Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 5.679

PARTE DEMANDANTE:

TEDEVEN INMOBILIARIA C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el número 25, tomo 509-A- Sgdo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.Z. y M.P.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.471 y 4.022 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.P.D.S. y M.D.F.D.S.d.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 5.533.192 y 6.275.834 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio R.L.P. y Y.Z.d.L., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.568 y 55.860 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto se emita el certificado de deuda correspondiente por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2007 por el abogado C.Z., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto se emita el certificado de deuda correspondiente por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 12 de diciembre de 2007, razón por la cual se remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el presente expediente.

Las actas procesales se recibieron el 10 de enero de 2008; por auto de fecha 14 de enero de 2008 se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 8 de febrero de 2008 el abogado R.L. presentó, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de informes constante de 10 folios; lo propio hizo el abogado C.Z., co-apoderado judicial de la parte actora, en 3 folios.

En fecha 19 de febrero de 2008 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De autos se evidencia que se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 24 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados C.Z.D.R. y M.P.F.M. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil TEDEVEN INMOBILIARIA C.A., contra los ciudadanos M.P.D.S. y M.D.F.D.S.d.D.S., por ejecución de hipoteca.

En su escrito libelar, la parte actora adujo como hechos relevantes, los siguientes:

Que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el número 49, tomo 5 del protocolo primero, que su representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los señores M.P.D.S. y M.D.F.D.S.d.D.S. un apartamento de su propiedad que forma parte del Edificio Residencias Lisboa, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, piso 2, distinguido con el N° 2-A.

Que el precio fijado para la venta del apartamento señalado fue la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América ($ 500.000,oo), que equivalían para la fecha de la venta a CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,oo), equivalencia que resulta de multiplicar la cantidad determinada en dólares del precio de venta, por el cambio oficial de dicha moneda en bolívares, existente para la fecha de suscripción del documento de venta, y que era de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900) por dólar.

Que del precio pactado, “LOS COMPRADORES” pagaron DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América ($ 10.000,oo) al momento de reservar el inmueble, que fueron imputados al precio de venta del mismo y DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América ($ 240.000,oo) al momento de la firma del documento de compra-venta, montos éstos que dan en total la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América ($ 250.000,oo) equivalentes al cambio señalado para esa fecha en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,oo).

Que el precio restante del precio convenido, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América ($ 250.000,oo) “LOS COMPRADORES” se obligaron a pagarlos de la siguiente manera: A) VEINTE MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América ($ 20.000,oo) equivalentes para la fecha de la compra a DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), mediante 5 cuotas anuales y consecutivas de CUATRO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América ($ 4.000,oo) cada una, equivalentes al cambio señalado de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), venciéndose la primera de ellas el 20 de abril de 2003, y las restantes cuatro los días 20 de abril de 2004, de 2005, de 2006 y de 2007 respectivamente.

Que las cuotas en cuestión quedaron representadas en 5 letras de cambio cuyos montos y vencimientos serían coincidentes e iguales al de las cuotas pactadas; que dichas cuotas no generarían intereses sobre saldos deudores. B) Que los restantes DOSCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América ($ 230.000,oo), equivalentes, al cambio ya mencionado, a DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (207.000.000,oo) se pagarían mediante 5 cuotas anuales y consecutivas, a cuyos montos se sumarían los intereses al capital que produciría el saldo adeudado, calculados a la rata del 4% anual.

Que para la presente fecha, “LOS COMPRADORES” han pagado las siguientes cantidades:

1) El 24 de abril de 2003, cancelaron la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 176.497.778,oo).

2) El 26 de abril de 2004, cancelaron la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 9.315,56), la cual fue recibida en moneda nacional en cheque por DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.887.795,20).

Que tal como ha quedado pormenorizadamente señalado, los co-demandados quedaron debiendo a su representada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTAVOS de los Estados Unidos de Norte América ($150.204,45).

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del documento de compra-venta, la falta de pago de una sola de las cuotas estipuladas o su correspondiente letra de cambio, haría nacer en el patrimonio de su representada el derecho a considerar toda obligación como de plazo vencido y exigir su inmediata cancelación a los compradores.

Que como quiera que han sido inútiles las gestiones de su representada tendentes a obtener el pago de los montos adeudados por concepto de capital adeudado y lo correspondiente por intereses de mora, es que proceden a demandar a los ciudadanos M.P.D.S. y M.D.F.D.S.d.D.S. por ejecución de hipoteca.

En fecha 1 de diciembre de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de diciembre de 2005 el tribunal, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordenó la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la deuda.

Mediante diligencia fechada el 19 de diciembre de 2005 el abogado C.Z., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, apeló del auto antes indicado.

En fecha 12 de enero de 2006 se oyó la apelación en ambos efectos y se libró oficio al Juez Superior Distribuidor a los fines de que se sorteara la causa y se resolviera la apelación propuesta por el co-apoderado actor.

El día 19 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la apelación, profirió su decisión, en los siguientes términos:

…por lo que a criterio de quien juzga no es procedente la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios particulares, por cuanto no será posible que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, y en consecuencia, al no quedar indefinidamente la causa ya que ello implicaría una violación flagrante al derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, contemplado en el artículo 26 constitucional, es por lo que considera este juzgador que el aquo erró en la interpretación de la Ley especial que rige la materia, al ordenar la paralización del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, a partir del 15 de diciembre de 205, inclusive, en razón de lo cual considera este Tribunal procedente en derecho la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, la nulidad del auto apelado y, por consiguiente ordena la prosecución de la causa al estado de que el Tribunal a-quo, se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud de ejecución de hipoteca. Así se decide…

.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de cognición para la continuación del juicio.

El 13 de diciembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia ordenó la intimación de los ciudadanos M.P.D.S. y M.D.F.D.S.d.D.S., para que apercibidos de ejecución comparecieran dentro de los 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones ordenadas, para que pagaran o acreditaran haber pagado los montos y conceptos intimados.

El día 14 de febrero de 2007 el co-apoderado C.Z. solicitó que se ordenara que fuese librado cartel de intimación a los efectos de su fijación.

En fecha 21 de febrero de 2007 el ciudadano M.P.D.S., asistido por el abogado R.L., solicitó la paralización del presente juicio hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emitiera el correspondiente certificado de deuda.

El 5 de marzo de 2007 el a quo ordenó la intimación por el procedimiento de carteles, previsto en el 650 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el cartel respectivo.

El día 7 de marzo de 2007 el profesional del derecho C.Z. retiró cartel de intimación.

En fechas 27 de marzo de 2007 y 11 de abril del mismo año, el prenombrado abogado consignó ejemplar del diario Últimas Noticias donde aparece publicado cartel de intimación.

El 23 de abril de 2007 la secretaria titular, abogada LEOXELYS E.V., dejó constancia en el expediente de haber fijado cartel en el domicilio del demandado.

Mediante diligencia fechada el 16 de mayo de 2007, los ciudadanos M.P.D.S. y M.F.D.S.d.D.S. se dieron por citados.

En fecha 17 de mayo de 2007 el abogado R.L.P., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de oposición a la intimación constante de 4 folios, acompañado de 4 anexos (folios 204 al 212).

El 30 de mayo de 2007 el apoderado actor solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre el inmueble de autos.

El día 4 de junio de 2007 el abogado en ejercicio R.L.P. promovió pruebas de conformidad con el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil (folios 216 al 217).

Por auto de fecha 6 de junio de 2007, el tribunal de la causa admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

En fecha 7 de junio de 2007 los apoderados actores consignaron escrito de alegatos, constante de 8 folios.

Mediante diligencias de 21 de junio de 2007; 25 de julio; 8 de agosto y 9 de octubre del mismo año el abogado C.Z. solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre el inmueble en litigio.

Por auto de 23 de octubre de 2007 el juzgado de mérito decretó embargo ejecutivo sobre el referido inmueble; en esa misma fecha se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de noviembre de 2007 la profesional del derecho Y.Z. consignó escrito constante de 5 folios acompañado de 2 anexos, solicitando que “…se declare la paralización del presente juicio, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita el correspondiente certificado de deuda…”.

En fecha 13 de noviembre de 2007 se trasladó el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial al referido inmueble y levantó acta de embargo.

El día 27 de noviembre de 2007 el abogado C.Z. solicitó se fijara oportunidad para la designación de peritos; igualmente pidió se oficiara al Registrador Subalterno respectivo para que informara sobre los gravámenes y medidas que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución.

El 30 de noviembre de 2007 el a quo profirió el auto recurrido, en los siguientes términos:

…Por cuanto es público y notorio que en fecha 28 de agosto de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario Vivienda, específicamente en el título V, disposiciones transitorias, derogatorias y final, a través de la cual la disposición segunda contempló y ordenó la paralización de todos los proceso judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la citada Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recalculo (sic) y reestructuración de la misma, cuyo recalculo (sic) se realizará a los créditos hipotecarios u opciones de compra venta vigentes a la promulgación de la Constitución del año 1999, o celebrados con posterioridad a esa fecha, considerando como fecha de partida para ello, el año 1999.-

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y tomando en cuenta la entrada en vigencia de la Ley, específicamente en fecha 28 de agosto de 2007, se hace necesario para la admisión de demandas de ejecución de hipotecas que versen sobre inmuebles cuya operación de compra se haya efectuado en dólares que se elabore y publique un instructivo de recalculo (sic) y certificación de deudas adecuado a lo establecido en la Ley.-

En el presente caso se evidencia que el documento de Deuda, expedido en Caracas en fecha 24 de abril de 2002 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 05, Protocolo Primero, consignado por la actora como uno de los documentos fundamentales en que ampara su pretensión, cuyo documento fue emitido con anterioridad a la promulgación de la referida reforma, de allí que dicho titulo no puede ser tomado en cuenta por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad que establece la ley vigente, por lo tanto al entrar en vigencia dicha ley especial y por no existir el certificado de deuda y reestructuración y hasta tanto el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (sic) (Banavih), y el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor del Usuario (INDECU), elaboren y publiquen un instructivo de recalculo (sic) y certificación de deuda adecuado a lo dispuesto en la Ley.-

Con base a lo anteriormente expuesto, y a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe reinar en todo proceso, se ordena la paralización de la presente causa hasta tanto se emita el certificado de deuda correspondiente acorde con lo dispuesto en la ley vigente y sea consignado a los autos…

.

En virtud de la apelación realizada por el abogado C.Z., corresponde, pues, a esta superioridad, analizar lo atinente a la justeza o no del auto que ordenó la paralización de la presente causa.

Lo anterior constituye, a criterio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su exposición de motivos, resalta la intención del legislador de proteger a la familia venezolana en su derecho de tener un techo propio y una vivienda digna, ante la amenaza constituida por las condiciones del sistema crediticio de que las familias pierdan su vivienda, habla del salario del deudor afectado por la inflación y por las cuotas desproporcionadas que el sistema bancario ajusta periódicamente; señalando que está dirigida a los deudores de préstamos hipotecarios con garantía de su vivienda principal o secundaria destinada a su residencia y de su grupo familiar.

Así las cosas, señala la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, del 28 de agosto de 2007, lo que a continuación se lee:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el a quo ordenó paralizar la causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita el correspondiente certificado recalculando y reestructurando la adeuda. Considera quien aquí decide, que el juzgado de cognición actuó ajustado a derecho, toda vez que de los recaudos que corren insertos en el expediente se constata, por una parte, que el inmueble de marras se constituyó como vivienda principal, y por la otra, que aun siendo el acreedor hipotecario una persona moral no financiera, no debe excluírsele del ámbito de la mentada Ley, por cuanto la misma expresa en su artículo 1, parte in fine, lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto… normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares

.

Si bien es verdad que en fecha 1 de diciembre de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la paralización de la causa, cuyo auto fue apelado y revocado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la misma Circunscripción Judicial, es igualmente cierto que para el momento del pronunciamiento del referido ad quem no estaba acreditada en los autos la constitución de vivienda principal del inmueble en cuestión, requisito necesario para la aplicación de la ley, de donde se sigue que en modo alguno puede decirse que la recurrida desacató el mandato contenido en la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente, no cabe duda de que en el caso de especie se debe aplicar el supuesto normativo de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de ejecución de hipoteca, recayendo el gravamen principal sobre una vivienda que garantiza el pago del préstamo para su adquisición, el cual fue otorgado por un acreedor particular, lo que de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley y siendo que se encuentra documentado en el expediente cada uno de los requisitos de aplicabilidad de la misma, se hace imperioso su aplicación en el caso de autos; en consecuencia, debe ordenarse la paralización de la presente causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita el certificado correspondiente de recálculo y reestructuración de la deuda y así se dispondrá en la sección resolutoria de este fallo.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO.- SE ORDENA la paralización de la presente causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat emita el certificado correspondiente de recálculo y reestructuración de la deuda. SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.Z. contra el auto dictado en esta causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 30 de noviembre de 2007. TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.

Por la naturaleza de la presente incidencia, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G.

En la misma fecha 24/3/2008, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) folios.

LA SECRETARIA

E.R.G.

Expediente Nº 5679

JDPM/ERG/jhonmary

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR