Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4673

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.863.562 y 4.384.717 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE

B.D.C., Inpreabogado Nº 11.621 (folio 21)

PARTE DEMANDADA Ciudadanos W.G., T.E.H.S. y A.M.D.G. de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.335.127, 4.624.958 y 7.342.112 respectivamente y domiciliados en: Primero: En la avenida 9, entre calles 6 y 7, casa Nº 6-40 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Segundo: En la Carretera vía el Ujano, Urbanización Río Lama, manzana H, edificio H-3, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y Tercera: En la Carretera vía el Ujano, Urbanización Río Lama, manzana H, edificio H-3, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO

TERCERÍA (DERECHO PREFERENTE)

La presente demanda fue suscrita y presentada por los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.d.V., contra los ciudadanos W.G., T.E.H.S. y A.M.D.G. de HERNÁNDEZ, por TERCERÍA (DERECHO PREFERENTE), fundamentan la acción en los ordinales 351, 370, y 371 del Código de Procedimiento Civil y estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.

Al folio 21 consta diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.D.V., debidamente asistidos por el abogado B.D.C., Inpreabogado N° 11.621, mediante la cual proceden a conferirle Poder Apud Acta, el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal.

En fecha 18 de diciembre de 2006 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que para la practica de la citación del ciudadano T.H.S. se comisiones al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y para la citación de la ciudadana A.M.d.G. se comisiones al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara; al respecto, por auto de fecha 20/12/2006 el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, librando los despachos y oficios respectivos.

Asimismo y a partir del folio 28 hasta el folio 158 ambos inclusive, constan actuaciones procesales relacionadas con el tramite legal establecido para llevar a efecto la citación de los demandados de autos.

En fecha 27 de mayo de 2008 consta pronunciamiento del Tribunal donde se ordena de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados (folios 159 y 160). Al folio 161 consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se libre nuevamente boletas de citaciones a los demandados; acordándosele seguidamente lo solicitado por auto de fecha 5/11/2008.

En fecha 18 de febrero de 2009, la alguacila del Tribunal consigna boletas de citación de los demandados de autos, ciudadanos W.G., T.E.H.S. y A.M.D.G. de HERNÁNDEZ, motivado a que con respecto al primero de los nombrados la parte actora no proveyó los medios necesarios para la práctica de la misma y en relación con los dos últimos señala la alguacila, que ambos tienen su domicilio fuera de la jurisdicción que le corresponde.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

En el caso bajo estudio, se plantea que la alguacila del Tribunal consigna boleta de citación de la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2009 por falta de impulso procesal la del ciudadano W.G. y la de los ciudadanos T.E.H.S. y A.M.D.G. de HERNÁNDEZ por cuanto ambos tienen su domicilio fuera de la jurisdicción que le corresponde e igualmente no ha habido impulso procesal para las mismas, tal como consta a los folios del 166 al 168, ambos inclusive; consignación ésta realizada tomando en cuenta la fecha 5 de noviembre de 2008, cuando por auto dictado por el Tribunal se ordenó librar nuevamente boletas de citaciones a los demandados, previa solicitud por la parte demandante, a través de su apoderado judicial (folio 161).

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perencion tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"

Asimismo el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”

Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el articulo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perencion breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el articulo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.

En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perencion de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de las perenciones breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado., bajo una amenaza de perencion, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Define el autor A.R.R. que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perencion ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.

Asimismo El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

.

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)

………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la demanda fue admitida en fecha 24 de octubre de 2006 (folio 17), ordenándose la citación de los demandados. Asimismo se desprende de autos, que en las fechas: 1) 26/09/2007 (folio 105) fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, correspondiente a la fijación del cartel de citación por parte del secretario, del demandado ciudadano W.G.; y 2) 08/05/2008 (folio 150) fue recibida comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Lara, correspondiente a la fijación de los carteles de citación por parte del secretario de los demandados A.M.d.G. de Hernández y T.E.H.S.; más sin embargo, el día 27/05/2008 hubo un pronunciamiento del Tribunal donde se ordena suspender la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folios 159 y 160); en virtud a ello la parte actora procede a actuar de conformidad a lo ordenado en dicho fallo, acordándose por auto de fecha 5/11/2008 librar nuevamente las boletas respectivas; para su posterior consignación en autos por parte de la alguacila de este juzgado, en fecha 18/02/2009 motivado a que la parte actora no proveyó los medios necesarios para la práctica de las mismas, siendo que dos de ellos (ciudadanos T.E.H.S. y A.M.D.G. de HERNÁNDEZ) tienen su domicilio fuera de la jurisdicción que le corresponde.

Es de hacer notar que al margen de las presentes actuaciones y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos, desde la fecha en que se libraron nuevamente las boletas de citaciones respectivas hasta la fecha en que fueron consignadas en autos las mismas por parte de la alguacila del Tribunal, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone y en especial a la contemplada en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, dejar constancia en el expediente, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda (en el caso concreto a la fecha en que se ordenó librar nuevamente boletas de citación a los demandados), haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las respectivas citaciones, ya que la ubicación de los demandados difiere a mas de quinientos metros del Tribunal; es por lo que considera quien Juzga que en el presente caso están dados los supuestos de procedencia de la Perención Breve consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE, en el presente juicio de TERCERÍA (DERECHO PREFERENTE), incoado por los ciudadanos T.E.V.B. y M.D.V.M.D.V., contra los ciudadanos W.G., T.E.H.S. y A.M.D.G. de HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de enero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

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