Sentencia nº 680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 09-0104

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 5 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 113 del 4 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de “A.C.H.D.” interpuesto por el abogado A.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.301, en representación del ciudadano TEER ABOU ASALLI ALMATNY, titular de la cédula de identidad No. 15.828.908, en contra de la “…FISCALIA (sic) SUPERIOR DEL ESTADO VARGAS…”.

El expediente en mención fue remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de la decisión dictada el 3 de febrero de 2009, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Constitucional, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA).

El 9 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegó el representante del solicitante, como fundamento de la acción propuesta, los siguientes argumentos de hecho:

Que “resulta que (su) representado desde 10 (sic) de Enero de 2007 aproximadamente ha sido insistente en la solicitud del pasaporte por ante la oficina Nacional de identificación y extranjería, pero resulta que no se le ha otorgado en vista de que presenta una prohibición de salida del país, dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 6 de (esa) circunscripción judicial en fecha 10 de enero de 2001, situación que (su) representado desconoce totalmente y es por ello que en su nombre y representación (se) dirigi(ó) a la sede de (ese) Circuito Judicial Penal donde se (le) informa que su nombre registra en la causa cuya nomenclatura es la siguiente wk01-s-2001-036, la cursa por ante el tribunal de Juicio N° 4…”.

Que “…verificado en el IURIS (le) informan de que la misma fue enviada a la Fiscalía Superior del estado (sic) Vargas, en fecha 30 de Marzo de 2004 con oficio N° 203-04…”.

Señaló que “…en vista de ello el 25 de Noviembre de 2008 (se) dirigi(ó) a la sede de la Fiscalía Superior del estado (sic) Vargas, donde una vez presente y solicitando acceso a la investigación por la cual se aperturo (sic) el proceso penal, (le) infor(man) que no tienen conocimiento de que les fue enviado tal oficio con la remisión de la causa, razón por la cual en la misma fecha mediante escrito (…), solicit(ó) (le) informaran por escrito los motivos de la investigación llevada en contra de (su) cliente…”.

Agregó que “…(e)n vista de que a la fecha de la presentación del presente AMPARO no se ha recibido respuesta por parte de tal órgano investigador, considerando que es evidente que se esta (sic) vulnerando el DERECHO A LA DEFENSA (…) y EL DERECHO A LA INFORMACION (sic), en vista de que se esta (sic) restringido el derecho al libre transito (sic) de (su) representado y que agotados los intentos por tener el acceso a la investigación llevada en su contra, ejer(cen) A.C.H.D., a los fines de que se restablezca la situación Jurídica infringida, se (les) de acceso a las actas investigativas llevadas en contra de (su) representado, se (les) informe los motivos por los cuales les fue restringido el libre transito (sic) por decreto del Tribunal de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Vargas, y así poder GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA de (su) patrocinado…”.

Indicó que “…como consecuencia de la falta de información por parte del órgano investigador, se vulnera la garantía establecida en nuestra Constitución en su artículo 49, relativo al DERECHO A LA DEFENSA, pues bien a (su) representado nunca ser (sic) le ha notificado de que en su contra existe un proceso penal, este (sic) desconoce totalmente la naturaleza del mismo, es decir, ni se imagina el porque (sic) de dicho proceso…”.

Finalmente solicitó que “… se admita y declare con lugar el presente A. constitucional (…), se (les) informe por medio del presente A.C., donde reposa la causa wk01-s-2001-036, se (les) exponga a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa (…), se sirva decretar el decaimiento de la medida que pesa en contra del ciudadano TEER ABOU ASALLI ALMAYNY, dictada por el Tribunal de control (sic) N° 6 de (ese) Circuito Judicial (sic)…”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 3 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional, en base a los siguientes argumentos:

(…) La pretensión de la parte actora es con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tratándose de una acción de habeas data propiamente, por cuanto esta (sic) requiriendo de tener acceso a la causa y a la investigación que lleva en su contra el Ministerio Público. El cual esta (sic) limitando sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho al libre transito (sic), el derecho a la defensa vulnerando el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no puede salir del país, no tiene acceso a la información de la causa que se sigue en contra del ciudadano TEER ABOU ASALLI ALMANTY.

Respecto al contenido de este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio jurisprudencial mediante sentencia número 332 del 14 de marzo de 2001, lo siguiente (…). De la lectura del petitorio de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 1, 2, 3 y 4, de las actas que integran la presente causa, signada con el Nº WP01-0-2009-00001,(nomenclatura de este tribunal), mediante la cual requiere de manera expresa tener acceso a la causa y a la investigación que lleva en su contra el Ministerio Público, para poder ejercer el derecho a la defensa tal como lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna, derecho constitucional aún no desarrollado legislativamente, siendo el órgano jurisdiccional competente para decidir la Sala Constitucional, tal y como lo ordena la reiterada Jurisprudencia Constitucional. En consecuencia lo ajustado a derecho es DECLINAR, el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

A tal efecto, resulta menester ratificar que de conformidad con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en su sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), es competencia exclusiva de esta Sala conocer y decidir las acciones de habeas data.

Sin embargo, luego del análisis del expediente, la Sala observa que en el caso bajo examen, no obstante la calificación de habeas data efectuada por la parte actora, lo que pretendió fue acudir a otra vía para denunciar una presunta violación del derecho a la información, contenido en el artículo 28 de la Carta Magna. Sobre el punto, en el fallo antes referido, la Sala apuntó lo que sigue:

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo

.

Al respecto, estableció la Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, caso L.F.V. explicó que:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida

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De esta manera la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el citado artículo constitucional.

Ahora bien, se evidencia del análisis del escrito contentivo de la solicitud, que la misma fue incoada contra la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, toda vez que el apoderado actor estimó lesivo de los derechos de su representado, la omisión por parte de la señalada representación del Ministerio Público en darle respuesta en atención a una solicitud que realizó el 25 de noviembre de 2008 en dicha Fiscalía de la investigación seguida en contra de su patrocinado, para así poder ejercer el derecho a la defensa.

Así las cosas, la Sala observa que en el caso bajo análisis, la parte accionante dice interponer una “acción de amparo constitucional hábeas data”, sin embargo, lo que pretende el quejoso como se señaló supra, es que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le suministre información respecto a la causa penal que se le sigue a su patrocinado, para así poder ejercer el derecho a la defensa, información que no es objeto de habeas data, en los términos en los que se estableció la sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), de allí que, con base en la sentencia citada supra, resulta evidente que su solicitud no es un habeas data, sino un amparo constitucional relativo a la supuesta negativa de información, respecto a la causa penal que lleva la Fiscalía Superior del Estado Vargas.

En tal sentido, al no haberse incoado la pretensión con el fin de proteger los derechos consagrados en el artículo 28 constitucional; sino por el contrario, a fin de lograr el pronunciamiento del órgano encargado de la investigación, la misma es canalizable por la vía del amparo constitucional, pues ella apunta -en los términos en los cuales ha sido planteada- al restablecimiento de una situación jurídica denunciada como infringida.

Por ello, la calificación de la pretensión que estimó tanto el apoderado actor, como el juzgado de juicio declinante, como habeas data resulta incorrecta, razón por la cual, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer y decidir la pretensión interpuesta por el abogado A.J.B.P., en representación del ciudadano Teer Abou Asalli Almatny. Y Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, le corresponde entonces a esta Sala determinar la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido, en materia de amparo constitucional, la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

De tal forma, que al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, de la omisión por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en darle respuesta respecto a una solicitud que realizó el 25 de noviembre de 2008 en dicha Fiscalía, de la investigación seguida en contra de su patrocinado, para así poder ejercer el derecho a la defensa, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”. (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005 y 1147 del 9 de junio de 2005).

Razón por la cual, y visto que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conoció de la presente causa, previo a la declinatoria efectuada, se ordena devolver el expediente a dicho Juzgado para que, en los términos expuestos, conozca y decida la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

2) ORDENA devolver el expediente al mencionado juzgado para que, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, se pronuncie sobre la pretensión incoada en esta causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-0104

MTDP/

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