Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001404

DEMANDANTES: T.E.V.B. y M.D.V.M.M.D.V., cónyuges, mayores de edad, venezolanos, artística plástico el primero y educadora la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.863.562 y 4.384.717 respectivamente.

DEMANDADOS: T.E.H.S., A.M.D.G.D.H. y JESMAR C.C.M..

MOTIVO: TACHA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el abogado V.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14/11/2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se transcribe textualmente así:

ASUNTO: KH03-X-2006-000084. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de comenzar a instruir el procedimiento especial incidental de Tacha y cónsono con los principios dispuestos e nuestra constitución de República Bolivariana de Venezuela; en donde se tutelan principios como el de la economía procesal; el cual se manifiesta en diversas formas dentro de los procesos Judiciales; es por lo que versando la tacha propuesta sobre un cúmulo de copias certificadas consignadas por el reclamante o presuntamente emanadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara: que cursan en el expediente signado con el N° KN04-V-2000-28; es por lo que a los fines de proveer sobre la admisión de la presente tacha se ordena conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde se pone de relieve que debe prelar la verdad para la consecución de una verdadera justicia que aspira todo ciudadano; es por lo que se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara; para que informe si efectivamente las copias simples que le serán remitidas junto al mencionado oficio forman parte del expediente llevado con el N° KN04-V-2000-28.Líbrese oficio

.

Oída dicha apelación en ambos efectos por el a-quo, éste ordenó remitir el asunto a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo para su conocimiento, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes. En la oportunidad del acto de informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron, por lo que el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

Y llegada la oportunidad, este Tribunal para decidir observa:

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a ésta alzada determinar, sí el auto de fecha 14/11/2006 dictado por el a-quo está o no ajustado a derecho y para ello dado a la ausencia de formalización del recurso de apelación ante ésta superioridad por parte del apelante; obliga a inferir del análisis del texto del auto apelado las razones por las cuales anunciaron el recurso de apelación y a tal efecto se establece como quid del problema a resolver los siguientes: 1) Sobre la condicionalidad hecha por el a-quo para pronunciarse sobre la admisión de la tacha propuesta limitándola a esperar la información solicitada por éste al Juzgado cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara; consistente en que le informe sí las copias simples que le envía forman parte del expediente N° KN04-V-2000-28; y 2) Si esa disposición del a-quo de requerirle la información ut supra señalada es contraria a derecho y rompe con el equilibrio procesal argumentado en la diligencia de apelación por el apoderado judicial del demandado la cual cursa al folio 17 de autos; y así se establece.

Ahora bien, para decidir el punto número 1 se considera pertinente dejar señalado que la presunta incidencia surge con ocasión a la tacha incidental de documento y formalización de la misma hecha conjuntamente con la oposición de cuestiones previas y por lo tanto hay que determinar, si éstas incidencias simultáneas son legalmente procedentes o no; y a tal efecto se debe analizar previamente la naturaleza jurídica de las cuestiones previas; es decir, determinar, sí ellas forman o no parte de la contestación de la demanda y para ello tenemos que, el Tratadista Atrístides Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo Código de 1987, tomo III, el Procedimiento Ordinario, pagina 59 al 60 “Editorial Arte 1995, señala lo siguiente: “…omisis…bajo el nuevo Código, el análisis de las disposiciones de lo que inicia el capítulo IV destinado a la contestación de la demanda, ambos correspondientes al Título I que trata de la introducción de la causa, no consiente más esta interpretación y excluye la duda originada en la antigua regulación, porque según el nuevo sistema, la contestación de la demanda está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido desechadas, de tal modo que éstas cuestiones ni pueden ya ser consideradas formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio, ni tampoco éste acto como estado del juicio (subrayado del Tribunal). En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia. En cambio, la contestación tiene por su parte la función de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, y por lo tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas reservadas en el sistema, sólo el acto de contestación de la demanda (subrayado del Tribunal)”. Criterio éste que acoge en su plenitud esta alzada.

Luego de lo ut supra analizado se debe analizar la normativa legal que fija la oportunidad para tachar incidental de documento público; y a tal efecto tenemos que, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado grado de la causa

; y al respecto tenemos que el Tratadista H.E.I. Bello Tabares, en su Obra “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial “Editorial Livrosca Caracas 2005, quien señala que la oportunidad procesal para tachar de falsos los documentos conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia, bien en primera o segunda instancia o grado de jurisdicción, pues vencido el mismo, no se está en presencia de un estado de la causa; igualmente en fase de casación, no se está en un tercer grado de jurisdicción, por lo que tampoco es tiempo útil para tachar de falso los instrumentos públicos, así como tampoco puede producirse en fase de ejecución, la tacha de los instrumentos aportados al proceso en fase de ejecución, la tacha de los instrumentos aportados al proceso en fase de conocimiento, pues la ejecución no es un estado del proceso”. Criterio doctrinario que éste Juzgador acoge.

Ahora bien, establecido como quedó con el criterio del Tratadista Rengel Romberg ut supra señalado, en el cual se estableció que las cuestiones previas no forman parte del acto de contestación de la demanda y de que éstas tienen reservadas como función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento para ver si cumple o no las condiciones en las cuales los sujetos partes procesales deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requerimiento de la instancia; es decir, que éstas no corresponde a la etapa de cognición de la controversia o de conocimiento de la causa como explicó el autor Bello Tabares ut supra señalado; lo cual obliga a concluir, que la interposición de la tacha incidental de documento público habiendo interpuesto cuestiones previas es contraria al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil; ya que de admitir lo contrario sería llegar al absurdo que llegue a haber incidencia de tacha sin haber juicio, como sería, la hipótesis en el caso sublite, en virtud de la interposición de la cuestión previa de la cosa juzgada establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, de declararse con lugar produciría el efecto procesal de que la demanda quede desechada y extinguido el proceso, tal como lo preceptúa el artículo 356 eiusdem; quedando entonces pendiente la incidencia de tacha, todo lo cual sería ilógico. Ilegal y absurdo.

De manera, que al proponer la tacha incidental de documento público junto con el escrito de oposición de cuestiones previas es extemporáneo a tenor del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual el auto del a-quo condicionando providenciar sobre la tacha una vez que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara le respondiera sobre sí efectivamente las copias simples que remitiría; si bien es cierto que no implica pronunciamiento alguno sobre si admitir o inadmitir la tacha; sin embargo, ese acto es contrario a derecho, en virtud de que dicha tacha es ilegal por extemporánea, tal como fue ut supra analizado; y en consecuencia en vez de dicho auto, debió haber decretado ilegal por extemporánea la misma, tal como se deduce del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En virtud, de que lo precedentemente decidido influye sobre lo señalado en el punto a discernir con el N° 2, por cuanto al declarar extemporánea la tacha propuesta y por lo tanto inadmisible la misma, es inoficioso pronunciarse sobre el punto 2 referido; motivo por el cual éste Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el mismo.

De manera, que al declararse, que la interposición de la tacha incidental junto con las cuestiones previas es contrario a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma extemporánea; obliga a declarar que el auto apelado no está ajustado al espíritu de dicho artículo, conllevando a tener que declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado del demandado Abogado V.C.Z. contra el auto de fecha 14/11/2006, dictado por el a-quo, revocándose en consecuencia el mismo, declarándose inadmisible por extemporánea la tacha de documento público propuesta por el apelante y anulándose en consecuencia la formalización de que ésta hizo el apelante, continuándose con el proceso de decisión de las cuestiones previas; y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.C.Z. apoderado la parte demandada, contra el auto de fecha 14/11/2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., REVOCÁNDOSE en consecuencia el mismo. Se declara INADMISIBLE LA TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO; y se ANULA LA FORMALIZACION de TACHA propuesta por el apelante; y se ordena la continuación del proceso de decisión de las cuestiones previas opuestas.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del recurso, tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil siete. Años: 196° y 148°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.-

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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