Decisión nº WP01-O-2009-000001 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 03 de Febrero de 2009

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2009-000001

ASUNTO : WP01-O-2009-000001

Consta en autos que en fecha 03 de Febrero del año 2009, el Abogado J.A.B.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.679.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.301, con domicilio procesal en la calle Mérida edificio Los Llanos planta baja local 01 de la ciudad de Barinas estado Barinas, actuando en este acto en representación del ciudadano TEER ABOU ASALLI ALMANTY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.908, facultad que se desprende del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas de fecha 15-05-2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual consigno en este acto para su posterior devolución, ante usted ocurro a los fines de proponer según lo establecido en los artículos 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS DATA, en los siguientes términos.

Siendo que dicha solicitud de Amparo fue distribuida a este despacho mediante distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal.

En el escrito contentivo de la acción, el accionante señalo como fundamento legal los artículos 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el escrito interpuesto, el presunto agraviado alego:

Que (…) Ciudadano Juez Constitucional, resulta que mi representado desde el 10-01-2007, ha sido insistente en la solicitud del pasaporte por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, pero resulta que el pasaporte no le ha sido otorgado en vista que presenta una prohibición de salida del país dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 10-01-2001, situación que mi representado desconoce totalmente y es por ello que en su nombre y representación me dirigí a la sede de este Circuito Judicial Penal donde se me informa que su nombre registra en la causa cuya nomenclatura es la siguiente: WK01-S-2001-36, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, a su vez y verificado en el sistema Juris 2000,me informan que la misma fue enviada a la Fiscalía Superior del estado Vargas, en fecha 30-03-204, con oficio Nº 203-04. Recibida esta información y en nuestro afán por saber de aquella situación, al ingresar a Internet y transcribir el nombre de mi representado por el buscador Google, ingresando el número de causa que se nos dio, nos encontramos en la red con un auto dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual remite la causa WK01-S-2001-36,a la Fiscalía Superior del estado Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de ello el día 25-11-2008 me dirigí a la Fiscalía Superior del estado Vargas, donde solicite acceso a la investigación por la cual se aperturo el proceso penal, se nos informa que no tienen conocimiento de que les fue enviado tal oficio con la remisión de la causa, razón por la cual solicite me informaran por escrito los motivos de la investigación llevada en contra de mi cliente, ofreciendo los datos que me habían facilitado con respecto al Tribunal que conocía la causa y el día que fue remitido, con su respectivo número de oficio. En vista que a la fecha de presentación del presente AMPARO, no se ha recibido respuesta por parte del órgano investigador, es evidente que se esta vulnerando el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de información, en vista que esta restringido el derecho del libre transito de mi representado y que agotados los intentos por tener acceso a la investigación llevado en su contra, ejercemos A.C.H.D., a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, se nos de acceso a las actas investigativas llevadas en contra de mi representado, se nos informe los motivos por el cual le fue restringido el libre transito por decreto del Tribunal de Control Nº 6 de la circunscripción Judicial del estado Vargas y así poder garantizar el derecho de la defensa de mi patrocinado…”

Que “…Por todo lo antes expuesto , pido que la presente ACCIÓN DE A.C.D.H.D. sea admitida y declarada con lugar en su definitiva , de conformidad con los 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia por decisión jurisdiccional se sirva decretar el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano TEER ABOU ASALLI ALMANTY, titular de la cédula de identidad Nº 15.828.908, en virtud que no hay dudas que al antes mencionado ciudadano no ha podido tener acceso a la causa, no se tiene conocimiento donde reposa la causa WK01-S-2001-36, seguida en contra de mi patrocinado y tampoco ha tenido acceso a la investigación por la cual no puede salir del país, la cual es una violación de garantías Constitucionales y que tal violación fue producida y causada por el agraviante, aunado a ello puede apreciarse que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal vigente y por tratarse de una cuestión de orden público es oportuno dicho pronunciamiento así mismo solicito al Tribunal que conozca del presente A.C. que reposa en la Prefectura del Estado Vargas, ya que el mismo limita mi derecho al trabajo (…).

Señalado lo anterior observa este tribunal que:

La pretensión de la parte actora es con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tratándose de una acción de habeas data propiamente, por cuanto esta requiriendo de tener acceso a la causa y a la investigación que lleva en su contra el Ministerio Público. El cual esta limitando sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho al libre transito, el derecho a la defensa vulnerando el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no puede salir del país, no tiene acceso a la información de la causa que se sigue en contra del ciudadano TEER ABOU ASALLI ALMANTY.

Respecto al contenido de este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio jurisprudencial mediante sentencia número 332 del 14 de marzo de 2001, lo siguiente:

…Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia…

De la lectura del petitorio de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 1, 2, 3 y 4, de las actas que integran la presente causa, signada con el Nº WP01-0-2009-00001,(nomenclatura de este tribunal), mediante la cual requiere de manera expresa tener acceso a la causa y a la investigación que lleva en su contra el Ministerio Público, para poder ejercer el derecho a la defensa tal como lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna, derecho constitucional aún no desarrollado legislativamente, siendo el órgano jurisdiccional competente para decidirla la Sala Constitucional, tal y como lo ordena la reiterada Jurisprudencia Constitucional. En consecuencia lo ajustado a derecho es DECLINAR, el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en e artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente Acción de A.C.H.D.. SEGUNDO: En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sujeción a la Sentencia de Sala Constitucional con carácter vinculante para todo los Tribunales de la República de fecha 14 de marzo del año ( Caso Insaca C.A ), en consecuencia se ordena la remisión de la presente Acción de A.H.D., interpuesto en contra de la Fiscalía Superior del Estado Vargas, acordando en consecuencia la remisión inmediata de las presentes actuaciones, líbrese el Oficio correspondiente, hágase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG J.E.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO.

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