Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de Enero de 2011

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001514

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17/01/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: E.A.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.237.777.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.858.

PARTE DEMANDADA: EL BUQUE M/N DAVIANELY Y SU CAPITAN J.B.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra decisión de fecha 18/10/2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 30/06/2010, el ciudadano F.A.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.T., interpone demanda en contra del BUQUE M/N DAVIANELY Y SU CAPITAN J.B..

En fecha 06/07/2010, es admitida la presente demanda y a los efectos se ordena el emplazamiento de la demandada, mediante cartel de notificación.

En fecha 06/07/2010, el Juzgado 21° de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, libra exhorto a los Juzgados del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los efectos de su notificación.

En fecha 09/07/2010, la parte actora, solicita sea designado como correo especial, acordado por el Juzgado 21° de SME en la misma fecha.

En fecha 17/07/2010, la parte actora retira oficio donde se le designa correo especial.

En fecha 02/08/2010, el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Estado Vargas, consigna oficio N° 919/2010 de fecha 27/07/2010 mediante la cual se le notificó al Juzgado 21 de SME del Área Metropolitana de Caracas las resultas del Exhorto practicado.

En fecha 24/09/2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la notificación realizada por el alguacil encargado, se realizó de acuerdo a lo establecido en la ley.

En fecha 08/10/2010, el juzgado 4° de Primera Instancia de SME de este Circuito judicial del Trabajo, recibe el presente expediente a los efectos de celebrar la audiencia preliminar. A tal efecto dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo, difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 18/10/2010 el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes.

En fecha 21/10/2010 la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26/10/2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos.

En fecha 02/11/2010, esta Superioridad da por recibido el presente expediente y fijó para el día 30/11/2010 a las 11:00 a.m., la hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 01/12/2010, el Tribunal en vista al Decreto Nª 70 emanado de la Presidencia del Circuito judicial del Trabajo, en el cual se acordó no dar despacho el día 31-11-2010, reprograma dicha audiencia para el día 17/01/2011 a las 11:00 a.m.

En fecha 17/01/2011, esta Superioridad celebró la audiencia oral y pública y dictó oralmente el dispositivo del fallo, cuyos razonamientos, pasa de seguida a señalar mediante el cuerpo en extenso del fallo:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora expone alega que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/10/2010, contiene vicios de nulidad, en tal sentido, señala lo siguiente:

  1. - Violación al debido proceso: toda vez que el a quo, ha debido declarar la consecuencia señalada en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y no, ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes.

  2. - Falta de aplicación de una norma: El accionante recurrente, señala que en la demanda se establece claramente el carácter y la naturaleza jurídica del bien mueble. Señala que los artículos 15 y 18 de la Ley de Comercio Marítimo, estipulan al buque capaz de adquirir obligaciones y el Capitán como su responsable.

  3. - Extralimitación en sus funciones: Considera que el juez a quo se extralimitó en sus funciones, al ordenar la remisión al Juzgador Sustanciador.

Finalmente solicita la anulación de la decisión recurrida, habida cuenta de los vicios de los cuales adolece.

CONCLUSIONES

La presente controversia se circunscribe en determinar si el buque M/N Davianely y su capitán, pueden ser demandados en juicio en la presente causa, en virtud de tratarse de un bien inmueble por su naturaleza. De ser procedente, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la LOPTRA., vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Para decidir la controversia es necesario traer a colación las disposiciones sobre la materia, contenidas en la Ley de Comercio Marítimo que rigen las relaciones jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua, así como las obligaciones del capitán, y el armador. En tal sentido el artículo 15 de la Ley de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 15. Las acciones derivadas de este Decreto Ley podrán intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador.

Del artículo antes transcrito, entendemos que son sujetos de obligaciones, tanto el buque como su respresentante, en este caso el capitán.

De la misma forma, la mencionada ley, señala los llamados créditos privilegiados:

Artículo 115. Son créditos privilegiados sobre el buque, los siguientes:

1. Los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudadas al Capitán, oficiales y demás miembros de la tripulación del buque en virtud de sus servicios a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre.

2. Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales ocurridas en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.

3. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque.

4. Los créditos por derechos de puerto, uso de vías navegables, pilotaje, remolcadores, lanchaje y demás servicios previstos en la ley.

5. Los créditos nacidos de hecho ilícito por razón de la pérdida o el daño material causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el daño ocasionado a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.

(Negritas de esta alzada).

En tal sentido, visto lo anterior, por cuanto la presente demanda se circunscribe a créditos laborales derivados de la relación laboral entre el ciudadano E.A.J.T., quien desempeña el cargo de aceitero o auxiliar de máquina, de la tripulación del Buque DAVIANELY, y la empresa naviera internacional FRIENDSHIPS SUPPLIES S.A. propietaria del mencionado buque, es por lo que quien decide, se encuentra convencida sobre la admisibilidad de la presente demanda y la legalidad de la notificación a la motonave el buque Davianely y su capitán ciudadano J.B.. Así se decide.

Visto lo anterior, esta juzgadora observa que corre al folio 71 del presente expediente, constancia suscrita por la coordinadota Judicial del Circuito Judicial del Trabajo Estado Vargas, así como del alguacil, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado al Puerto del Litoral Central, muelle 18, La Guaira, Estado Vargas, Bolipuertos, Avenida Soublette, Terminal Marítimo Dr. J.M.V. y se entrevistó con el ciudadano A.A.C., titular de la Cédula de identidad V- 11.298.857 en sus carácter de capitán quien recibió la notificación. Igualmente, consta en el mismo expediente inserto al folio 72, cartel de notificación debidamente suscrito por quien recibió el mismo.

Ahora bien, cumplidos como fueren los extremos de ley para la lateralización de la notificación realizada el día 08/10/2010, el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A, así como el criterio reiterado y vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada, salvo casos fortuito y fuerza mayor, que impidieron su comparecencia al acto, se debe declara la admisión de los hechos, todo ello de conformidad con el contenido del mencionado artículo.

En tal sentido, en el caso de marras, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia primigenia, es necesariamente forzoso en aras de preservar el criterio imperante de la sala de Casación Social, esta juzgadora ordena al Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declare la consecuencia fáctica establecida en el artículo 131 de la L.O.P.T.R.A., vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 18/10/2010 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido; TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declare la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M..

GON/TM/ns

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