Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2008-000855

Se inicio el presente proceso en virtud del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE JUICIO, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble intentaron los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.863.562 y 4.384.717, respectivamente, en contra los Ciudadanos T.H. y A.M.D.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.624.958 y 7.342.112, respectivamente, mediante escrito consignado en fecha 22-07-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien remitió al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mediante decisión de fecha 04-08-2008, se declaró incompetente para conocer el asunto, por lo que ordenó la remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito a los fines que se continuara el procedimiento

Es así que de una revisión de la actas procesales que integran el presente expediente se desprende que el abogado recurrente, interpone el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, de conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (no indica fecha de la sentencia), la cual declaró con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentado por los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.V., en contra de los Ciudadanos T.H. y A.M.D.G.D.H., plenamente identificados. El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer el asunto fundamentado en lo siguiente:

..Así, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, en su titulo IX, del recurso de invalidación, en su articulo 329, establece: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal” (subrayado propio del tribunal)……/…. Este tribunal no tiene competencia material para conocer del recurso de invalidación propuesto, razón por lo cual se declara INCOMPETENTE por materia conocer del presente recurso…”

La URDD Civil distribuyó el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien en fecha 25-06-2009, se inhibió de conocer el asunto, por lo que nuevamente fue remitido a la URDD para su distribución entre los restantes tribunales civiles, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto, así la causa se dio por recibido en fecha 30-06-2009 que discurre, por que estando dentro de la oportunidad legal se observa:

El Tribunal considera necesario realizar ciertas consideraciones al respecto una vez impuesto del escrito contentivo del recurso, es importante señalar que en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, definió a la Invalidación en el foro jurídico nacional como un juicio autónomo o demanda de invalidación, ello cónsono con la mas calificada doctrina nacional que conceptualiza al Recurso Extraordinario de Invalidación, como un juicio autónomo e independiente de la causa principal.

Dicho lo anterior cabe pronunciarse con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto toda vez que a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, la competencia deviene funcionalmente al Tribunal que haya dictado la decisión pretendida de invalidar, en efecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2593, de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., estableció:

La invalidación considera este Sala, no es mas que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto de mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado por el juez carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia”.

De la sentencia anterior se desprende que el recurso extraordinario de invalidación se propone sustancia y decide ante el Juez o Tribunal que dictó la decisión objeto de invalidación en consecuencia deviene una competencia excluyente y funcional, y siendo que el recurso se tramita conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno recalcar lo dispuesto en sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Nº 1249 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

..Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación..

Con base a lo anterior considera quien suscribe que es conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se debe regir el procedimiento, y por tanto este Tribunal no resulta el competente al no ser el Juzgado que dictó la sentencia ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto este Tribunal se considera incompetente para conocer y sustanciar el presente asunto debemos plantear de oficio conflicto negativo de competencia por ante uno de los Juzgados Superiores Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución de conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículo 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes recordar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/05/2002, R.C. 02-205, con ponencia de Dr. J.R.P., que estableció:

El recurso de invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso el recurrente interpuso un recurso de invalidación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una demanda de estabilidad laboral, razón por la cual, en aplicación de la norma antes indicada, esta Sala considera que no es competente para conocer del recurso de invalidación presentado, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo sentido el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 27/09/2006, en el asunto N° AP21-R-2006-000552, estableció:

En el presente caso, quien decidió la causa principal fue el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el asunto Nro. Ap21-L-2005-0003467, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de Invalidación debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara competente para conocer del presente recurso de invalidación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, quien sustanciará y decidirá el presente recurso mediante cuaderno separado del expediente principal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por todo lo antes expuesto siendo que el órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia ejecutorial objeto del presente recurso lo constituye el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien suscribe estima que debe ser este Tribunal el cual tiene atribuida la competencia para conocer sustanciar y decidir el asunto, en consecuencia este tribunal al considerarse igualmente incompetente ordena de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda previa distribución. ASI SE ESTABLECE.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia intentada por el Abogado en ejercicio V.G.C.Z., Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.068, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.D.G.D.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 7.342.112, En consecuencia, considera competente al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por tanto plantea conflicto negativo de competencia.-

El Juez., La Secretaria Acc.,

Abg. H.R.P.B.A.. B.E..

HRPB/BE/Loreand LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. BARQUISIMETO. FECHA UT SUPRA.-

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