Decisión nº PJ0102014000204 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, diez (10) de Diciembre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-001177.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: TEDDIHT J.G.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-5.335.469, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.A. NATERA y W.F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.436 y 32.475, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: COSTA CONSULTORES 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 303-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.O.M., H.B. y K.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 54.210, 92.843 y 184.752, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA SOLIDARIA: INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (I.P.C., C.A.), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 265-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES: P.R.L.G. y MEYCKERD J.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 98.208 y 93.963, respectivamente y de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: PETRODELTA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 265-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.P.A., A.R. y VIRGENIS SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.979, 88.333 y 62.134, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: REMANENTES O DIFERENCIAS DE SALARIO, Y DIFERENCIAS O REMANENTES DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha ocho (08) de Octubre de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la abogada en ejercicio R.N., inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 30.436, en su condición de apoderada judicial del ciudadano TEDDIHT J.G.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-5.335.469, por Remanentes o Diferencias de Salario, y Diferencias o Remanentes de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de las entidades de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., e INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (I.P.C., C.A.), y como tercero interesado la entidad de trabajo PETRODELTA, S.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha diez (10) de Octubre de 2013, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole conocer por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Señala que en fecha primero (01) de Diciembre del año 2009, celebró con la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., en el Proyecto “SERVICIO DE ACARREO DE FLUIDO PARA POZO DEL CAMPO EL SALTO, FRENTE II”, contrato signado con el N° PD/2009-069, con la que laboró en tres diferentes contratos, representada por la Ingeniera Z.C., quien es la Gerente de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, o quien haga sus veces, siendo posteriormente transferido a la entidad de trabajo INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (I.P.C., C.A.), para laborar en el contrato “SERVICIO DE ACARREO DE FLUIDO PARA POZO DEL CAMPO EL SALTO, FRENTE I”, contrato signado con el N° PD/2011-034, representada por la Ingeniero R.N., quien es su Presidente, en cuyas entidades de trabajo como personal de transferencia celebró un CONTRATO VERBAL E INDETERMINADO, para desempeñarse como CHOFER TRANSPORTISTA DE COMBUSTIBLE, tal como lo señala la lista de nómina de la Convención Colectiva de Petróleo vigente, a cuya labor debía presentarse diariamente para dar cumplimiento a su jornada normal habitual de trabajo, por cuanto las entidades de trabajo se dedicaban a la ejecución de transportaciones exclusivamente de maquinarias, equipos, líquidos, sólidos y elementos varios sólo del sector petrolero, y para el sector petrolero, lo cual está previsto en sus hojas de contratos y licitaciones, y en los recibos de pago semanal del trabajador.

- Alega que esta entidad de trabajo es contratada, vigilada y controlada, por la empresa matriz que es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), ahora PETRODELTA, S.A., en la zona sur del Estado Monagas, para quien la misma presta sus servicios de manera subordinada, razón por la cual la empresa matriz es responsable directa de las actuaciones laborales y contractuales de las contratistas, pues es la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y de las sub-contratistas, como es el caso, tal como lo señala la cláusula 69, numeral 13 de la vigente contratación colectiva petrolera, devengando un pago semanal de Bs. 896,15 aproximadamente, lo cual implicaba un ingreso de Bs. 5.018,44 mensuales, es decir, un salario básico diario de Bs. 179,23, el cual no se le pago de acuerdo a lo previsto y sancionado por la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA VIGENTE, razón por la cual se le deben todos los remanentes de salario que no le fueron pagados, tomando en cuenta el tabulador vigente; un salario Normal de Bs. 243,35 y un salario integral de Bs. 264,25, obtenido de una operación aritmética de sumar: el salario normal, más la incidencia del bono compensatorio, más la incidencia de las utilidades.

- Que laboró por un periodo de dos (02) años, once (11) meses y catorce (14) días y que en el cargo como personal de transferencia, se desempeñó con gran puntualidad aún cuando no recibía los beneficios contractuales previstos para los trabajadores de la NÓMINA DIARIA, como lo son: salario contractual, vacaciones, utilidades, días feriados, sábados y domingos, jornadas mixtas y nocturnas, ayuda de ciudad, tarjeta de comisare o cesta básica, tiempo de viaje diurno y nocturno, bono de transporte, ya que muchas veces fueron obviados los beneficios contractuales, tal como lo señalan las cláusulas 6, 7, 8 y 9 de la vigente contratación colecita petrolera.

- Aduce que hasta el día catorce (14) de Octubre del año 2011, fecha en la cual fue DESPEDIDO de manera unilateral e injustificada por parte del patrono, y por ende dado por terminado el contrato INDETERMINADO celebrado con la entidad de trabajo, sin tomar en cuenta la estabilidad laboral con la que contaba, pues era personal de transferencia, y sin que precio mediara ningún tipo de hecho que pudiera fundamentar y/o justificar tal situación, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Salario Básico Diario: Bs. 179,23.

Salario Normal Diario: Bs. 243,35.

Salario Integral: Bs. 264,25.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

  1. - Preaviso: Bs. 7.300,05.

  2. - Antigüedad Legal: Bs. 15.800,00.

  3. - Antigüedad Contractual: Bs. 15.800,00.

  4. - Vacaciones Vencidas No Disfrutadas: Bs. 9.734,00.

  5. - Bono Vacacional: Bs. 17.034,50.

  6. - Incidencia de Bono Vacacional: Bs. 5,97.

  7. - Utilidades: Bs. 21.804,14.

  8. - Incidencia de Utilidades: Bs. 14,93.

  9. - Un día de Examen Médico de Pre-Retiro: Bs. 179,23.

  10. - Días de Espera por Transferencia: Bs. 56.457,20.

  11. - Días de Espera por Salario: Bs. 172.778,85.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 316.908,87); asimismo, solicita le sea acordada la indexación, así como el pago de los Intereses de Mora; por último solicita el pago de las costas y costos del procedimiento, tal como lo prevé el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha diez (10) de Octubre de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha quince (15) de Octubre de 2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva Laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, de las partes demandadas y del tercero interesado, ambas partes consignan sus escritos de prueba, a excepción del tercero interesado Petrodelta, S.A. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 207 al 222, y del folio 224 al 232, que la parte demandada principal y la solidaria dieron contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2014, siendo las doce meridiem (12:00 m.) día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del demandante, el ciudadano TEDDIHT J.G.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-5.335.469, y de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio R.N., inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 30.43; de la parte demandada y codemandada comparecen, los abogados en ejercicio K.C.V. y MEYCKERD ABAD, inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 184.752 y 93.963, respectivamente, y en representación de la entidad de trabajo PETRODELTA, S.A., tercero interesado en la presente causa, la abogada en ejercicio VIRGENIS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.134. Procediendo el Juez a cargo a declarar: PRESCRITA LA DEMANDA, en la intentada por el ciudadano TEDDIHT J.G.W., en contra de las entidades de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., e INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (I.P.C., C.A.), y como tercero interesado la entidad de trabajo PETRODELTA, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En tal sentido, habiéndose realizado la audiencia oral y pública de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo en la presente causa y cumplida las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

Ahora bien, la representación judicial de las partes accionadas en sus escritos de contestación de demanda adujeron como defensa previa entre otras cosas la prescripción de la acción del actor, en virtud que en su decir han transcurrido más de un (01) año desde la finalización de la relación laboral, hasta el momento de la interposición de la demanda o de la notificación de las entidades de trabajo, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario éste Juzgador pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (02) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.

En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al artículo 61 de la referida ley lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” En relación a la prescripción de las acciones provenientes de infortunios laborales (accidentes o enfermedad profesional), dispone el artículo 62, eiusdem, lo siguiente: “Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    De las actas procesales que conforman el presente se evidencia que la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha primero (01) de Diciembre del año 2009, celebró con la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., en el Proyecto “SERVICIO DE ACARREO DE FLUIDO PARA POZO DEL CAMPO EL SALTO, FRENTE II”, contrato signado con el N° PD/2009-069, con la que laboró en tres diferentes contratos, representada por la Ingeniera Z.C., quien es la Gerente de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, o quien haga sus veces, siendo posteriormente transferido a la entidad de trabajo INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (I.P.C., C.A.), para laborar en el contrato “SERVICIO DE ACARREO DE FLUIDO PARA POZO DEL CAMPO EL SALTO, FRENTE I”, contrato signado con el N° PD/2011-034, representada por la Ingeniero R.N., quien es su Presidente, en cuyas entidades de trabajo como personal de transferencia celebró un CONTRATO VERBAL E INDETERMINADO, para desempeñarse como CHOFER TRANSPORTISTA DE COMBUSTIBLE, tal como lo señala la lista de nómina de la Convención Colectiva de Petróleo vigente, a cuya labor debía presentarse diariamente para dar cumplimiento a su jornada normal habitual de trabajo, por cuanto las entidades de trabajo se dedicaban a la ejecución de transportaciones exclusivamente de maquinarias, equipos, líquidos, sólidos y elementos varios sólo del sector petrolero, y para el sector petrolero, lo cual está previsto en sus hojas de contratos y licitaciones, y que esta entidad de trabajo es contratada, vigilada y controlada, por la empresa matriz que es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), ahora PETRODELTA, S.A., en la zona sur del Estado Monagas, para quien la misma presta sus servicios de manera subordinada, razón por la cual la empresa matriz es responsable directa de las actuaciones laborales y contractuales de las contratistas, pues es la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y de las sub-contratistas, y que en el cargo como personal de transferencia, se desempeñó con gran puntualidad aún cuando no recibía los beneficios contractuales previstos para los trabajadores de la NÓMINA DIARIA, como lo son: salario contractual, vacaciones, utilidades, días feriados, sábados y domingos, jornadas mixtas y nocturnas, ayuda de ciudad, tarjeta de comisare o cesta básica, tiempo de viaje diurno y nocturno, bono de transporte, ya que muchas veces fueron obviados los beneficios contractuales, tal como lo señalan las cláusulas 6, 7, 8 y 9 de la vigente contratación colecita petrolera.

    Ahora bien, es pertinente traer a colación que la parte accionada principal y codemandada admitieron la relación laboral, alegando que la parte demandante laboró para la entidad de trabajo INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (I.P.C., C.A.), desde la fecha 30 de Junio del año 2000 hasta la fecha 04 de Septiembre de año 2011, fecha en que culmina en verdad la relación laboral, sin embargo, desconoce y rechaza que sea a partir del primero (01) de Diciembre del año 2009, que haya comenzado a prestar sus servicios, y que se le pago al accionante en su oportunidad legal los beneficios y prerrogativas de las normas de la Convención Colectiva Petrolera Nacional. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por los demandantes en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

    Partiendo de lo anteriormente expuesto observa quien juzga que el actor señala en su escrito libelar en fecha __________, fue interrumpida la prescripción de las acciones, mediante la introducción de una demanda en contra de de las entidades de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., e INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (I.P.C., C.A.), por ante los Tribunales del Trabajo del estado Monagas, la cual se sustanció bajo el Nº NP11-L-2012-000102, conociendo de tal procedimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaró el desistimiento del mismo en fecha _________, vista su incomparecencia, tal y como se pudo constatar del sistema de documentación y gestión juris2000, por cuanto el actor no señaló la fecha en su libelo de demanda, por lo que el Juez no pudo constatar lo señalado por el actor ni este promovió prueba alguna que demostrará la presentación de la mencionada demanda, más aun de la revisión del sistema de Documentación y Gestión juris2000 en fase juicio no consta demanda alguna del actor. (espacios en blanco dejados por el actor)

    Sin embargo, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que al finalizar la relación laboral específicamente en fecha cuatro (04) de Septiembre de año 2011, fecha en la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, y dando por cierto que fue hasta el ocho (08) de Octubre de 2013, cuando introdujo la demanda, es del criterio de este Tribunal que la presente acción, sin lugar a dudas se encuentra evidentemente PRESCRITA, en virtud de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Jurisprudencias pacificas y reiteradas de nuestro M.T.d.J., en virtud que no se desprende de las actas procesales que durante dicho lapso el trabajador haya interrumpido la misma mediante los mecanismos existentes a tales efectos, previstos en el artículo 64, eiusdem.

    En mérito de lo precedentemente expuesto, concluye el Tribunal que la presente demanda se encuentra PRESCRITA LA ACCIÓN, por cuanto desde el cuatro (04) de Septiembre de año 2011, hasta la fecha ocho (08) de Octubre de 2013, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer los otros puntos previos alegados por las entidades de trabajo demandada, así como también el fondo de la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN, en la demanda intentada por el ciudadano TEDDIHT J.G.W., contra las entidades de trabajo INGENIERÍA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C., C.A.), Y COSTA CONSULTORES 2030, C.A., y como tercero interesado la entidad de trabajo PETRODELTA, S.A., plenamente identificados.

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    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G..-

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.S..-

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