiles y mercantiles de toda índole, incluyendo cooperativas y personas naturales. Que su mandante mantiene una relación comercial con el Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A.” (I.U.T.I.R.L.A.), dado que lo provee de ciertos productos o artículos de ferretería, eléctricos y para la construcción, previa cotización pre-facturada mediante órdenes de compra emitidas por su representada, donde se evidencia la costumbre mercantil utilizado para el despacho y recibo de éstos, así como para la aceptación de las respectivas facturas, siendo el Director General Ejecutivo de dicho Instituto el ciudadano R.G.T.L. o cualquier otro empleado quien recibía, verificaba y guardaba las mercancías para luego firmar y sellar las facturas. Que entre el día 17 de abril de 2008 y el día 12 de julio de 2008, su patrocinada despachó ciertos productos de ferretería, artículos eléctricos y materiales de construcción al Instituto Universitario, los cuales fueron entregados y recibidos junto a las facturas comerciales.

Que su representada es tenedora legítima y beneficiaría de cuarenta y seis (46) facturas comerciales emitidas entre el 17 de abril y el 28 de mayo de 2008, presentadas al cobro oportunamente y aceptadas por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A., las cuales se encuentran identificadas con los números 6216, 6247, 6249, 6276, 6278, 6282, 6308, 6309, 6310, 6311, 6313, 6314, 6315, 6316, 6317, 6339, 6364, 6365, 6366, 6367, 6368, 6369, 6370, 6371, 6372, 6401, 6402, 6408, 6393, 6394, 6395, 6396, 6397, 6434, 6435, 6436, 6438, 6439, 6338, 5507, 5508, 6465, 6466, 6467, 6468 y 6469, y cuya sumatoria totaliza la cantidad de Doscientos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 200.576,68). Que las aludidas facturas no fueron objetadas por causas que la misma ley establece sino que por el contrario están debidamente firmadas y selladas por la Institución Universitaria. Que a pesar de todas las gestiones efectuadas para obtener el pago de las preindicadas facturas, y de las reiteradas comunicaciones dirigidas a los ciudadanos L.G. y R.G.T.L., en su condición de Gerente Administrativo y Director General Ejecutivo del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A., hasta la fecha de interposición de la demanda no ha podido obtener el pago. Que es por ello que demanda al Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de doscientos mil quinientos setenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 200.576,68), por concepto de capital adeudado en razón de facturas, 2) La cantidad de dieciséis mil setecientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 16.772,07), por concepto de intereses corrientes calculados al tres por ciento (3%) anual, 3) La cantidad de sesenta y siete mil ciento siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 67.107,68), por concepto de intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual, 4) La cantidad de veintisiete mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 27.943,57), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, 5) La cantidad de setenta y nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 79.975,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, y 6) La cantidad de seis mil quinientos bolívares exactos (Bs. 6.500,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. Solicitó, que debido a la pérdida del valor de la moneda, se procediera a ajustar por inflación todas las cantidades dinerarias indicadas, desde la fecha en que el librado debió cumplir con su obligación hasta el momento en que sea dictada la sentencia definitiva.

El apoderado libelista estimó la acción en la cantidad de trescientos dieciocho mil novecientos bolívares exactos (Bs. 319.000), y pidió que se decretara el embargo de bienes propiedad de la parte demandada. Conjuntamente con el libelo de la demanda, el representante judicial de la accionante produjo las siguientes instrumentales:

• Poder que acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL HUNG, S.R.L. (f. 10 al 11).

• Copia simple del Documento Constitutivo de la empresa Comercial Hung, S.R.L. (f. 13 al 17).

• Original de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano Lien Fong Hung, Gerente de la sociedad de comercio Comercial Hung, S.R.L., y dirigida al ciudadano L.G.G.d.I.U.d.T.I.R.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.), a través de la cual le manifiesta que no ha pagado la deuda que tiene pendiente con Comercial Hung, S.R.L., ofreciéndole la posibilidad de arribar a un acuerdo para el pago de la obligación (f. 19).

• Original de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado N.J.V. en su carácter de apoderado de la empresa Comercial Hung S.R.L., y dirigida al Director General Ejecutivo del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.) ciudadano R.T., mediante la cual le requiere la liquidación y pago de las obligaciones derivadas de las compra-venta realizadas y que constan en las facturas que detalló (f. 20 y 21).

• Original de recibo de pago emitido por la empresa Comercial Hung, S.R.L., a favor del abogado N.J., por concepto de elaboración de poder especial, gastos notariales y de representación en el asunto de “cobro de bolívares” (f. 22).

• Original de comunicación de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado N.J. y dirigida a la sociedad de comercio Comercial Hung S.R.L., a través de la cual ofrece sus servicios profesionales para obtener el cobro de obligaciones mercantiles (f. 24 al 26).

• Facturas signadas con los números 06216, 06247, 06249, 06276, 06278, 06282, 06308, 06309, 06310, 06311, 06313, 06314, 06315, 06316, 06317, 06339, 06364, 06365, 06366, 06367, 06368, 06369, 06370, 06371, 06372, 06401, 06402, 06408, 06393, 06394, 06395, 06396, 06397, 06434, 06435, 06436, 06438, 06439, 06338, 05507, 05508, 06465, 06466, 06467, 06468, 06469.

Mediante diligencia de fechas 20, 27 y 31 de enero y 4 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se admitiera la demanda y que se acordara medida preventiva de embargo.

El día 24 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda impetrada por la empresa Comercial Hung S.R.L., por considerar que la misma no llena a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación por el procedimiento intimatorio como lo ordena el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, y además indicó que la cantidad reclamada en el pago por concepto de gastos de cobranza extrajudicial no es una cantidad líquida y exigible.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2011, por el abogado N.J.V. en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil COMERCIAL HUNG S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 24 de febrero 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La decisión cuestionada es del tenor siguiente:

...De la revisión del escrito libelar, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.) a fin de que realice el pago de las facturas adeudadas, igualmente la parte intimante, solicita el pago gastos de cobranza extrajudicial; a lo cual este tribunal observa:

Debe señalarse, que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(…)

Ahora bien, en atención al punto en el cual la parte actora, solicita el pago de una suma por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; considera este Juzgado, que dichas cantidades no son líquidas y exigible.- Y así se Establece.

A todo esto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, y así lo hace; la presente demanda por cuanto no llena a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el artículo 643, ordinal 1, ejusdem.- Y ASI SE DECIDE…”. (Énfasis y subrayado del a quo).

Expuesto lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del a quo de admitir la demanda impetrada por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria, por considerar que la misma no llena a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación por el procedimiento intimatorio como lo ordena el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, en razón de que la actora reclama el pago por concepto de gastos de cobranza extrajudicial y dicha cantidad no es una cantidad líquida y exigible, se encuentra o no ajustada a derecho.

Efectuada una revisión al escrito libelar, se observa que la pretensión deducida por la parte actora está dirigida a obtener el pago por parte de la accionada de las facturas que detalló en el libelo, las cuales manifiesta fueron aceptadas y libradas para ser pagadas por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (I.U.T.I.R.L.A.), así como los intereses corrientes calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre cada una de las facturas, los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre cada una de las facturas, los intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) anual sobre cada factura, los honorarios profesionales de abogado calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, los gastos de cobranza extrajudicial y la indexación monetaria de las sumas reclamadas, fundamentando el derecho de tal pretensión con base en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 108, 124 y 147 del Código de Comercio y los artículos 1.264, 1.277 y 1.746 del Código Civil.

De los autos se desprende que las aludidas facturas fueron producidas por la demandante y rielan a los folios 27, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 41, 43, 45 al 47, 49, 50, 52, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 100, 102, 104, 106, 108 y 110 en este expediente, evidenciándose que se trata de facturas consignadas en original y claramente aparecen identificadas en ellas la parte actora sociedad de comercio Comercial Hung S.R.L., el Registro de Información Fiscal (RIF) de dicha empresa, el número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos, fecha y número de factura, descripción de la mercancía, cantidad, precio unitario, porcentaje alícuota y total, así como firma ilegible del comprador o de la persona que recibe y sello de la institución, en señal de aceptación de la mercancía que origina la compra venta.

Ahora bien, debe indicarse que el procedimiento por intimación o monitorio ha sido definido por la doctrina patria, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita alteran parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi Luis, “Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1986)…”.

Se debe resaltar, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento intimatorio, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El artículo 640 eiusdem, establece el procedimiento a seguir en las demandas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero líquida y exigible, el tipo de prueba y pretensión que hace aplicable las reglas del procedimiento intimatorio o monitorio. Como antes se indicó, la parte demandante solicitó que la demanda de cobro de bolívares interpuesta se tramitara por la vía intimatoria, a fin de obtener el pago de la obligación derivada de las facturas en las cuales aparece como beneficiaria la parte actora.

Así, la admisión de la demanda como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal 6º que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de la exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

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Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

En este aspecto, el Dr. R.J.D.C. en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:

…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

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En este orden de ideas, es menester para esta superioridad a.l.r.d. admisibilidad del procedimiento de intimación previstos en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De las normas ya transcritas se desprende claramente que, el Juez al encontrar llenos los extremos de ley, deberá decretar la intimación del deudor a los fines que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, no obstante si faltare en la demanda alguno de los requisitos de ley el sentenciador declarara su inadmisibilidad. En el caso bajo estudio, se observa que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares que consta en las facturas accionadas, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.

Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva.

En el caso bajo examen, el juez de la primera instancia negó admitir la demanda impetrada por los trámites del procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en razón de que la parte demandante en el petitum de la demanda, pidió, entre otros rubros, el pago por concepto de gastos de cobranza extrajudicial siendo que –indica la recurrida- dicha cantidad no es una cantidad líquida y exigible, y a juicio de quien aquí decide, bien podía el a quo si así lo consideraba, excluir del decreto intimatorio dicha cantidad dineraria o emitir despacho saneador ex artículo 642, dejando a salvo al demandante su derecho de reclamar dicha cantidad por otra vía o mediante la interposición de una acción autónoma, para el momento de exigibilidad de la misma.

Con respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., determinó:

…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta...

.

En la especie se observa, que la parte demandante produjo con el libelo los instrumentos que consideró fundamentales para la interposición de la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, y los cuales consisten en facturas originales, lo que implica prima facie que se trata de una de las instrumentales a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; y adicionalmente a lo expresado la pretensión deducida no aparece contraria a la ley, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, lo que de suyo hace que la acción impetrada no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 643 del Código Adjetivo Civil ni en ninguno de los supuestos fácticos del artículo 341 eiusdem. En atención a lo anterior, considera esta alzada que lo procedente en este caso es revocar la decisión recurrida, y ordenar al juez a quo proceda a admitir la demanda incoada por la vía intimatoria, consagrada en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, excluyendo el monto que no resulta exigible o emitir despacho saneador como ya quedo expresado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2011, por el abogado N.J.V. en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil COMERCIAL HUNG S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 24 de febrero 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria, la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se ordena al juez a quo proceda a admitir la demanda impetrada por el abogado N.J.V. en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil Comercial Hung, S.R.L. contra la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A.” (I.U.T.I.R.L.A.) por la vía intimatoria prevista en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 11-10571

AMJ/MCP/abc

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