Decisión nº 053-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1999-000057 Sentencia Nº 053/2012

ANTIGUO: 1628

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2012

202º y 153º

El 24 de septiembre de 1999, el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad número 6.290.660, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 20 de octubre de 1971, bajo el número 188, Folio 141 al 152, Tomo II, asistido por el ciudadano M.M.R., titular de la cédula de identidad número 8.522.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.906, presentaron ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributario, Sector Puerto Ordaz, Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/77, dictada el 01 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a través de la cual se expiden Planillas de Liquidación a cargo de la sociedad recurrente por concepto de impuesto por la cantidad de (Bs. 19.421.069,00) (BsF. 19.421,06), actualización monetaria por la cantidad de (Bs. 36.705.820,00) (BsF. 36.705,82), intereses compensatorios por la cantidad de (Bs. 5.243.689,00) (BsF. 5.243,69) y multa por la cantidad de (Bs. 15.536.855,00) (BsF. 15.536,86).

El 30 de marzo de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

El 03 de mayo de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

El 07 de mayo de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 09 de mayo de 2001, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 06 de marzo de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 08 de marzo de 2002, se abre la causa a pruebas no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

El 12 de agosto de 2002, únicamente la ciudadana Liebhet León Bolet, titular de la cédula de identidad 6.490.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó su escrito de informes.

El 26 de marzo de 2009, este Tribunal ORDENA reponer la causa a la etapa de notificación de la recurrente.

El 08 de agosto de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 09 de agosto de 2012, se abre la causa a pruebas no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

El 23 de octubre de 2012, únicamente la ciudadana A.S.R., titular de cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.507, consignó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:|

I

ALEGATOS

En primer lugar, la sociedad recurrente, alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que en la parte “Dispositiva” de la Resolución impugnada se confirman unas cantidades y se revocan otras, sin poderse determinar con cuál hecho guarda relación esa cantidad confirmada.

Continua expresando, que ante la ausencia en la parte “Dispositiva” del acto administrativo impugnado, de elementos que indiquen los hechos generadores de la sanción impuesta, la misma recurrió a la parte “Narrativa” de la Resolución recurrida, limitándose la Administración Tributaria a señalar únicamente las Actas Fiscales GR-RG-DF-23 y GR-RG-DF-22, indicando que ambas comprenden el ejercicio fiscal que va desde el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995; es decir, al mismo ejercicio fiscal, lo cual genera una ambigüedad, ocasionando dudas sobre el contenido y hechos de la Resolución impugnada.

Expone, que en el señalamiento de las Actas Fiscales sólo se observa, los alegatos que ella misma expuso en el escrito de descargos presentados en el Sumario Administrativo contra el Acta Fiscal GR-RG-DF-23, por lo cual concluye, que no existe motivación alguna de la sanción impuesta.

Asimismo, manifiesta que la Administración Tributaria a través de la Resolución impugnada señala como “…argumentos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana”, observándose que sólo se señala y se analiza el Acta Fiscal GR-RG-DF-23, que comprende el ejercicio fiscal que va desde el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, lo cual genera mayor contradicción en el contenido de la Resolución impugnada, por cuanto la Administración Tributaria no determina con claridad el ejercicio sobre el cual se realizó la inspección que culminó con la sanción impuesta.

En segundo lugar, la sociedad recurrente alega, la ausencia de base legal, por cuanto la Administración Tributaria a través del acto administrativo impugnado no señala fundamento legal alguno para dictar las sanciones impugnadas y sólo se limita a señalar en la parte “Narrativa” un supuesto contenido del Acta Fiscal GR-RG-DF-22 y el contenido parcial del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Añade, ya que en ninguna parte de la Resolución impugnada se señala la norma que la remite al referido artículo, generándose con ello una ausencia de base legal que impide que la sociedad mercantil Tecnotransporte, C.A., deduzca los gastos incurridos; y en consecuencia, es incrementada su renta gravable y con ello las desproporcionadas sanciones impuestas.

Expone, que la Administración Tributaria aplica indebidamente lo dispuesto en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que la Resolución impugnada consideró como no admisibles la deducción por gastos normales y necesarios para la obtención de la renta, realizados por la recurrente por la cantidad de (Bs. 83.183.200,47) y revoca la cantidad de (Bs. 88.091.986,30), cifras que para la misma resulta difícil determinar a cuál período fiscal corresponden.

Finaliza señalando, que a su criterio, sólo procedería la multa pero no el rechazo de la deducción de los gastos en que incurrió la recurrente.

En tercer lugar, la recurrente alega, el concurso ilegal de sanciones tributarias, ya que a su criterio, que la infracción de no enterar dentro de los lapsos legales sólo deberá ser sancionada conforme el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, no pudiendo las leyes especiales establecer aumentos en tributos o pérdida de otros beneficios, como las deducciones. Afirma, que la única sanción aplicable por enterar con mora las retenciones realizadas es la multa consagrada en el referido artículo, debiendo la Administración Tributaria desaplicar las normas que imponen penas o sanciones adicionales.

Manifiesta, que la Administración Tributaria consideró no admitir la deducción de los gastos y egresos por haber enterado las retenciones realizadas con retraso de diez (10) días promedio en los meses de enero, marzo, octubre y diciembre del ejercicio fiscal correspondiente al año 1994 y siete (07) días promedio en los meses de enero a mayo del ejercicio fiscal correspondiente al año 1995; señalando ambos ejercicios fiscales ante la duda a cuál de ellos se refiere la Resolución impugnada.

En cuarto lugar, la recurrente argumenta, que la conducta de la Administración Tributaria viola su capacidad contributiva, por cuanto la imposibilita cumplir con tan desmesurada sanción, por haber enterado de forma extemporánea las retenciones realizadas; así como también, a criterio de la recurrente, constituye un acto confiscatorio de los activos de la misma, ya que para pagar tan elevada cantidad de dinero debería vender sus activos.

Por otra parte, la ciudadana A.S.R., titular de cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.507, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone lo siguiente:

Que el alegato expuesto por la sociedad recurrente referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado es improcedente, por cuanto en el presente caso, dicho acto cumple con los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que manifiesta expresamente que es necesario definir la vigencia y aplicación de la modificación practicada a la Ley de Impuesto sobre la Renta del 25 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 4727 del 27 de mayo de 1994. Que en este mismo sentido, dicha Ley en su artículo 119, establece lo siguiente “La presente Ley de Reforma comenzará a regir a partir del 01 de julio de 1994 y se aplicará a los ejercicios que se inicien bajo su vigencia”. Al respecto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expone, que dicha norma es clara al establecer la vigencia y aplicación de la Ley y que en el presente caso a pesar que la misma se encontraba en vigencia y su aplicación dependía del inicio del ejercicio impositivo. En este sentido, el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, no se encontraba alcance de la aplicación de la misma; sino que por el contrario, para cualquier imposición o cumplimiento, permanecía vigente la Ley anterior, por lo cual concluye, que el reparo formulado para el año 1994, por concepto de retenciones enteradas fuera del plazo reglamentario, es totalmente improcedente. Así solicita sea declarada.

Asimismo, rechaza el alegato esgrimido por la recurrente mediante el cual alega, que le fue violado su derecho a la defensa, ya que en cada acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir para que así conociera con precisión las razones de la Administración Tributaria; señalándose adicionalmente los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados, teniendo la sociedad recurrente acceso a los mecanismos que existen para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En tercer lugar, expone que la sociedad recurrente alegó en su oportunidad, que la Administración Tributaria rechazó a través de la Resolución impugnada las deducciones realizadas por ella, referida a gastos normales y necesarios para la obtención de la renta, fundamentando tal rechazo en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta; que sin embargo, el artículo 70 del Código Orgánico Tributario consagra el principio de retroactividad de las normas tributarias punitivas más benignas.

En cuarto lugar, señala, que la sociedad recurrente afirma, que la aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para fundamentar el ilegítimo rechazo de las erogaciones objetadas, configura una violación de la garantía constitucional de capacidad contributiva consagrado en el artículo 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Referente al alegato de violación de la capacidad contributiva, la representación de la República Bolivariana de Venezuela afirma, que no se quebranta la capacidad contributiva de la sociedad mercantil Tecnotransporte, C.A., por cuanto se está gravando a la misma respecto a operaciones efectuadas por ella, las cuales ponen de manifiesto la posibilidad de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, razón por la cual, es necesario reiterar que la Administración Tributaria rechazó las erogaciones o gatos, porque la sociedad recurrente retuvo los impuestos correspondientes en cierto rubros pero los enteró con retardo, y en virtud de ello, se aplicaron las disposiciones que regulan la admisibilidad de esas erogaciones y deducciones de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.

II

MOTIVA

Analizadas las actas procesales, el Tribunal aprecia que el thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/77, dictada el 01 de enero de 1999, (según se deduce de las actas procesales ya que la fecha es ilegible), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a través de la cual se expiden Planillas de Liquidación a cargo de la sociedad recurrente por concepto de impuesto por la cantidad de (Bs. 19.421.069,00) (BsF. 19.421,06), actualización monetaria por la cantidad de (Bs. 36.705.820,00) (BsF. 36.705,82), intereses compensatorios por la cantidad de (Bs. 5.243.689,00) (BsF. 5.243,69) y multa por la cantidad de (Bs. 15.536.855,00) (BsF. 15.536,86).

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/77, dictada el 01 de enero de 1999, (según se deduce de las actas procesales ya que la fecha es ilegible), mediante los siguientes argumentos: i) Inmotivación de la Resolución impugnada, ya que a través de la misma, se confirma la cantidad de (Bs. 83.183.200,47) (BsF. 83.183,20) y se revoca la cantidad de (Bs. 88.091.986,30), pero sin la sociedad recurrente poder determinar con cuál hecho guarda relación la cantidad confirmada, ii) Ausencia de base legal, por cuanto la Administración Tributaria a través del acto administrativo impugnado no señala fundamento legal alguno para dictar las sanciones impugnadas y sólo se limita a señalar en la parte “Narrativa” un supuesto contenido del Acta Fiscal GR-RG-DF-22 y, aplicando indebidamente lo dispuesto en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que la Resolución impugnada consideró como no admisibles la deducción por gastos normales y necesarios para la obtención de la renta, iii) Violación de su capacidad contributiva, por cuanto la imposibilita para cumplir con tan desmesurada sanción, por haber enterado de forma extemporánea las retenciones realizadas; así como también, constituye un acto confiscatorio de los activos de la misma; y iv) Concurso ilegal de sanciones tributarias, ya que a su criterio, la infracción de no enterar dentro de los lapsos legales sólo deberá ser sancionada conforme el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

i) En cuanto al primer alegato de la recurrente referido a la inmotivación de la Resolución impugnada, ya que a través de la misma, se confirma la cantidad de (Bs. 83.183.200,47) (BsF. 83.183,20) y se revoca la cantidad de (Bs. 88.091.986,30), sin poder la sociedad recurrente determinar con cuál hecho guarda relación la cantidad confirmada, este Tribunal observa:

En lo que respecta al aludido vicio de inmotivación, quien aquí decide observa que la jurisprudencia patria ha sido conteste en reiterar que se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la fundamentación del acto está contenido en el contexto del acto administrativo, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a estos y conocimiento oportuno de los mismos.

El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa; por lo que se debe precisar si están dadas tales condiciones.

El vicio de inmotivación, se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el presente caso, con base al Artículo 149, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo a los períodos investigados, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

Del mismo modo, se ha precisado que la motivación de los actos no tiene que ser extensa; la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a la nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación.

Analizado lo expuesto precedentemente y examinados los documentos que cursan en el expediente judicial, este Tribunal encuentra que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/77, dictada el 01 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y de esta forma, se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta por la Administración Tributaria, vale decir, la recurrente pudo conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación; razón por la cual, este Tribunal estima que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley para la emisión del acto, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar la decisión, los hechos existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación; en consecuencia, es improcedente el alegato de inmotivación de la Resolución impugnada invocado por la recurrente. Así se declara.

Asimismo, se observa que la sociedad recurrente señala, que a través de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria señala que las Actas Fiscales GR-RG-DF-23 y GR-RG-DF-22, comprenden el ejercicio fiscal que va desde el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995; es decir, que ambas son del mismo ejercicio fiscal, lo cual genera una ambigüedad, ocasionando dudas sobre el contenido y hechos de la Resolución impugnada, y que posteriormente, en el mismo acto administrativo impugnado señala el Acta Fiscal GR-RG-DF-23, que comprende, según la Administración Tributaria, el ejercicio fiscal que va desde el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, lo cual para la sociedad recurrente, genera mayor contradicción en el contenido de la Resolución impugnada, por cuanto la Administración Tributaria no determina con claridad el ejercicio sobre el cual se realizó la inspección que culminó con la sanción impuesta.

En este sentido, este Juzgador observa, en el encabezado de la Resolución GRTI/RG/DSA-77, del 01 de enero de 1999, que la Administración Tributaria señala, que los “ejercicios” que fueron tomados en cuenta a los fines de realizar la determinada investigación en materia de Impuesto sobre la Renta van desde el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 y desde el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre 1995. Posteriormente, en la parte inferior de la misma página, específicamente (1/7) de la referida Resolución, la Administración Tributaria señala lo siguiente:

De las Actas Fiscales levantadas y notificadas en fecha 30-01-98, con ocasión de la fiscalización realizada se desprenden las siguientes objeciones a la determinación de la contribuyente:

Acta Fiscal GR-RG-DF-23

Ejercicio: 01-01-95 al 31-12-1995

Reparo formulado: Retenciones enteradas fuera del plazo reglamentario (inadmisibles)

Monto: (Bs. 88.091.986,30)

Acta Fiscal GR-RG-DF-22

Ejercicio: 01-01-95 al 31-12-1995

Reparo formulado: Retenciones enteradas fuera del plazo reglamentario (inadmisibles)

Monto: (Bs. 83.183.200,47)

Retenciones practicadas a los pagos por gastos, fuera del plazo reglamentario, resultan inadmisibles por Bs. 88.091.986,30 (ejercicio 1994) y Bs. 83.183.200,47 (ejercicio 1995), por no ceñirse a lo dispuesto en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…

.

Visto lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la Administración Tributaria incurrió en un error material al señalar el mismo ejercicio (1995), para ambas Actas Fiscales, lo cual se evidencia en el siguiente párrafo, cuando señala que las retenciones practicadas a los pagos por gastos que fueron realizadas extemporáneamente resultan inadmisibles por la cantidad de Bs. 88.091.986,30 (ejercicio 1994) y Bs. 83.183.200,47 (ejercicio 1995), por no ceñirse a lo dispuesto en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo cual reitera que la recurrente incurrió en un error material puesto que ahí sí señaló correctamente el período que abarca cada Acta Fiscal; por ende, la sociedad recurrente no puede alegar que por éste hecho el acto administrativo se encuentra inmotivado. Se declara.

De igual modo, la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria impugnada argumenta que ambas Actas Fiscales fueron analizadas; entiéndase, Acta Fiscal GR-RG-DF-23 y Acta Fiscal GR-RG-DF-22, así como fue analizado el escrito de descargos presentado por la sociedad recurrente, llegando a la conclusión de la improcedencia del reparo formulado a la sociedad mercantil Tecnotransporte, C.A., a través del Acta Fiscal GR-RG-DF-23, por la cantidad de (Bs. 88.091.986,30), para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1994 al31 de diciembre de 1994, por cuanto dicha Acta Fiscal no se encontraba al alcance de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 25 del Decreto número 188 del 25 de mayo de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 4727, del 27 de mayo de 1994, permaneciendo vigente para el referido ejercicio (1994) la Ley de Impuesto sobre la Renta anterior. En consecuencia, este Tribunal observa, que la Administración Tributaria reconoce que el reparo formulado para el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, por concepto de retenciones enteradas fuera del plazo es improcedente; y por ende, revoca la cantidad de (Bs. 88.091.986,30), confirmando únicamente el contenido del Acta Fiscal GR-RG-DF-22, para el ejercicio de 1995. Por lo que es improcedente la denuncia de inmotivación alegada. Así se declara.

ii) En lo que respecta al segundo alegato de la recurrente referido a la ausencia de base legal, por cuanto la Administración Tributaria a través del acto administrativo impugnado no señala fundamento legal alguno para dictar las sanciones impuestas, este Tribunal observa, que en la parte “Narrativa” de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria señala, que a través del Acta Fiscal GR-RG-DF-22, ejercicio (1995), se constató que la sociedad mercantil Tecnotransporte, C.A., realizó las retenciones pero las enteró fuera del plazo reglamentario (Extemporáneo), resultando inadmisible la deducción de los gastos efectuados por la recurrente conforme a lo previsto en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del 27 de mayo de 1994. En consecuencia, quien aquí decide, declara improcedente el alegato de la sociedad recurrente referido a la ausencia de base legal, puesto que la Administración Tributaria señaló en cuál normativa se basó para rechazar la deducción de los gastos efectuados, por ser contrario a la Ley la admisión de la deducción de los mismos cuando las retenciones fueron enteradas extemporáneamente. Se declara.

iii) Respecto al alegato esgrimido por la sociedad recurrente referido a que la Administración Tributaria a través del acto administrativo impugnado viola su capacidad contributiva, por cuanto la imposibilita para cumplir con tan desmesurada sanción, por haber enterado de forma extemporánea las retenciones realizadas; así como también, constituye un acto confiscatorio de los activos de la misma; este Tribunal señala lo siguiente:

Del análisis realizado al Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso de autos, se puede inferir la existencia de deberes formales destinados al control de esas actividades de los responsables, imprimiéndole un efecto nefasto como la falta de deducibilidad del gasto realizado. Como se sabe, el sistema previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, está basado en el cálculo de la renta neta en los casos generalmente establecidos en la Ley, para ello se debe tomar en cuenta fundamentalmente los costos y los gastos, por lo que al haber menos gastos y menos costos, incrementa la renta neta siendo esto positivo para el sujeto activo de la relación jurídico tributaria.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político administrativa que la falta de retención en la fuente, o el enteramiento de éstas, fuera del plazo señalado en la Ley o el Reglamento, no es violatorio de la capacidad contributiva, como tampoco constituye una sanción, llegando a la conclusión que al no hacerse la retención o al enterarla de manera extemporánea, el gasto o costo se tiene como no efectuado.

Este Tribunal en varias oportunidades ha disentido de este criterio, sin embargo, en aras de unificar la jurisprudencia, y al ser un punto pacífico en el tiempo, se acoge a la doctrina de la honorable Sala en cuanto a este particular y considera improcedente la denuncia invocada por la recurrente referente a la violación del principio de capacidad contributiva.

Así por tan solo citar un fallo, con número 816 de fecha 04 de agosto de 2010, la Sala Políticoadministrativa señaló:

Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada, ha sido determinado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente ratificadas en los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), 00764 de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: Textilana, S.A.), 00726 del 16 de mayo de 2007 (caso: Controlca, S.A.), 00022 del 10 de enero de 2008 (caso: Inverworld Sociedad de Corretaje C.A.), 00032 del 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.) y 00084 del 27 de enero de 2010 (caso: Quintero y Ocando C.A. QUINTOCA). Según tal jurisprudencia, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención, por no haberse enterado el importe retenido, o por haberse enterado fuera de los lapsos establecidos en la Ley, no viola el principio de capacidad contributiva del contribuyente, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

No puede sostenerse, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extra fiscales de la tributación.

Asimismo, esta Sala considera conveniente advertir que la norma antes referida al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener y enterar dentro de los términos legalmente establecidos, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, ya que este es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

En tal sentido, es criterio de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Por tanto, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, entendiéndose entonces que ocurrido el hecho imponible no sería exigible la obligación al contribuyente por no tener capacidad económica, lo cual constituiría una interpretación errada de la ley.

Con fundamento en lo antes expuesto, precisa esta Sala que la norma prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por no haberse efectuado la retención ni enterado el importe retenido dentro de los lapsos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la denuncia de la representación fiscal, referida al falso supuesto de derecho por no interpretar el a quo correctamente las aludidas disposiciones; por tanto, se revoca el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto de la transgresión del referido principio constitucional, advirtiéndose que no procede desaplicar norma alguna en esta cuestión, porque el referido artículo 78 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, desaplicado por el a quo, no viola ningún principio. Así se declara.

En consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la denuncia de la violación del principio de capacidad contributiva de la recurrente; así como también declara improcedente que lo decidido a través del acto administrativo impugnado tenga un efecto confiscatorio sobre la misma. Se declara.

iv) Respecto al alegato referido al concurso ilegal de sanciones tributarias, ya que a su criterio, la infracción de no enterar dentro de los lapsos legales sólo deberá ser sancionada conforme el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, se observa:

Que la Administración Tributaria sancionó a la sociedad recurrente conforme a la sanción prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por cuanto se demuestra que la misma causó disminución ilegítima de ingresos tributarios. En este sentido, este Juzgador estima pertinente apreciar el contenido de citado Artículo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

.

De la norma transcrita, este Tribunal observa que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige, como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Precisado este criterio, estima quien aquí decide que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, no requiere un análisis del elemento culpable o conducta por parte del contraventor, ni de la cuantía de la disminución ilegítima verificada, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con esta circunstancia perjudicial para los intereses patrimoniales de la República, haría procedente la imposición de la sanción prevista en el mencionado Artículo en los términos que allí se indican.

No obstante, este Tribunal aprecia luego de revisar las actuaciones que conforman el expediente judicial que la recurrente efectivamente causó disminución de ingresos tributarios incurriendo en el ilícito descrito al subsumirse su conducta en el tipo, razón por la cual, quien aquí decide, confirma la sanción impuesta a la sociedad mercantil Tecnotransporte, C.A. Se declara.

Con respecto a la actualización monetaria y a los intereses compensatorios, sobre las cuales no hubo denuncia expresa, este Tribunal procede a a.e.r.d.l. pretensión general de nulidad de la totalidad de la Resolución impugnada, ya que conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Juez Contencioso, goza de los más amplios poderes, tal y como lo ha señalado la Sala Políticoadministrativa en sentencia 0971 de fecha 20 de julio de 2011, para anular aquellas actuaciones contrarias a derecho, cuando señaló:

Sobre la base de lo antes expresado, considera esta Sala que el hecho de haberse referido el Juez de instancia en su análisis a un vicio del acto impugnado que no fue denunciado por la recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario, no implica que éste haya incurrido en un exceso de jurisdicción, toda vez que el juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo extenderse más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales. Por ello, debe entenderse, que la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena y no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos impugnados, sino que además está obligado a disponer lo necesario para la restitución de la situación jurídica infringida, pudiendo por tanto, cambiar la calificación de la denuncia esgrimida por alguna de las partes, sin que ello pueda ser considerado una modificación a la controversia planteada. (Vid. Sentencias Nros. 2.638, 00566 y 00875, de fechas 22 de noviembre de 2006, 15 de junio de 2010 y 21 de septiembre de 2010, casos: Editorial Diario Los Andes, C.A., IBM de Venezuela, S.A. y Transportes Aliados y CIA. LTDA, respectivamente).

.

En este sentido con respecto a los intereses compensatorios y de la actualización monetaria, previstos en el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia, anuló los intereses compensatorios y la actualización monetaria, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, por lo que el Tribunal debe igualmente anular estos conceptos. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/77, dictada el 01 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a través de la cual se expiden Planillas de Liquidación a cargo de la sociedad recurrente por concepto de impuesto por la cantidad de (Bs. 19.421.069,00) (BsF. 19.421,06), actualización monetaria por la cantidad de (Bs. 36.705.820,00) (BsF. 36.705,82), intereses compensatorios por la cantidad de (Bs. 5.243.689,00) (BsF. 5.243,69) y multa por la cantidad de (Bs. 15.536.855,00) (BsF. 15.536,86).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, salvo los intereses compensatorios y la actualización monetaria.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por estar el presente fallo dentro del plazo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: ASUNTO: AF49-U-1999-000057

ANTIGUO: 1628

RGMB/amlc.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), bajo el número 053/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR