Decisión nº 103-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000715 Sentencia Nº 103/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de octubre de 2011

201º y 152º

El 21 de octubre de 2008, los ciudadanos F.A.H.H. y J.A.B.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.517 y 18.084, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECOPIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de marzo de 1979, bajo el Nº 01, tomo 229-A-Pro, el 17 de noviembre de 1980, presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 00429 y el Acta Fiscal DRM/DA/0501/2007-386.

En esa misma fecha, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 03 de noviembre de 2008, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 09 de junio de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 23 de junio de 2010, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 11 de octubre de 2010, tanto la recurrente anteriormente identificada como el ciudadano R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.151, actuando en carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, consignaron sus escritos de informes respectivos.

El 22 de octubre de 2010, la representación municipal consignó su escrito de observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente expresa:

Que la Administración Tributaria viola la ley al ordenar que se tenga como parte integrante de la Resolución número 00429, todas y cada una de las razones de hecho y de derecho contenidas en otro acto administrativo, como lo es el Acta Fiscal DRM/DA/0501/2007-386, por cuanto confiesa que la Resolución impugnada contiene una motivación exógena, formada y contenida en otro acto administrativo, violando normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, que señalan que los actos administrativos deben contener una motivación contextual y simultánea, incurre en el vicio y causal de nulidad de inaplicación de la ley. Que asimismo, al confesar la Administración Tributaria que da por reproducida en el texto de la Resolución número 00429 el Acta Fiscal DRM/DA/0501/2007-386, la cual es un acto de trámite.

Que en la Resolución objeto de impugnación consta en el Considerando Quinto que se abrió el procedimiento señalado en los artículos 188 y siguientes del Código Orgánico Tributario y que el apoderado de la recurrente promovió el orden jurídico que estimó de aplicación a la solución del asunto, por lo cual es procedente a juicio de la recurrente, la denuncia de violación del artículo 191 en sus numerales 5 y 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos que establece la necesidad de motivación contextual de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con explicación y respuesta razonada de todas las cuestiones planteadas.

Que igualmente, la Administración Tributaria violó los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ordenan el análisis de los medios probatorios propuestos por los contribuyentes que intervienen en los procedimientos administrativos tributarios. Que consta que la recurrente presentó su escrito de descargos con la mencionada Acta Fiscal y promovió sus respectivas pruebas. Que además, se silencian extremos legales que deben ser objeto de plenas declaraciones, que en dicho acto administrativo impugnado no se señala ni su fecha de promulgación ni su fecha de publicación en la Gaceta Municipal a los fines del estudio y análisis de su vigencia y la posible aplicación a la presente cuestión.

De igual manera, la Administración Tributaria acepta la existencia de la prueba documental conformada por las facturas que confirman el alegato de la recurrente en cuanto a que Tecopia, C.A., factura a la empresa filial Micrón, C.A., por lo cual debe rebajar de sus ingresos brutos los montos facturados, ya que incurrirían en doble tributación, estableciendo la Administración Tributaria que anexó al expediente administrativo un grupo de facturas, tan sólo señalando la Administración Tributaria que la recurrente y Micrón C.A., son personas jurídicas distintas.

Que igualmente, se citó como orden jurídico aplicable a la cuestión intersubjetiva de intereses tributarios municipales lo contenido en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio sancionada por el Poder Legislativo del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30/10/2001. Cita la aplicación de los artículos 1, 2, 3, 14, 20 a 34 en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Gaceta Oficial 4.409 Extraordinario de 15/06/1989.

Que la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo viola el orden legal citado como aplicable en el escrito de descargos, y que por lo tanto la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y el Acta Fiscal impugnada contienen nulidades insanables. Así solicita sea declarado.

Que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y en el Acta Fiscal impugnadas se violan los artículos 82, 9, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario y el artículo 509 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Administración Tributaria Municipal en la formulación de su acto incumplió, inaplicó los artículos de la leyes que le imponen el estudio y análisis de la cuestión de hecho y de derecho del acto administrativo, es decir, un análisis crítico de las pruebas promovidas.

Que si bien es cierto que el Poder Legislativo Municipal dictó algunos textos legales municipales, la Ordenanza de Reforma de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda publicada en Gaceta Municipal número 07/2006 Extraordinaria de fecha 11 de julio de 2006, la cual derogó a la Ordenanza del 21 de julio de 2005 y que entró sesenta (60) días después de su publicación, tales textos legales no son de aplicación al presente caso ya que de acuerdo a lo contenido en el Código Orgánico Tributario, por el hecho de que el ejercicio fiscal del contribuyente comienza el 01 de julio y termina el 30 de junio del año siguiente; se debe cumplir el postulado legal contenido en el Código Orgánico Tributario, que la aplicación del texto legal será desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Que por ende, desde el 30/12/2001 hasta septiembre de 2005 el orden legal de aplicación sería el contenido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en el año 2001.

Que igualmente, se incurre en violación al aplicar una norma que entró en vigencia el 11/07/2006 al período impositivo de 2006 y 2007, ya que por expreso mandamiento legal contenido en una Ley de rango orgánico que desarrolla los principios constitucionales en materia de tributación de los municipios y es aplicable a todo el territorio nacional.

Que consta que la otra empresa, el grupo Micrón, C.A., en cumplimiento de sus deberes sí realizó la correspondiente declaración de ingresos y pagó a la Administración Tributaria Municipal.

Que la Administración Tributaria a través de su actuación fiscalizante no entendió que no se trataba de un negocio por cuanto no existió intención de obtener lucro, no hubo un fin económico, se trató de un hecho de colaboración para con otra empresa del grupo, la cual no podía importar directamente por no tener los requisitos exigidos por CADIVI, lo cual es muy común en estos momentos las trabas administrativas que sufren los importadores para obtener las divisas requeridas para realizar sus importaciones, ya que no hubo intermediación en el cambio y ganancia.

Por otra parte, el ciudadano R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.151, actuando en carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, expone lo siguiente:

Que producto de la tantas veces mencionada auditoria se levantó el Acta Fiscal DRM/DA/0501/2007-386, de fecha 03 de septiembre de 2007, notificada a la recurrente el 16 de octubre de 2007, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

a) La empresa explota de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas de la vigente Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, las actividades codificadas bajo los números 6200403 y 95199. Que adicionalmente se determinó que la recurrente no explota las actividades codificadas bajo los números 1000, 83306 y 95192.

b) Que para los períodos 2003-2004, impositivo 2005, período 2004-2005, impositivo 2006, la recurrente no declaró correctamente sus ingresos brutos, ya que éstos son superiores a los declarados al Municipio.

c) Que para el período 2006, impositivo 2007, la recurrente no presentó su declaración definitiva; en consecuencia, la Administración Tributaria Municipal liquidó impuestos inferiores a los que se generaron.

d) Que la recurrente no diferencia para ningún período las dos (2) actividades que ejerce; por lo tanto, se aplica la disposición tipificada en los artículos 35 y 56 de la Ordenanza aplicable.

Que en consecuencia, se determinó la imposición de un reparo fiscal por la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 113.904,63)

Que en fecha 02 de septiembre de 2008, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 00429, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, notificada el 08 de septiembre de ese mismo año, una vez estudiadas las consideraciones hechas por el auditor en el acta Fiscal, determinó la procedencia del reparo.

Ahora bien, que en cuanto al primer alegato esgrimido por la recurrente referente a la existencia de elementos que permiten demostrar y clasificar los ingresos brutos percibidos por la empresa por el ejercicio de cada una de las actividades autorizadas y efectivamente desplegadas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, pero que a tales efectos no lo hizo valer en la etapa probatoria del presente proceso.

En este sentido, la representación municipal arguye, que la Administración Tributaria determinó en el acto administrativo impugnado que la recurrente para el período investigado correspondiente al ejercicio 2006, impositivo 2007, no presentó la Declaración Definitiva de Ingresos y que en consecuencia, la Administración Tributaria liquidó impuestos inferiores a los verdaderamente causados en el referido período.

Aduce, que todo contribuyente que pretenda el ejercicio de alguna actividad económica en jurisdicción del Municipio Sucre y por lo tanto, constituirse como sujeto pasivo del tributo en cuestión, está en la obligación de presentar la Declaración Estimada de Ingresos atendiendo a que de acuerdo al método determinativo de la exacción en cuestión, el cálculo del monto a pagar por dicho concepto se realiza con base a la información suministrada por el propio contribuyente, que al final del ejercicio fiscal gravado es quien termina autoliquidando el impuesto correspondiente en base a lo establecido en sus propias declaraciones juradas, tanto definitivas como estimadas, resultando de mucha importancia el estricto cumplimiento de la referida obligación.

Que en efecto, para el caso de la declaración estimada de ingresos es a partir de la misma que la Administración Tributaria podrá determinar el monto que deberá ser pagado trimestralmente como anticipo de impuesto durante el ejercicio correspondiente y al momento en que se presente la declaración definitiva de ingresos, estimar el ajuste complementario de impuesto a pagar, sea a favor de ésta o del contribuyente.

Que de acuerdo a los soportes contenidos en el expediente administrativo resulta evidente que la sociedad mercantil Tecopia, C.A., desplegó actividades en esta jurisdicción durante el ejercicio fiscal 2006 y que por lo tanto, se constituyó en sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas, estando obligado en consecuencia, al cumplimiento de las prestaciones y obligaciones tributarias contenidas en la ordenanza aplicable, entre las que se encuentra la presentación de las declaraciones impositivas anteriormente señaladas, a su vez evidenciándose el incumplimiento a dicha obligación.

Que en virtud de lo antes expuesto se puede afirmar que la Administración Tributaria obró de manera correcta al ratificar a través de la Resolución impugnada el contenido del reparo fiscal determinado en el Acta Fiscal también impugnada, por medio de la cual se verificó que la recurrente omitió la presentación de la declaración definitiva de ingresos correspondiente al ejercicio fiscal 2006, impositivo 2007 y que en consecuencia, la Administración Tributaria Municipal liquidó impuestos inferiores a los que se generaron en el referido período habiendo declarado por ingresos estimados la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.940.997.369,00) (BsF. 3.940.997,37), causando un impuesto a pagar y que fue liquidado como anticipo por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.602.855,54) (BsF. 66.602,85), siendo que en realidad la recurrente obtuvo ingresos reales para ese período investigado por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 5.939.485.894,00) (BsF. 5.939.485,89), causando un impuesto por la cantidad de CIEN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.370.312,00) (BsF. 100.370,31), generando un complementario de impuesto por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 33.774.456,00) (BsF. 33.774,46), que no fue enterado por la recurrente al Municipio al no haber presentado la declaración definitiva de ingresos, siendo determinado correctamente por el funcionario actuante en el reparo formulado.

Que por otra parte, siguiendo con el análisis del presente caso, la Administración Tributaria determinó que para los períodos investigados la recurrente no declaró correctamente en sus ingresos brutos, ya que éstos últimos son superiores a los declarados al Municipio y que en consecuencia, formuló el reparo contenido en el Acta Fiscal impugnada. Que en base a ello la recurrente alegó en el curso del procedimiento administrativo, más no así lo demostró en la etapa probatoria, que tal diferencia supuestamente se debió a que la misma factura a una empresa filial llamada Micron C.A., y que por ello debe rebajar de sus ingresos brutos los montos facturados porque incurren en doble tributación, teniendo en cuenta que ambas sociedades mercantiles son personas jurídicas diferentes, y que a su vez alega, que no se trataba de un negocio por cuanto no existió intención de obtener lucro, ya que se trató de un hecho de colaboración con para con otra empresa del grupo, la cual no podía importar directamente por carecer de los requisitos exigidos por CADIVI.

Ahora bien, que tal y como se hizo referencia la recurrente alega que la diferencia en los ingresos que arrojó el reparo para los ejercicios investigados, se debe a que supuestamente ella emitía facturas a un empresa filial llamada Micron C.A., y que tales ingresos no se deberían incluir como ingresos brutos, ya que se trató de una acción colaboración y sin ánimos de lucro.

Que de la lectura de los artículos 9 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se puede observar que ninguno de los enumerados en dichos artículos está incluido el presupuesto aludido por la recurrente, resultando forzoso admitir que tales operaciones de facturación sí forman parte de sus ingresos.

Que adicionalmente, de los soportes contables contenidos en el expediente administrativo que fueron promovidos en el presente proceso por la representación municipal como prueba documental, no se observa la existencia de una discriminación de los ingresos percibidos a favor de la empresa Micron, C.A., ni tampoco la indicación que permita suponer que se trataba de ingresos percibidos y posteriormente reintegrados a la referida persona jurídica y que siendo así, es evidente que tal diferencia en los ingresos verificado por el auditor fiscal fue determinado de manera veraz y correcta, por cuanto constituyen ingresos brutos efectivamente percibidos por la recurrente para los períodos investigados 2003-2004, impositivo 2005, período 2004-2005, impositivo 2006, no declarados al Municipio. Así solicita sea declarado.

Que basta con revisar minuciosamente los registros contables, los balances de comprobación de ingresos para percatarse de la ausencia de discriminación por parte de la empresa que permitiera al auditor la diferenciación entre los ingresos obtenidos por el ejercicio de una u otra de las actividades autorizadas a la recurrente.

Que en consecuencia, se desprende que la recurrente no discrimina en modo alguno los ingresos percibidos atribuibles a cada una de las actividades que realiza, generando en consecuencia la aplicación irrestricta del mandato proferido por el legislador local en la Ordenanza aplicable en razón del tiempo en lo que se refiere a la aplicación de la alícuota más alta.

Que es preciso recordar que la actuación desplegada por el funcionario actuante se hizo en aplicación del principio de legalidad tributaria que rige la totalidad de las actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria y que a su vez dicho auditor al momento de calcular la base imponible del impuesto causado apreció correctamente los elementos de convicción aportados por la información contable de la empresa y que en consecuencia, determinó cabalmente que la recurrente no posee una clasificación diferenciada de sus ingresos en los soportes contables y que su actividad económicas comprende únicamente a las actividades comprendidas en los códigos 6200403 y 95199 del Clasificador de Actividades Económicas.

Que en consecuencia, visto que la representación municipal demostró que la recurrente no discrimina en sus registros contables, ni existe modo alguno de dilucidar los ingresos percibidos por cada una de las actividades desplegadas por la empresa, es correcta la apreciación hecha por la Administración Tributaria Municipal de aplicar la disposición tipificada en el Artículo 35 de las Ordenanzas de 2004 y 2005 y el Artículo 56 de la Ordenanza de 2006. Así solicita sea declarado.

En segundo lugar, la recurrente alega la existencia del vicio de inmotivación del acto recurrido ya que el acto fue dictado sin haber fundamentado la decisión en el conjunto de razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales la Administración Tributaria debe emitir su declaración de voluntad.

En este sentido, la representación municipal señala, que el propio cuerpo del acto administrativo contenido en la Resolución número 000429 del 02 de septiembre de 2008, promovida como prueba documental en el presente caso, se puede observar que la Administración Tributaria emitió su decisión dando cabal cumplimiento a las obligaciones legales contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el artículo 191 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, siendo que dictó el acto administrativo de carácter particular suficientemente motivado y expresando de manera sucinta los hechos, razones y los fundamentos legales pertinentes que dieron lugar a la declaración de voluntad de la Administración Tributaria.

Que por otra parte, la Administración Tributaria dejó constancia de la evacuación que se le dio a los alegatos y de las pruebas que la recurrente ofreció y promovió.

Que así las cosas, habiendo expresado que la Administración Tributaria Municipales en la Resolución impugnada por supuesta inmotivación, los fundamentos de hecho del acto dictado o elemento causal del mismo, las razones alegadas por el interesado y los fundamentos legales pertinentes de una manera sucinta y en compendio dando cabal cumplimientos a las normas antes señaladas, la representación municipal solicita sea desechada la denuncia formulada por la recurrente respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo. Así solicita sea declarado.

Por lo que una vez a.l.a.d. la recurrente y el acto recurrido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución número 00429, de fecha 02 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, notificada el 08 de septiembre de 2008 y el Acta Fiscal DRM/DA/0501/2007-386, que le dio origen de fecha 03 de septiembre de 2007, notificada el 16 de octubre de 2007.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 00429, dictada el 02 de septiembre de 2008, notificada el 08 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, mediante los siguientes argumentos: i) Inmotivación de la Resolución número 00429 dictada el 02 de septiembre de 2008, ii) Que la Administración Tributaria Municipal ignoró la existencia de las facturas que confirman el alegato de la recurrente referente a que la sociedad mercantil tecopia, C.A., factura a la empresa filial Micrón, C.A., por cuanto las mismas evidencian que no se trata de un negocio, ya que no existió intención de obtener lucro, sino que simplemente se trató de un hecho de colaboración para con otra empresa del grupo, la cual no podía importar directamente por no tener los requisitos exigidos por CADIVI, razón por la cual, la recurrente debió rebajar de sus ingresos brutos los montos facturados, ya que incurrirían en doble tributación, iii) Violación de los artículos 82, 9, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 191 del Código Orgánico Tributario y el artículo 509 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Administración Tributaria Municipal en la formulación de sus actos no realizó un análisis crítico de las pruebas promovidas por la recurrente y; iv) Que en el presente caso, la normativa aplicable es la contenida en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal en el año 2001.

i) El primer alegato esgrimido por la recurrente está referido al vicio de Inmotivación contenido en la Resolución número 00429 dictada el 02 de septiembre de 2008, en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:

En lo que respecta al aludido vicio de inmotivación del cual adolece la Resolución impugnada, quien aquí decide observa que la jurisprudencia patria ha sido conteste en reiterar que se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la fundamentación del acto está contenido en el contexto del acto administrativo, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a estos y conocimiento oportuno de los mismos.

El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa; por lo que se debe precisar si están dadas tales condiciones.

El vicio de inmotivación, se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el presente caso, con base al Artículo 191, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

Del mismo modo, se ha precisado que la motivación de los actos no tiene que ser extensa; la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a la nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación.

Analizado lo expuesto precedentemente y examinados los documentos que cursan en el expediente judicial, este Tribunal encuentra que la Resolución número 00429, de fecha 02 de septiembre de 2008, notificada el 08 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y de esta forma, se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta por la Administración Tributaria, vale decir, la recurrente pudo conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación; razón por la cual, este Tribunal estima que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley para la emisión del acto, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar la decisión, los hechos existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación; en consecuencia, es improcedente el alegato de inmotivación de la Resolución impugnada invocado por la recurrente. Así se declara.

ii) En segundo lugar, este Tribunal observa, que la recurrente arguye, que la Administración Tributaria Municipal ignoró la existencia de las facturas que evidencian que la emisión de las mismas a nombre de Micron, C.A., no fueron emitidas por tratarse de un negocio, ya que no existió intención de obtener lucro por parte de la recurrente, sino que se trató de un hecho de colaboración para con otra empresa del grupo, la cual no podía importar directamente por no tener los requisitos exigidos por CADIVI, razón por la cual, debió rebajar de sus ingresos brutos los montos facturados, ya que incurrirían en doble tributación.

En este sentido, luego de realizarse un exhaustivo análisis tanto al expediente judicial como al expediente administrativo este Juzgador manifiesta, que no se puede apreciar en forma alguna que dichas facturas fueron emitidas con el fin de colaborar con la sociedad mercantil Micron, C.A; por cuanto la misma carecía de los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi); es decir, que se trataba de un favor que la recurrente le realizó a Micron C.A. En efecto, dichas facturas no demuestran que la recurrente declaró correctamente sus ingresos brutos ante la Alcaldía del Municipio Sucre desvirtuando la afirmación hecha por la Administración Tributaria Municipal de que la recurrente obtuvo en la jurisdicción de dicho Municipio ingresos superiores a los declarados por la recurrente para los períodos 2003-2004, impositivo 2005, 2004-2005, impositivo 2006 y en el 4to Trimestre del año 2005.

De igual forma, este Tribunal aprecia que la sociedad mercantil Tecopia, C.A., no refleja estos ingresos brutos en su contabilidad, siendo ésta una de las formas más precisas que existe, a través de la cual se puede corroborar la naturaleza de una determinada operación, más si es el caso en el que la recurrente pretende darle un tratamiento a esos ingresos distinto al de una venta, razón por la cual, debió reflejar a través de su contabilidad que se trataba de un contrato, negocio jurídico o simplemente de un favor; tal y como lo alega a lo largo del presente caso. Igualmente, se observa que la recurrente no trajo al presente proceso la Declaración Definitiva correspondiente al período 2006, impositivo 2007, lo cual desvirtuaría lo plasmado por la Administración Tributaria en torno a este aspecto.

En consecuencia, mal puede la recurrente alegar, que la Administración Tributaria Municipal ignoró la existencia de las facturas, ya que del estudio realizado por este Juzgado las mismas no demuestran que no se trató de una venta hecha por la recurrente a Micron, C.A., por ende, este Tribunal ratifica lo plasmado tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución impugnada. Se declara.

iii) Asimismo, la recurrente alega la violación de los artículos 82, 9, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 191 del Código Orgánico Tributario y el artículo 509 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio, la Administración Tributaria Municipal en la formulación de sus actos no realizó un análisis crítico de las pruebas promovidas por la recurrente.

Visto lo anteriormente decidido en el punto ii), este Tribunal expresa, que la Administración Tributaria si efectuó la valoración de las pruebas aportadas por la recurrente al proceso, las cuales se encuentran en su mayoría constituidas por facturas emitidas por la recurrente a Micron, C.A., pero que de ningún modo demuestran que se emitieran a consecuencia de un favor realizado por la recurrente a aquella empresa ni tampoco que desvirtuaran que no se trataba de una venta hecha por la recurrente a Micron C.A.

En consecuencia, este Tribunal infiere, que la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda emitió una decisión en base a lo que fue aportado por la recurrente como medios probatorios, de lo cual se deduce que la Administración Tributaria a través de la emisión de los actos administrativos impugnados obró conforme a derecho. Se declara.

De igual modo, es de hacer notar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Considerando lo expuesto, este Juzgador infiere que en el presente caso la recurrente no aportó las pruebas necesarias que pudieran demostrar sus afirmaciones y así desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada, en lo que respecta al reparo que le fue impuesto.

En consecuencia, este Tribunal infiere, que la recurrente no logró comprobar a través de algún medio de prueba que efectivamente las facturas traídas al proceso fueron emitidas en razón de un favor que la misma le prestó a Micron, C.A; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal tenga por cierto el contenido de la Resolución recurrida; siendo improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a este aspecto. Así se declara.

iv) Por último, la recurrente afirma, que la normativa aplicable en el presente caso, es la contenida en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal en el año 2001; en este sentido, este Tribunal observa, que en los actos recurridos la Administración Tributaria Municipal no señala de forma expresa cuál es la Ordenanza que aplica al presente caso.

Sobre este particular, este Tribunal destaca, que la recurrente mal puede alegar como defensa que la Ordenanza aplicada al presente caso por el Municipio no es la correcta, debido a que no hubo variación en el clasificador de actividades y las reformas aplicables a cada uno de los ejercicios, tanto, el hecho imponible, la base imponible y la alícuota respectiva han permanecido inalterables, lo cual trae como consecuencia que el reparo formulado no varíe en las cantidades adeudadas al fisco municipal. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TECOPIA, C.A, contra la Resolución número 00429, de fecha 02 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, notificada el 08 de septiembre de 2008 y el Acta Fiscal DRM/DA/0501/2007-386, de fecha 03 de septiembre de 2007, notificada el 16 de octubre de 2007.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000715

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil once (2011), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), bajo el número 103/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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