Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, treinta (30) de Marzo del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: T.J.G..

APODERADOS: R.D.V.R. Y C.I.C.M..

DEMANDANDA: MONTANA GRAFICA CONVEPAL C.A.

APODERADO: ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, MARYOLGA GIRAN CORTEZ Y P.A.B..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 20.537

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano T.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.318.355, asistido por el Abogado R.D.V.R. Y C.I.C.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula 55.251 y 68.633, respectivamente, en contra de MONTANA GRAFICA CONVEPAL C.A, representada por sus Apoderados Judiciales ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, MARYOLGA GIRAN CORTEZ Y P.A.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.072, 8.220 y 45.727.

En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 03-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos De La Parte Actora:

Que inició a prestar servicios personales bajo órdenes y subordinación para la empresa demandada, desde el 18 de mayo del año 1992, y culminó el 3 de mayo del año 1999, por despido injustificado.

Que devengó un salario mensual de BS. 501.984,60 es decir, Bs. 16.732,82 diarios.

Que reclama la cantidad de BS. 1.505.953,80 por el concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Que cuando le fue cancelada la liquidación al actor por concepto de despido injustificado, se le considero solamente 60 días por considerar la empresa el tiempo de antigüedad desde la entrada de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto siendo lo correcto 150 días ya que el mismo tenia una antigüedad de 7 años.

Alegatos De La Demandada

Que la presente demanda esta constituida por un punto de mero derecho, derivado de la interpretación errónea de la parte actora del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte.

Que no existe discrepancia entre el actor y la empresa, respecto al salario y tiempo de servicio.

Que lo alegado por el actor en cuanto a que la empresa deba cancelarle 150 días por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelar al actor la cantidad reclamada (BS. 1.505.953, 80).

Hecho Convenido

La relación de trabajo que unió a las partes.

El salario y el cargo desempeñado.

La fecha de ingreso y egreso.

Hecho Controvertido

La cantidad de días que corresponden al actor por concepto de Indemnización por Despido y la errónea interpretación al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De la parte actora:

  1. Promovió con el libelo constancia de trabajo, planilla de liquidación y acta levantada por la Inspectoría de Trabajo, marcada “B, C, D” folio 7, 8 y 9. Al respecto el tribunal, le otorga valor probatorio a las documentales, por no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adminicula a los elementos de autos.

  2. Invocó el merito favorable de los autos, en cuanto a la admisión de la demandada del tiempo de servicios prestado por el actor de 6 años, 11 meses y 15 días.

  3. Anexó copia simple de doctrina y comentarios a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto quien decide aprecia las copias consignadas y deja establecido que efectivamente el 19-06-1997 fecha esta de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador estableció que la antigüedad no fue afectada por la reforma, debiéndose tomar como antigüedad (aquellos trabajadores que prestaron servicios a la empresa bajo el régimen derogado) la fecha de ingreso natural del trabajador a la empresa, no interfiriendo igualmente en el calculo de la indemnización del articulo 125 eiusdem, la cual no fue eliminada, solo incluyó un tope de 5 años para la antigüedad posterior al 19-06-1997, por lo que este tribunal declara con lugar la demandada y así se deja establecido.

    De la demandada:

  4. Invocó el merito favorable de los autos, en cuanto al articulo 44 de la Constitución Nacional, donde señala que ninguna disposición de orden legislativo pueda tener efectos retroactivos; solo existiendo cuando las disposiciones normativas se les da efectos retroactivos, o cuando autorizan a otros a que alteren o modifiquen situaciones concluidas en el pasado, (sentencia del 09-05-1990 con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor). Al respecto quien decide sostiene la valoración ut-supra en cuanto a que la reforma no eliminó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo incluyó un tope de 5 años para la antigüedad posterior al 19-06-1997, tomándose en cuenta la antigüedad del trabajador desde su ingreso natural, por lo que declara con lugar la presente demanda y así se deja establecido.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por la diferencia de la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por los ciudadanos T.J.G.B. , en contra de MONTANA GRAFICA CONVEPAL C.A, en consecuencia condena a las demandadas a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.785.139,10). Discriminados de la siguiente manera:

    Ingreso: 18-05-1992

    Despido injustificado: 3-05-1999.

    Antigüedad: 6 años, 11 meses y 15 días

    Salario normal: Bs. 16.732,82.

    Salario Integral:

    Año 1999:

  5. Utilidades: 15 (días por año) X Bs. 16.732,82 (salario diario normal) = 250.992,30/ 365 = 687,65 (incidencia diaria de utilidades).

  6. Bono vacacional: 14 (días por año) X 16.732,82= Bs. 234.259,48 / 365 = 641,80 (incidencia del bono vacacional).

  7. Salario integral: 16.732,82 más 687,65 más 641,80 = 18.062,27

  8. Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 60 días X 18.062,27= BS. 1.083.736,60.

  9. Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X 18.062,27= Bs. 2.709.340,50

    TOTAL: Bs. 3.793.077,10

    Total pagado por la empresa: Bs. 2.007.938, 00.

    Total a pagar: 3.793.077,10 - 2.007.938= Bs.1.785.139, 10

    PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año dos mil cinco 2005.

    LA JUEZ,

    D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    Y.B.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° 20.537.

    DPdeS/YB/Amarilys Mieses.

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