Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000019

La Abogada M.E. Gonzàlez, apoderada judicial de la empresa Tecnología y Sistemas de Venezuela (T&S, C.A.), interpuso por ante este Juzgado A.C. en contra del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo Transitoria de Barcelona, Estado Anzoàtegui.

Señalò la apoderada judicial que, en fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana Yharelvis Velásquez introdujo en contra de su representada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona. Que en fecha 30 de abril de 2007, es decir, dos años, dos meses y dos dias luego de su inicio, se produjo la decisión del procedimiento por parte del Inspector del Trabajo. Que la p.a. està afectada de vicios de nulidad absoluta, que viola derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso, por infracción de lo establecido en los numerales 1 y 4 del articulo 49 de la Constitución; el derecho de acceso a una justicia responsable, expedida y pronta (articulo 26 eiusdem), y el derecho a obtener una decisión justa y no formalista mediante proceso (articulo 257 eiusdem). Solicitò por vía de amparo, la anulación de la P.A. de fecha 30 de abril de 207, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Transición en Barcelona, Estado Anzoàtegui.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie en relación a la admisibilidad del Amparo propuesto, hace la siguientes consideraciones previas:

La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, del 13 de marzo de 2001:

…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

En el presente caso, observa el tribunal que la pretensión constitucional está dirigida contra un acto administrativo, contenido en la p.a. de fecha 30 de abril de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo en Transición en Barcelona, Estado Anzoàtegui; por lo que, para el control del acto en referencia dispone la parte accionante de vías ordinarias y expeditas como es el recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En este orden de ideas, no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde otorga las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada M.E. Gonzàlez en representación de la sociedad mercantil Tecnología y Sistemas de Venezuela, S.A. Y Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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