Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000591

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: J.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.909.920, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: V.B., J.H.G.R., L.V. y V.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.911.030, 3.731.153, 8.471.235 y 4.507.559 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.121, 18.597, 70.339 y 19.474 respectivamente y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Sexta Calle Norte entre 2da y 3era Carrera Norte, frente a la Plaza Miranda, en la Urbanización F.d.M., Edificio Mirandina Planta Baja, “Escritorio Jurídico V.B.A..

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGROPETROLEROS HERNÁNDEZ, C.A. (TECSAHER, C.A.), sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 29, Tomo A-102 de fecha 19 de Enero de 1996, y cuya modificación de su jurisdicción quedo registrada en fecha veintiuno de julio del 2000, bajo el Nº 28, Tomo 5-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: L.E.S., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.472.855 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por escrito libelar presentado en fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco por los abogados VILMA C B.L. y L.B.V.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.911.030 y 8.471.235 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.121y 70.339 respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de l ciudadano J.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.909.920, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra la sociedad mercantil TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGROPETROLEROS HERNÁNDEZ, C.A. (TECSAHER, C.A.), sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 29, Tomo A-102 de fecha 19 de Enero de 1996, y cuya modificación de su jurisdicción quedo registrada en fecha veintiuno de julio del 2000, bajo el Nº 28, Tomo 5-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, demandando la resolución del contrato de opción de compra- venta que celebraran en fecha 04 de julio de 2002 sobre una vivienda unifamiliar signada con el Nº A RAYA CINCO (A-5), ubicado en la Calle Uno del Conjunto residencial S.B., en la calle 19 Sur, cruce con Avenida M.P.d.E.T., Municipio S.R.d.E.A., siendo el precio de la oferta la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES Exactos (Bs. 43.000.000,oo), y reclamando que la demandada sea condenada en lo siguiente: PRIMERA: En la resolución por causa justa y legítima el contrato de opción de Compra- Venta verbal celebrado entre las partes contratantes en fecha 04 de Julio de dos mil dos.- SEGUNDA: Que dada la exorbitante y leonino de las estipulaciones contractuales a favor de los intereses de LA VENDEDORA donde no se prevé en ninguna de las cláusulas del contrato donde se pueda sancionar por cláusula penal el incumplimiento por parte de LA VENDEDORA, solicitan del tribunal se condene en pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento contractual por parte de LA VENDEDORA.- TERCERA: La indexación monetaria que se produzca hasta el momento en que se verifique el pago de las sumas demandadas.- CUARTA: El pago de las costas y costos procesales que serán estimados prudencialmente por el tribunal por experticia complementaria del fallo. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.157, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Por auto de fecha cinco de noviembre de dos mil cinco se admite la demanda ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de su Representante Legal, ciudadano P.H.Z., comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el abogado L.E.S. consigna poder que le fuera conferido por la demandada de autos, dándose expresamente por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha siete de febrero de dos mil seis el abogado L.E.S., en su carácter de autos consigna escrito de contestación a la demanda, e igualmente Reconviene a la parte actora por concepto de Daños y Perjuicios causados a su mandante.

En fecha veintiuno de febrero de dos mil seis se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual fuera devuelta por falta de impulso procesal.

Por auto de fecha uno de marzo de dos mil seis, se ordena admitir la Reconvención propuesta, y se fija el quinto día de despacho siguiente a los fines de su contestación.

Mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil seis, los abogados V.B.L. y L.B.V.L., dan contestación a la reconvención propuesta por la demandada de autos.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas las cuales son admitidas mediante auto de fecha dieciocho de abril de dos mil seis.

En fecha veinticinco de abril de dos mil seis, la parte demandada, representada por el abogado L.E.S. apela del auto de admisión de las pruebas, la cual le es oída en un solo efecto.

En fecha cuatro de agosto de dos mil seis, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara Parcialmente Con Lugar la apelación y revoca parcialmente el auto apelado.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Manifiestan los apoderados de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 04 de julio de 2002 suscribió contrato privado de OPCION DE COMPRA VENTA con la sociedad mercantil TECSAHERCA; que la vendedora (TESCAHERCA) representada por la ciudadana R.R. en su carácter de Vicepresidente de LA VENDEDORA se obliga a vender al Comprador J.E.S.G. y este a comprarle una vivienda signada con el Nº A RAYA CINCO (A-5), ubicado en la Calle Uno del Conjunto residencial S.B., en la calle 19 Sur, cruce con Avenida M.P.d.E.T., Municipio S.R.d.E.A., de las siguientes características: vivienda unifamiliar de dos (02) plantas: Planta Baja: sala, comedor, cocina, un baño con sus piezas sanitarias y cerámica, área de servicio, piso de cerámica y en la Planta Alta: tres (03) habitaciones y dos baños techo de machihembrado y tejas de arcilla; paredes frisadas y pintadas, ventanas panorámicas, puertas internas entamboradas y puerta externa de lujo con marco de hierro; un patio posterior; al frente área de jardín y área de estacionamiento descubierto, y paredón perimetral de fondo, todo de acuerdo a los planos aprobados por las autoridades administrativas de la alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., parcela de terreno propiedad de la vendedora según consta de documento de venta que acompaña distinguido con la letra “C”.

Que el precio convenido para la oferta de venta era la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000, oo), cantidad esta de la cual su representado tuvo que pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000, oo) de la siguiente manera: PRIMER PAGO: Por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo) cancelados el día 06/06/2002 por concepto de reserva de una vivienda unifamiliar. SEGUNDO PAGO: Por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo) cancelados el 04/07/2002, por concepto de abono de una vivienda unifamiliar. TERCER PAGO: Por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo) cancelados el día 05/08/2002 por concepto de abono de una vivienda unifamiliar. CUARTO PAGO: Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo) cancelados el día 08/10/2002 por concepto de abono de una vivienda unifamiliar. QUINTO PAGO: Por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) cancelados por abono a una vivienda unifamiliar el día 12/11/2002. SEXTO PAGO: Por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo) cancelados por concepto de abono a una vivienda unifamiliar el día 26/11/2002. SEPTIMO PAGO: Por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), cancelados por concepto de abono de una vivienda unifamiliar el día 24/12/2002; que acompañan originales de los recibos marcados con las letras “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J” y “K” a los efectos de demostrar el cumplimiento de la obligación primaria del comprador de pagar el precio de la cosa objeto de la venta.

Que el SALDO DEL PRECIO de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) no pudo ser cancelado a la vendedora, en virtud de que a la vivienda objeto de la venta, se le realizaron una serie de modificaciones, por supuesto por cuenta del comprador, quién cancelo las mismas y posteriormente la vendedora le incremento el precio, creándose así una situación de desavenencias entre las partes contratantes, por una parte la vendedora en su afán de incrementar de manera unilateral y sin causa justa el precio de la vivienda, y por otro lado el interés de su representado de cancelar la vivienda sin los incrementos pretendidos por la vendedora.

Que así las cosas, las relaciones contractuales entre vendedor y comprador se tornaron difíciles hasta el extremo que su representado tuvo que solicitar la intervención de abogados de su confianza quienes sostuvieron varias reuniones con la vendedora, logrando que el día 28 de mayo del 2004, LA VENDEDORA le reintegrara a su representado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) en virtud de que el comprador necesitaba le reintegrara su dinero para adquirir una nueva vivienda, vista la tardanza de LA VENDEDORA en la entrega de la vivienda vendida, de lo cual acompañan marcado “L” recibo de abono a cancelación por devolución de una vivienda unifamiliar.

Que en virtud del incumplimiento de LA VENDEDORA, su mandante acudió ante el OMDECU, el día 10 de marzo del 2005; omissis….., que el día 27 de octubre de 2005 en conversaciones con la Dra. R.R., esta le informó que le reconocía adeudarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), cantidad que no podía cancelar por temor a descapitalizarse; no dándole fecha probable para reintegrarle la suma de dinero que le adeudaba desde diciembre del año 2005.- Reclamando en consecuencia PRIMERA: En la resolución por causa justa y legítima el contrato de opción de Compra- Venta verbal celebrado entre las partes contratantes en fecha 04 de Julio de dos mil dos.- SEGUNDA: Que dada la exorbitante y leonino de las estipulaciones contractuales a favor de los intereses de LA VENDEDORA donde no se prevé en ninguna de las cláusulas del contrato donde se pueda sancionar por cláusula penal el incumplimiento por parte de LA VENDEDORA, solicitan del tribunal se condene en pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento contractual por parte de LA VENDEDORA.- TERCERA: La indexación monetaria que se produzca hasta el momento en que se verifique el pago de las sumas demandadas.- CUARTA: El pago de las costas y costos procesales que serán estimados prudencialmente por el tribunal por experticia complementaria del fallo.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada da contestación a la demanda en forma pormenorizada; negó, rechazó y contradijo la temeraria demanda incoada por no ajustarse a los hechos; aceptó como ciertos la suscripción del contrato de opción de compra venta en fecha 04 de julio del 2002, que tal como lo reconoce el demandante en su libelo el contrato de opción inicial quedo modificado mediante el acuerdo verbal celebrado entre las partes, donde por la exigencia del comprador por su situación política, se convino en recibir los pagos mensuales de DIEZ MILLONES Exactos (Bs. 10.000.000,oo) cada uno, a más tardar los primeros cinco días de cada mes y una última cuota en el mes de Octubre por Bs. 8.000.000,oo, con la condición de que si se pagaba así se mantuviera el precio sin aumento hasta que se entregara la casa….omissis…que su representada reconoce haber recibido las cantidades de dinero manifestadas por la parte actora; que en reunión sostenida en fecha doce de agosto del 2002, el ciudadano J.E.S.G. solicito a su representada la Remodelación y Ampliación de la casa antes mencionadas, siendo la Empresa la responsable de correr con todos los gastos de materiales, mano de obra, modificaciones y ampliaciones nuevamente por acuerdo verbal, no firmaron contrato alguno a solicitud del comprador por razones estrictamente personales y políticas, pues en ese entonces ejercía el cargo de Vicepresidente de la cámara Municipal en la Alcaldía del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui……omissis… que por lo tanto niega, rechaza y contradice que la serie de modificaciones hechas hayan sido canceladas por el comprador, máxime cuando reconoce que no pudo cancelar el saldo del precio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), …omissis…quién canceló las mismas y posteriormente la vendedora le incremento el precio…..omissis… que tales ampliaciones, remodelaciones y construcción de la vivienda como es de suponer, lógicamente costaría un precio adicional de la vivienda, lo que le fue notificado por su mandante al demandante de autos, quién estuvo de acuerdo y autorizó el aumento y modificación, TAL COMO LO RECONOCE EN SU LIBELO (Mayúsculas de la parte demandada)….omissis….Que en fecha 14 de octubre del 2003, su mandante a través de su vicepresidenta sostuvo una reunión con el actor, donde él reconocía, que la única manera de resolver la negociación era vendiendo a una tercera persona la vivienda, y se ofreció a buscar una inmobiliaria que lo hiciera,….omissis…., que se mostraba la casa a los clientes para tratar d venderla, pero motivado a la serie de modificaciones y ampliaciones consentidas por a petición de J.E.S.G. siempre se llegaba a la misma conclusión la vivienda es demasiado grande y por lo tanto costosa para terminar sus acabados o había que hacerle remodelaciones que ameritaban una remodelación que no valía la pena.

Que para el día en que su mandante hizo entrega al actor de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) manifestándole que en un mes recibiría la diferencia de CINCO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), se cerró la reunión, donde el actor reconocía que había ocasionado a la Empresa daños y perjuicios, otorgándole la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, y la empresa se comprometía a devolverle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), dando así la totalidad de los montos recibidos de su parte. Que es cierto que el actor acudió al OMDECU, expediente Nº 139-05.

Que por los razonamientos expuestos propone formal reconvención contra el demandante de autos por CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A SU MANDANTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA- VENTA PERFECTAMENTE RECONOCIDO Y ACEPTADO POR EL ACTOR EN SU LIBELO, a cuyo monto debe calculársele la corrección monetaria más las costas procesales.

En su debida oportunidad la parte actora da contestación a la reconvención, dentro de sus alegatos contra la admisión a la reconvención, manifiesta que la reconvención propuesta no le dio cumplimiento a la normativa legal contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a las exigencias de los ordinales 2º, 4º. 5º, 6º y 7º, razón por la cual ha debido negarse la admisión de la reconvención.- Al respecto observa el tribunal que la parte actora no específica en que sentido se violentó los mencionados ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay cuestiones previas que a.y.a.s.d.

En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas, las cuales serán analizadas según su presentación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos.- Al respecto el tribunal observa que no señala que autos reproduce, es la razón por la cual no hay prueba que a.y.a.s.d.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL: Presenta y opone a la parte demandada los siguientes instrumentales: La carta oferta de Compra Venta, de fecha 04 de julio de 2002, e igualmente promueve el expediente Nº 139-05 en virtud de la denuncia efectuada por el actor contra la demandada de autos.- Al respecto el tribunal observa que tanto la Carta de Oferta de Compra Venta de fecha 04 de julio de 2002 suscrita entre las partes contratantes y las actuaciones efectuadas por ante la Oficina Municipal para la defensa y Educación del consumidor y usuario OMDECU, no fueron desconocidos por la parte demandada, siendo aceptados como ciertos, no siendo en consecuencia controvertidos, es la razón por la cual este tribunal se abstiene de analizarlos, en virtud de la aceptación de las partes y de tenerse como ciertos dichos instrumentales, y así se decide.

CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de Informe, y constando de autos que el Tribunal oficio al mencionado organismo, Oficina Municipal para la defensa y Educación del consumidor y usuario OMDECU, en la persona del ciudadano Dr. J.V., no constando de autos que respuesta alguna ni que la parte actora haya impulsado respuesta alguna, es por lo que no hay prueba que a.y.a.s.d.

CAPITULO IV: DE LAS TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.A., L.E.N.V., J.Á.B.E., y los ciudadanos Ingeniero A.J.C.B. y R.Á.E.L..- Al respecto el tribunal de las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.A., A.J.C.B. y R.Á.E.L., se desprende, con respecto al ciudadano P.A., que estaba encargado cuando se presento la denuncia por ante el OMDECU y se cito a la denunciada, acudiendo la ciudadana R.R., quién en una visita que hizo a la oficina prometió pagar en ese momento, pero perdió el control de la situación y salió intespectivamente de la oficina y no pago el procedimiento administrativo; de cuya testimonial se evidencia lo manifestado por la parte actora con respecto a la denuncia formulada ante OMDECU.- En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos A.J.C.B. y R.Á.E.L., se desprende que los mismos sirvieron de peritos o prácticos en la practica de una inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial el día 18 de abril de 2005, el segundo como fotógrafo y el primero como practico y ratifica el ciudadano A.J.C.B. en la presente prueba testimonial la inspección en el sentido de que el inmueble inspeccionado tenía aproximadamente 60% de construcción y no se encontraba apta para ser habitada, testimoniales que se valoran en el sentido de que logran demostrar que la vivienda sobre la cual pesaba un contrato de opción de compra venta, que fue suscrito en fecha 04 de julio de 2002, aún para el 18 de abril del año 2005 no se encontraba habitable, logrando demostrar el actor el incumplimiento por parte de la demandada en el mencionado contrato de opción de compra venta, por lo que se valoran dichas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PRUEBA DOCUMENTAL: Consigna igualmente la parte demanda copia del expediente cursante por ante la Oficina Municipal para la defensa y Educación del consumidor y usuario OMDECU, e igualmente consigna recibos aportados por la parte actora.- Al respecto el tribual se remite a lo ya expresado, las partes aceptan la denuncia realizada, los pagos efectuados por el actor por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) como abonos por la compra del mencionado inmueble, es la razón por la cual se consideran como cierto los hechos explanados en la presente decisión y los constantes en autos, en el sentido de que no son hechos controvertidos sino plenamente aceptados por las partes, y una vez más la parte demandada acepta que la parte actora efectuó un abono de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) sobre una venta que estaba pactada al inició, en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,oo), y así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA DE LA EXPERTICIA: Evacuada la prueba de experticia, al respecto el tribunal observa queda suficientemente demostrada con la presente prueba que se le hicieron ampliaciones a la vivienda objeto del contrato de opción de compra venta en cuestión, con respecto a su modelo original, y sufrió variaciones en sus montos tanto del área de terreno de construcción como valor del inmueble, prueba que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, observa el tribunal que la presente causa, se refiere a un Juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra- Venta, mediante el cual se persigue resolver el contrato privado que celebraran las partes sobre una vivienda unifamiliar signada con el Nº A RAYA CINCO (A-5), ubicado en la Calle Uno del Conjunto residencial S.B., en la calle 19 Sur, cruce con Avenida M.P.d.E.T., Municipio S.R.d.E.A. .- Ahora bien, se desprende de las actuaciones cursantes en autos que no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, la celebración del contrato de opción de compra- venta de fecha cuatro de julio de dos mil cuatro, y así se decide.- La controversia se plantea entre las partes, con respecto al precio final de la venta del mencionado inmueble, de autos se evidencia que la parte actora cancelo la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,oo) del precio inicial convenido entre las partes contratantes; se demuestra también de autos, a través de la prueba de experticia, que sobre el inmueble, objeto del contrato de opción de compra- venta que se pretende resolver a través de la presente acción, el mismo fue modificado con respecto a su estructura original y según lo manifestando por las partes durante el iter procesal se debió a sugerencias del futuro comprador, es decir del actor, sin embargo no consta de autos que el actor haya cancelado los gastos que pudieron generar dichas modificaciones, más no observas esta juzgadora que la parte demandada haya logrado demostrar los daños y perjuicios que reclama en su escrito de contestación- reconvención, razón por la cual le es forzoso a este tribunal, declarar Sin Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se decide.

Igualmente se observa que la parte actora ha logrado demostrar que cancelo la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,oo) por una vivienda unifamiliar, no pudiendo celebrar el contrato de venta definitivo debido a que le fue aumentado el precio inicial de la vivienda, de igual manera se observa de autos que las partes han aceptado que LA VENDEDORA, representada por la Dra. R.R. le dio en calidad de devolución al comprador J.E.S.G., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, e igualmente reconocía adeudarle la cantidad de VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); y siendo que a través de la presente acción con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, se persigue ponerle fin a un contrato bilateral en el cual hay incumplimiento de una de las partes, es por lo que este tribunal declara Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra- venta, y así se decide.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.S.G. contra la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGROPETROLEROS HERNÁNDEZ, C.A. (TECSAHER, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia se le CONDENA a la demandada TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGROPETROLEROS HERNÁNDEZ, C.A. (TECSAHER, C.A., en devolver a la parte actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), lo cual resulta de la deducción realizada a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) que diera a la demandada de autos, como consecuencia de abonos de la vivienda, menos los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que recibiera de manos de LA VENDEDORA, por concepto de devolución; mas la indexación o corrección monetaria tomando como base el índice emanado del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha en la cual debió entregarse la vivienda, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA acc,

Abog. MARGENIS J.B.

.

En la misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde minutos de la tarde (01:58 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2005-000591.- Conste.

LA SECRETARIA acc,

Abog. MARGENIS J.B.

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