Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Parte Actora: Sociedad Mercantil TEDEVEN INMOBILIARIA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 509-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados C.Z.d.R. y M.P.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.471 y 4.022, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos M.P.d.S. y M.d.F.D.S.d.S..

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No constituyeron apoderados judiciales.

Pretensión: Ejecución de Hipoteca

Motivo: Apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2005, por la representación judicial de la parte actora contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expediente Nº. 9300

I

NARRATIVA

Subió a este Juzgado Superior, en fecha 01 de febrero de 2006, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, con ocasión a la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2005, por el abogado C.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil TEDEVEN INMOBILIARIA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca seguida por la Sociedad Mercantil antes mencionada contra los ciudadanos M.P.d.S. y M.d.F.D.S.d.S..

En la fecha antes indicada, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 28 de abril de 2006, la abogada Yolenny Ramos, renunció al poder que le fuera conferido por el ciudadano M.d.S..

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace fuera el lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de expedientes que se encuentran en estado de sentencia, previo el resumen de la síntesis de la controversia:

Síntesis de la Controversia

La representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… nuestra representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los señores M.P.D.S. y M.D.F.D.S.d.D.S., ambos de mayores edad, cónyuges, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.192 y 6.275.834, respectivamente, en lo adelante “LOS COMPRADORES”, un apartamento de su propiedad que forma parte del Edificio Residencias “Lisboa”, ubicado en la Avenida San Felipe de la urbanización la Castellana, Piso 2, distinguido con el Nº. 2-A, cuyas demás características aparecen suficientemente descritas en el documento de compra.-venta citado el cual se acompaña marcado con el Nº “2” y que luego se señalan en el libelo con todo detalle. El precio fijado para le venta del apartamento señalado fue la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 500.000,00) que equivalían para la fecha de la venta, como se indica en el mismo documento citado, a CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000.000,oo), equivalencia que resultaba de multiplicar la cantidad determinada en dólares del precio de venta, por cambio oficial de dicha moneda en bolívares, existente para la fecha de suscripción del documento de venta, y que era de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) por dólar.

...omissis…

…para garantizar a nuestra representada el pago del saldo del precio adeudado y el pago de los intereses al capital y los de mora, si los hubiere, calculados a la rata allí establecida y para garantizar, de igual manera, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, estimándose el monto global de tales conceptos en la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 100.000,00), equivalentes, para la fecha de la constitución de la garantía, al cambio de Bs. 900,00 por dólar, NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000.000,oo), “LOS COMPRADORES” constituyeron hasta por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 350.000,OO), equivalentes al cambio señalado para la fecha de constituida la garantía de Bs. 900,oo por dólar, a TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 315.000.000,00), hipoteca legal y convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta ya identificado y que se describe con todo detalle: “Apartamento tipo duplex distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el Edificio denominado Residencias Lisboa…

…omissis…

…por el incumplimiento de “LOS COMPRADORES” en el pago de las cuotas que se hicieron exigibles en su momento, y a las que se habían comprometido a pagar “LOS COMPRADORES”, en virtud de lo establecido al efecto en el documento que hemos acompañado con el número “2”, nació para nuestra representada el derecho a exigir la totalidad de las sumas que se habían comprometido a pagar “LOS COMPRADORES” …

Ahora bien, como quiera que han sido inútiles las gestiones de nuestra representada tendientes a obtener el pago de los montos adeudados por concepto de saldo de capital adeudado, y lo correspondiente por intereses de mora después de las gestiones que antes se indicaran, es decir, en razón del impago de los montos adeudados, es por que acudimos respetuosamente ante ese tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble identificado…., propiedad como quedara dicho de los ciudadanos M.P.D.S.D.S. y M.D.F.D.S.d.D.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en caracas y titulares de las cédulas de identidad nos. 5.533.192 y 6.275.834, respectivamente, a quienes pedimos se intime, con apercibimiento de ejecución, para que paguen dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación las cantidades de dinero que quedaron a deber a nuestra representada ….., así como las que pasaron a ser exigibles en razón de su incumplimiento y que discriminamos así:

PRIMERO

DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S$ 12.000,oo), equivalentes al cambio vigente para el día de hoy de Bs. 2.150, por dólar, a VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000,oo), correspondientes a tres (3) cuotas de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 4.000,00) cada una, cuyas fechas de vencimiento son 24 de abril de 2005, 24 de abril de 2006 y 24 de abril del 2007;

SEGUNDO

CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 46.204,45) correspondientes al saldo de la cuota Nº 3, del financiamiento con intereses que venció el 24 de abril del 2005 y cuyo capital original era de CIENCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (US$. 51.520,00), al cual se le abonaron CINCO MIL CIENTO ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON ONCE CENTAVOS (US$. 5.111,11), el 24 de abril del 2003, como ya antes se dijo; estos CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$. 46.204,45), equivalen al cambio oficial vigente de Bs. 2.150,00 por dólar, a NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 99.339.567,50);

TERCERO

CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EXACTOS (US$ 46.000,00)M correspondientes a la cuota Nº. 4, del financiamiento con intereses que vencería el 24 de abril de 2006, por CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓALRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EXACTOS (BS. 49.49.680,oo), a los cuales se les ha deducido lo correspondiente por intereses de esa cuota (US$ 3.680,oo), estos CUARENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS SE NORTEAMERICA EXACTOS (US$ 46.000,00), equivalen al cambio oficial vigente de Bs. 2.150,oo por dólar a NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs, 98.900.000,00);

CUARTO

CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA EXACTOS (US$ 46.000,00), correspondientes a la cuota Nº 5, del financiamiento con intereses, que vencería el 24 de abril del 2007, por CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (US$. 47.840,00), a los cuales se les ha deducido lo correspondiente por interese de esa cuota (us$ 1.840,oo), estos CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIODOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (US$. 46.000,00), equivalen al cambio oficial vigente de Bs. 2.150,oo por dólar a NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ECACTOS (Bs. 98.900.000,00);

QUINTO

UN MIL TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 1.031,85), correspondientes a los intereses pactados del cuatro por ciento (4%) anual, calculados sobre el monto del saldo del capital de la cuota Nº 3, del financiamiento con intereses que venció en abril del 2.005, cuyo saldo, como ya se dijera es de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S$ 46.204,45) y generados desde esa fecha hasta el 21 de noviembre del 2005, estos UN MIL TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 1.031,85), equivalen al cambio oficial vigente de Bs. 2.150,oo por dólar a DOS MILLONES DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.218.477,50).

SEXTO

La suma de CIEN MIL DOALRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 100.000,oo), que calculados a la tasa de cambio oficial vigente de Bs. 2.150,oo por Dólar, equivalen a DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 215.000,000,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO y Gastos de Cobranza judicial y extrajudicial convenidos en el documento…

SEPTIMO

Lo correspondiente por intereses de mora calculados sobre el total de los montos adeudados hasta el 21 de noviembre de 2005, que es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON TREINTA CENTAVOS (US$. 251.236,30), equivalentes a la tasa de cambio existente para esta fecha de Bs. 2.150,00 por dólar a la suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINO BOLÍVARES (Bs. 540.158,045,oo) calculados a la tasa legalmente permitida, y los que se sigan venciendo, calculados en igual forma desde el 21 de NOVIEMBRE de 2005 hasta la fecha en que se produzca la correspondiente intimación, en el entendido que su no se produce la consignación respectiva de los montos demandados, dentro del lapso de ley, deberá pagarse así mismo lo correspondiente por concepto de intereses de mora que se hubiere devengado desde la fecha de la intimación hasta la fecha del definitivo pago de la totalidad de la obligación, calculados en la forma ya expresada.

OCTAVO

Las costas y los costos del presente procedimiento.

Como también hemos alegado, todas las obligaciones garantizadas con la hipoteca, son liquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso requerido para su prescripción ni la exigencia de las mismas no se encuentran sujetas a condiciones o a cualquier otra modalidad. Con base a las obligaciones realizadas y a los hechos ocurridos, de conformidad con lo establecido en el cuarto acápite del citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de ese Tribunal acuerde la de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado librándose el oficio correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.

De la decisión objeto de Apelación

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2005, (hoy objeto de apelación), dejó establecido lo siguiente:

“Vista la entrada en vigencia de la Nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a través de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Tres (03) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la Seguridad Social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a los fines de brindar eficaz protección a las personas que poseen o solicitan créditos hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, aplicación o remodelación de su vivienda, observa lo siguiente:

La referida ley especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, como Disposición Transitoria, específicamente en su Título V, Artículo 56, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, establece lo siguiente:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y préstamos emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente, la voluntad del legislador patrio de que se le brinde protección al derecho social que toda persona tiene a una vivienda digna, expresamente consagrado y establecido en los Artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el presente procedimiento versa sobre una Erudición de Hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, se presume la existencia de las condiciones establecidas en los Artículos 4, 5 y 5t de la Novísima Ley que regula la materia, en virtud de lo cual este Tribunal, en estricta aplicación y cumplimiento de la norma supra trascrita, ORDENA LA PARALIZACIÑON DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA, a partir de la presente fecha (inclusive), hasta tanto el banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, con el respectivo recálculo y reestructuración de la misma. En consecuencia, se abre una articulación probatoria de Ocho (08) días, a los fines de que la Parte Ejecutante en el presente procedimiento, alegue y pruebe lo contrario a la presunción establecida en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos su notificación.- Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Informes presentados en Alzada

La representación judicial de la parte actora, en los informes presentados en alzada, alegó:

Que, la sentencia apelada debe ser revocada por la ilegalidad de su contenido ya que las normas que pretenden aplicarse al presente caso, a su decir, han sido sancionadas para regular supuestos de hecho distintos a les ocupa.

Refiere, que el artículo 56 de la ley, cuyo texto se cita para fundamentar la decisión, condiciona su precepto al acaecimiento de supuestos de hecho distintos a los que se dan en el presente juicio.

Posteriormente asienta, que la norma es una disposición transitoria que debe aplicarse a los juicios de ejecución de hipoteca que se hallaren pendientes para la fecha de su publicación y, que su aplicación se refiere a juicios que se hubiesen iniciado para la fecha en que entró en vigencia y que son los únicos que a su decir pueden paralizarse.

Que, el juicio iniciado por su representada contra los demandados lo fue en una fecha muy posterior a la entrada en vigencia de la ley en cuestión, lo cual a su decir, hace inaplicable la norma comentada y evidencia la imposibilidad de paralizar un juicio que no se había iniciado.

Seguidamente argumenta, que la paralización que ordena la disposición transitoria aplicada, establece que ella se mantendrá hasta tanto “el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita un certificado de deuda correspondiente y la reestructuración de la misma”, cuando a su decir, lo cierto es que la ejecución de hipoteca que propusieron no se refiere a los supuestos de hecho a los que se aplica la ley en cuestión, toda vez que la vivienda sobre la cual pesa la hipoteca que se pretende ejecutar, no es una vivienda de carácter social, que es una vivienda de lujo tal y como se desprende del valor de la misma, de su ubicación, de sus características especiales, del monto del precio, con lo cual, a su decir, la demanda que les ocupa, nunca podrá obtenerse el certificado de deuda correspondiente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, que sólo se expide cuando se trate de créditos garantizados con hipoteca de viviendas sociales que adquieren personas cuyas condiciones económicas son tales que justifican la protección de la vivienda que su constitución garantiza.

Que de la lectura del documento de compra-venta que se acompañó como fundamental de la demanda de ejecución de hipoteca, la vivienda adquirida por los demandados, está muy lejos de poder ser catalogada como vivienda social, como contingencia de la seguridad social, ni los compradores, que se permiten el lujo de adquirir una vivienda cuyo costo es de Quinientos Mil Dólares, puede considerarse como personas de las que requieran la protección regulada por dicha Ley.

Manifiesta además que tampoco le son aplicables al presente caso, las normas contenidas en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la citada ley.

Que, el artículo 12 de la ley, señala: “Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal desde la promulgación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política habitacional, del otorgamiento de Créditos de Área de Asistencia III y los otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano, a través de aportes fiscales o parafiscales, así como los recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas modalidades financieras, serán cedidos al banco Nacional de Ahorro y Préstamo… omissis…”.

Al respecto, señala que el crédito hipotecario cuya ejecución se demanda no puede subsumirse bajo ninguna de las hipótesis señaladas, que dicho crédito no proviene de un negocio jurídico que tuviere por objeto el otorgamiento de un préstamos cuya devolución se garantizara con la constitución de una garantía hipotecaria, que no son negocios jurídicos a que se refiere el artículo citado, sino que el negocio jurídico en cuestión es un contrato de compra-venta en el que se le otorgó al deudor un plazo con una hipoteca sobre el bien vendido, negocio que a su decir, nació con mucha anterioridad a la promulgación de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario.

Que, al no poder subsumirse el negocio jurídico de esta demanda bajo ninguno de los supuestos de hecho objeto de la regulación contenida en el artículo 12 citado, el crédito en cuestión no puede ni podría ser cedido nunca al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, razón por la cual, a su decir, dicho Banco nunca podría emitir el certificado de deuda correspondiente, con el respectivo recalculo y reestructuración de la misma, por lo que el juicio en cuestión, de no revocarse la sentencia apelada, permanecería eternamente paralizado sin fundamento alguno, configurándose la violación de la garantía constitucional, de acceso a la función jurisdiccional, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Finalmente solicitan se declare la nulidad de la sentencia apelada y ordenar al juez de la causa admitir la demanda de ejecución de hipoteca propuesta y proseguir con el proceso que han requerido en el libelo de demanda.

CAPITULO II

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el Tribunal a quo cuando por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, cuando ordenó la paralización de del procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de la deuda correspondiente, con el respectivo recálculo y reestructuración.

En efecto, este Tribunal observa que el aquo fundamentó su decisión bajo el argumento de que el presente procedimiento versa sobre una Ejecución de Hipoteca, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada que presume la existencia de las condiciones establecidas en los Artículos 4, 5 y 55 de la novísima Ley que regula la materia, sin establecer diferencias entre créditos hipotecarios otorgados con recursos fiscales y deudas garantizadas con hipotecas convencionales para garantizar el remanente del precio de venta del inmueble.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación, se hace necesario el examen de la referida ley.

Así, se observa que el artículo 1 de dicha ley se refiere a su objeto al establecer:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares

. (negrita del Tribunal) .

De otra parte, los artículos 5 y 6 definen lo que se ha de entender por deudor hipotecario y por acreedor particular, por lo que considera quien juzga que si bien es cierto quien otorgó el crédito es una persona jurídica, así como también es importante resaltar el carácter social de la mencionada Ley, es decir, está dirigida a proteger los intereses de aquellas familias, en especial de recursos medios y bajos (art. 8) para evitar la pérdida de sus viviendas como consecuencia de la aplicación de modalidades financieras gravosas o inviables económicamente para los deudores, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, ella trata en capítulos diferentes los créditos hipotecarios, dependiendo de donde provienen los recursos, así, se observa que el Título Segundo denominado “De la Regularización de los Créditos Hipotecarios en sus Distintas Tipología”, trata en el Capítulo I “De los Créditos Hipotecarios provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela”, el Capítulo II trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Demostrables de la Banca Privada o los Operadores Financieros para Vivienda Principal, acogida con lo establecido en la Ley de Subsistemas de Vivienda y Política Habitacional”, el Capítulo III trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos de la Banca Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares para la Vivienda Secundaria”, y el Capítulo IV trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de la Banca Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares para Vivienda Principal o Secundaria Realizados en Monedas Extranjera”, observándose que sólo estos dos últimos capítulos hacen referencia a los acreedores particulares.

En el Título III de dicha Ley en su Sección Segunda que trata “De los Préstamos Hipotecarios” encontramos que el artículo 30 igualmente hace referencia a los acreedores particulares al establecer: “Las instituciones y los acreedores particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria para la construcción, autoconstrucción, adquisición… de la vivienda principal y secundaria deberán…”, consagrando así normas que tienden a proteger a las personas que adquieren créditos hipotecarios de acreedores particulares.

Así tenemos que el artículo 56 en el cual fundamentó el aquo su decisión el a quo, establece:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

.

Por lo que si bien es cierto esta ley no distingue expresamente, aquellos casos en que los créditos para la construcción de vivienda fueron otorgados por la banca privada o por los particulares, es procedente ordenar la paralización de esos procesos ya iniciados al comenzar la vigencia de esta Ley, sin embargo, somete tal suspensión a la condición de que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y la reestructuración de la misma.

Ahora bien, los artículos 16 y 18 de la misma Ley, se refieren al recálculo y reestructuración de la deuda, y a la cesión del crédito a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, pero estos dos artículos forman parte del Capítulo I del Título II de la Ley que como antes se dijo trata “De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela”, y no de recursos de acreedores particulares, al establecer:

Artículo 16: “La cartera de créditos hipotecarios indexados y doble indexados a los que se refiere este Capítulo, que administra la banca privada, una vez recalculada por cada una de las instituciones financieras de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias, serán cedidos mediante venta pura y simple al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo bajo los parámetros que establezca el C.N. de la Vivienda (CONAVI), procurándose que las nuevas condiciones en cuanto a plazos y cuotas se adecuen a la capacidad de pago del deudor”.

Artículo 18: “Las condiciones de actualización y manejo de los créditos hipotecarios a los que se refiere este Capítulo, una vez realizada la cesión quedarán a cargo del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el C.N. de la Vivienda (CONAVI), quienes procederán a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos y solicitarán al Banco Central de Venezuela que establezca las tasas de interés social a aplicarse en este caso, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley, las cuales nunca podrán ser mayores a las tasas preferenciales actualmente aplicadas por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), para los préstamos hipotecarios otorgados por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional...”

Y el artículo 12 (Capítulo II, Principios Reguladores) establece que serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo los créditos hipotecarios otorgados por la banca u operadores financieros, para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y que tal cesión se realizará una vez esas instituciones financieras reestructuren cada crédito, de cuyo contenido se evidencia entonces que no trata en forma alguna de créditos otorgados por particulares.

De lo anterior, interpreta quien decide que aquella condición establecida en el artículo 56 de paralizar los procesos de ejecución de hipoteca hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el cálculo y reestructuración de la deuda, no se podría cumplir por no estar previsto en la ley que pueda ser obtenida por el acreedor particular, concluyendo entonces este Tribunal que si bien es cierto la presente ley tiene un fin social cual es el de proteger a las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la adquisición, construcción o autoconstrucción de la vivienda con el cual viene a desarrollar el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene toda persona a tener una vivienda digna, lo cual persigue humanizar las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, consagrando un derecho social de gran importancia, cual es el derecho a la vivienda, sus normas no son aplicables en su totalidad a los casos en que el acreedor hipotecario sea un particular, ya que si bien es cierto consagra normas de gran importancia en beneficio de los deudores hipotecarios cuyos acreedores son particulares, como cuando por ejemplo establece: que los acreedores particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria con el fin antes referido deben redactar los contratos de hipoteca de acuerdo con el modelo suministrado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo e imprimirlos en caracteres visibles y legibles que faciliten su comprensión por parte del cliente, ordena entregar a los beneficiarios el contenido del contrato con la fórmula de cálculo de la tasa de interés social, los procesos operativos que impliquen entre otros, vencimiento cobro y amortización del crédito, por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la fecha prevista para ser otorgados, entregarle mensualmente al beneficiario un estado demostrativo de la amortizaciones de capital e interés, aceptar los abonos a capital adeudado, sin poder penalizarlo, ni cobrarle comisiones (artículo 30), así como también le impone al acreedor la obligación de entregar al deudor hipotecario comprobantes o recibos de los pagos con especificación de intereses, seguros y comisiones aplicables, con señalamiento de cuál es la parte del importe destinado a la amortización del capital (artículo 33), igualmente prohíbe que los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria otorgados con recursos de acreedores particulares puedan ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación, anatocismo o usura (artículo 22); pero no prevé en ninguna parte la hipótesis de que los acreedores particulares puedan recalcular la deuda y ceder mediante venta al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo la misma, como tampoco prevé que una vez realizada esa cesión el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el C.N. de la Vivienda procedan a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos, por lo que a criterio de quien juzga no es procedente la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios particulares, por cuanto no será posible que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, y en consecuencia, al no poder quedar paralizada indefinidamente la causa ya que ello implicaría una violación flagrante al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 constitucional, es por lo que considera este juzgador que el aquo erró en la interpretación de la Ley especial que rige la materia, al ordenar la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, a partir del 15 de diciembre de 2005, inclusive, en razón de lo cual considera este Tribunal procedente en derecho la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, la nulidad del auto apelado y, por consiguiente, se ordena la prosecución de la causa al estado de que el Tribunal a-quo, se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud de ejecución de hipoteca. Así se decide.

A mayor abundamiento, considera oportuno para quien decide indicar, que en ninguna de las cláusulas contenidas en el documento cursante a los autos, se hace mención que el inmueble objeto sobre el cual versa el presente procedimiento, esté constituido como vivienda principal a que se refiere la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual hace menos ajustado en derecho la decisión tomada por el a-quo, de allí pues, que no siendo el referido inmueble sujeto a la protección de la referida Ley, demás está decir, que resulta necesario para este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora y, revocar el auto objeto de apelación. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Con lugar la apelación formulada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el abogado C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEDEVEN INMOBILIARIA, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2006.

2) Se revoca el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2005, que ordenó la paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil TEDEVEN INMOBILIARIA, C.A.

3) Se ordena la prosecución de la causa, al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del procedimiento de ejecución de hipotecado seguido por la Sociedad Mercantil TEDEVEN INMOBILIARIA, C.A.

4) No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del caso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9300, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

VJGJ/RM/yanis

EXP Nº 9300

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