Decision of Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución of Caracas, of October 30, 2006

Resolution DateOctober 30, 2006
Issuing OrganizationTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
JudgeJuan Medina
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-002772

PARTE ACTORA: G.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.G.G. y F.L.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 16.747 y 97.228 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.S.S.C. (METODO SAWAYA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano G.J.S., el día veintiuno (21) de junio dos mil seis (2006), admitida en fecha veintinueve (29) de junio dos mil seis (2006), quien alegó en su escrito libelar que presto servicios subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano T.S.S.C., (aplicando el metodo SAWAYA), a partir del 17 de enero de 2005, hasta el 28 de abril de 2006, fecha en la cual culmino la relación laboral por renuncia del hoy actor, la cual fue presentada en fecha 28 de marzo de 2006, por lo que presto servicios para la empresa durante un (1) año, tres (3) meses y once (11) días, ejerciendo el cargo DIRECTOR DE NUTRICION , devengando como último salario diario integral de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 55.138,88), que reclama el pago de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, salarios retenidos del último mes de trabajo (abril-2006), intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por lo que procede a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 5.429.259,94)

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día veintinueve (29) de septiembre de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha seis (06) de octubre de 2006.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 9:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano C.A.G.G., en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 16.747, Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador ordenó, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del Demandante, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Asimismo, en el día de hoy treinta (30) de octubre de 2006, dictó auto mediante el cual revisadas como fueron las actas procesales, que conforman el expediente, Declaró la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, encontrándola que no es contraria a Derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declaró Con Lugar La Acción Intentada. Así se Decide.

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano Juez, publica el contenido íntegro del Fallo, que refleja las razones y fundamentos de la Decisión.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano G.J.S., antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios para el ciudadano T.S.S.C., en fecha 17 de enero de 2005, alegando que dichos servicios personales, eran de manera subordinada e ininterrumpida, ejerciendo el cargo de DIRECTOR DE NUTRICION, que se desempeño hasta el día 28 de abril de 2006, fecha en la cual culmino la relación laboral por renuncia que fuera presentada en fecha 28 de marzo de 2006, y que el último salario diario integral fue de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 55.138,88).

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 17/01/2005 Al 28/04/2006 conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BS.3.449.259,94) los cuales están debidamente discriminados de la forma como está establecida en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.

    2- UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 375.000,00), por concepto de utilidades fracionadas, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2006, los cuales están discriminados de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2006, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 187.500,00), las cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2006, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 87.500,00), el cual esta discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.

  4. - SALARIO RETENIDO, correspondiente al último mes de trabajo, de 28 días, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.400.000,00), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.

    De igual manera se ordena nombrar un experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

    “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

    En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  5. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  6. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  7. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  8. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

    (...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

    .

    A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano G.J.S. contra el ciudadano T.S.S.C., legitimo propietario del METODO SAWAYA, C.A ., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.499.259,94), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

    LA SECRETARIA

    ABG. MIGDALIA MONTILLA

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIGDALIA MONTILLA

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT