Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín 19 de Marzo de 2.009

198º y 150º

Exp. 3697

RECURRENTE: TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 10 de diciembre de 1.982, bajo el No. 35 Tomo 157 A Sgdo..

ABOGADO: H.R.S.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.197 y de este domicilio

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: Nulidad de p.A.N.. 00288 - 08 de fecha 01 de Octubre de 2.008 mediante la cual se ordena el traslado a su anterior puesto así como el pago de las diferencias salariales del ciudadano E.C.N. ,titular de la Cédula de identidad NO. 6.846.638 (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)

Primero

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Segundo

La empresa recurrente, petitorio solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo y señala que lo hace por cuanto se abrió un procedimiento de multa en contra de la recurrente por lo que ello le causaría un daño irreparable o de muy difícil reparación.

Tercero

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición de la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión de efectos de actos administrativos finales en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora , que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Cuarto

Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, la recurrente sólo dijo que deben evitarse perjuicios irreparables o de difícil reparación con la suspensión del acto administrativo.

Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría este Juzgador considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, lo cual alega la recurrente, no especifica cuales son los daños que pueden ocasionarse a fin de que este Tribunal pueda considerarlos, lo cual tal como se ha expresado, debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, sin que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencia de posibles perjuicios o daños derivados para concluir en el hecho de la suspensión. Esto así, hace concluir a este Juzgador en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley DECLARA

IMPROCENTE la medida cautelar solicitada.

El Juez

Luis E. Simonpietri R.

La Secretaria

Mary J. Cácres I

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR