Decisión nº PJ0132011000048 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Marzo del año 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000058

DEMANDANTE: TEFANNY A.M.C.

DEMANDADA: GALEOS MULTICENTRO, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana TEFANNY A.M.C., quien es titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.612.268, asistida por la profesional del derecho abogada L.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.214, contra la sociedad de comercio “GALEOS MULTICENTRO”.C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por el abogado J.E. CASTELLAR MARTINEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.387; en fecha 17 de Febrero de Diciembre 2011, dictó la sentencia que resolvió el mérito de la causa, declarando LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS en la demanda por prestaciones sociales, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte accionada conociendo esta alzada del mismo por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Frente a la citada decisión, la parte accionada ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 17 de Febrero de 2011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte accionada recurrente:

 Apela del acta y de la sentencia recurrida, que declaró la presunción de admisión de los Hechos por incomparecencia de su representante legal a la audiencia preliminar, que tendría lugar el día 10 de Febrero de 2011, a las 9:00, a .m, en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fundamentando tal incomparecencia en una enfermedad “Cólico Nefrítico”, tratada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que no tenía apoderado judicial constituido en el expediente.

Parte actora alega:

• Que la apelación no soporta las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, que la fundamentación se realiza sobre la base de un récipe médico presentado el mismo día de la audiencia de apelación emitido por un Centro asistencial del Estado Lara.

• Que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Prevé un lapso de 10 días, siguientes a la notificación, concedidos a la parte demandada para que sea suficiente a los efectos de constituirse en forma personal en el Tribunal y acudir al llamado de la justicia, o en su defecto apersonarse a través de un representante legal por medio de un poder, por lo que es evidente que es tiempo suficiente para subsanarlo y otorgar poder y que si la audiencia estaba fijada para el día 10 de febrero de 2010 pudiera encontrarse en el Estado Lara, por todo lo expuesto solicita, se declare sin lugar la apelación interpuesta por no existir los fundamentos de hecho y de derecho para soportar la incomparecencia de la demandada.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si al representante legal de la demandada le sobrevino un hecho que le impidió comparecer a la audiencia preliminar el día y la hora fijada.

- Hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar inicial.

III

CARGA PROBATORIA:

Corresponde al actor probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a audiencia preliminar fijada para el día 10 de Febrero de 2011, a las nueve A.M (9:00.A.M).

IV

DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Folio 48, C.M., emitida en fecha 10/02/2011, por el Centro Ambulatorio del Oeste Dr. “Daniel Camejo Acosta”, firma ilegible, en la cual se señala que el ciudadano G.G., compareció en fecha 10 de febrero de 2011 a dicho Centro asistencial por presentar cólico Nefrítico, Instrumento este al cual no se le se le confiere valor probatorio en virtud de no ser la oportunidad para su promoción en esta instancia superior, acogiendo este Tribunal sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, sentencia No.0270, caso N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A, de fecha 06 de marzo de 2007

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

En el presente caso, en cuanto a la C. médica con el cual el recurrente pretende probar su incomparecencia, se observó que el mismo no tiene registrada hora de comparecencia al centro asistencial en la fecha indicada, por lo que aunado a lo anterior-oportunidad de promoción- ésta alzada no le confiere valor probatorio alguno.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, cuando el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, mientras no sea contraria a derecho; la norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que le impidieron asistir a ella, y de este modo justificar su incomparecencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 136, la posibilidad de que ocurra una incomparecencia por las razones arriba señaladas y el Tribunal ante el cual se recurre conozca de ellas, siempre que la misma este encuadrada dentro de alguno de estos supuestos que la precitada Ley establece, comprobando que ellas le impidieron asistir a dicha audiencia, y él, de este modo justificar su incomparecencia.

Se entiende por Caso Fortuito según la Doctrina y la Jurisprudencia: aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible que le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor. Así mismo, se define a la Fuerza Mayor como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián, como ejemplo: la tempestad, la inundación etc.

Cualquier otro hecho del quehacer diario y humano que imposibiliten su comparecencia, como causa justificada establecida por la doctrina de la Sala de Casación Social.

Si bien es cierto, pudo a la recurrente sobrevenirle un hecho que le impidiera comparecer a la audiencia preliminar, este no quedó demostrado en las actas procesales como causa que justifique la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar a la hora fijada por el A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida así la defensa con respecto a la incomparecencia alegada, pasa quien decide a la revisión de los conceptos condenados en virtud del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la norma in comento, establece la posibilidad de que el Juez como rector del proceso entre a revisar los conceptos demandados a los fines de verificar que estos estén conforme a derecho.

Si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

………

La obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

…….

…… el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….

. En tal sentido por cuanto de la revisión de la sentencia se evidencia que los montos y conceptos no se ajustan al derecho es forzoso para quien aprecia proceder a su revisión.

En virtud de la presunción de los hechos, se tiene como hechos ciertos:

 La fecha de ingreso; 15/04/2008.

 La fecha de egreso 07/09/210.

 El tiempo de servicio, 2 años, 5 meses y 22 días.

 Los salarios alegados por la actora.

 Días por Utilidades al Año: 90 días.

Resuelto se concluye que la demandada adeuda a la accionante las siguientes cantidades y conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad, artículo 108 LOT: 132 días, a salario integral devengado mes a mes, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.8.534, 35).

Como se desprende de recuadro:

Meses

Salario Mensual

Salario Diario

Alícuota Bono Vacacional

Alícuota Utilidades

Días Prestaciones sociales

Total

Bs.

Abr-08

1100,00

36,67

0,73

6,23

May-08

1100,00

36,67

0,73

6,23

Jun-08

1100,00

36,67

0,73

6,23

Jul-08

1100,00

36,67

0,73

6,23

Ago-08

1100,00

36,67

0,73

6,23

5

218,15

Sep-08

1100,00

36,67

0,73

6,23 5

218,15

Oct-08

1100,00

36,67

0,73

6,23 5

218,15

Nov-08

1100,00

36.67

0,73

6,23 5

218,15

Dic-08

1.300,00

43,33

0,87

7,37 5

257,85

Ene-09

1.300,00

43,33

0,87

7,37 5

257,85

Feb-09

1.300,00

43,33

0,87

7,37 5

257,85

Mar-09

1.300,00

43,33

0,87

7,37 5

257,85

Abr-09

1.300,00

43,33

0,87

7,37 5

257,85

May-09

1.300,00

43,33

0,87

7,37 5

257,85

Jun-09

1.300,00

43,33

0,87

7,37 5

257,85

Jul-09

1.300,00

43,33

0,87

7,37 5

257,85

Ago-09

1.500,00

50,00

1,00

8,50 5

297,50

Sep-09

1.500,00

50,00

1,00

8,50 5

297,50

Oct-09

1.500,00

50,00

1,00

8,50 5

297,50

Nov-09

1.500,00

50,00

1,00

8,50 5

297,85

Dic-09

1.900,00

63,33

1,27

10,77 5

376,85

Ene-10

2.200,00

73,33

1,47

12,47 5

436,35

Feb-10

2.200,00

73,33

1,47

12,47 5

436,35

Mar-10

2.200,00

75,67

1,51

12,86 5

436,35

Abr-10

2.270,00

75,67

1,51

12,86

7

450,20

May-10

2.270,00

75,67

1,51

12,86

5

450,20

Jun-10

2.270,00

75,67

1,51

12,86

5

450,20

Jul-10

2.380,00

79,33

1,59

13,49

5

472,05

Ago-10

2.270,00

75,67

1,51

12,86

5

450,20

Sep-10

2.270,00

75,67

1,51

12,86

5

450,20

8.534,35

Antigüedad, artículo 108, Parágrafo primero: 39 días, a salario integral diario de Bs. 90,04, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.3.511, 56).

Utilidades Fraccionadas Año 2010: por un tiempo de servicio de 8 meses completos laborados, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a 60 días a salario de Bs.75,67, la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS Bs. 4.540,20).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJSUTIFICADO: 60 días, a salario integral de Bs. 90,04, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.402,40).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días, a salario integral de Bs. 90,04, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.4.051, 80).

DIAS DOMINGOS Y FERAIDOS NO PAGADOS: la cantidad de Bs13.055, 80.

SALARIOS CAIDOS: desde al fecha del despido 07 de septiembre de 2010 hasta su reincorporación, de acuerdo a la providencia administrativa, vista el acta de reenganche en donde la empresa manifiesta que reincorporaría a la trabajadora el día 29 de noviembre de 2010, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre su reincorporación, se tiene como fecha de persistencia en el despido esta última; debiendo en consecuencia cancelar un total de 83 días a salario de Bs.55, 67, tal cual lo ordena la providencia administrativa , salario este que es el resultado de dividir el salario mensual establecido en dicha providencia de Bs.1.670,00, arrojando la cantidad de Bs.4.620, 61, considerando el carácter de cosa juzgada de la cosa decidida, adquiriendo el mencionado salario firmeza por efecto de la providencia administrativa.

Consecuencia de los fundamentos fácticos y de derecho, SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA SUMA DE CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 43.716,72).

Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad, generada desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 07 de Septiembre 2010, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena La corrección monetaria de las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/09/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo

Se ordena de oficio los intereses de mora de los conceptos condenados representados por la cantidad de (Bs. F 43.716,72), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 07/09/2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, considerando como base de cálculo el literal ¨b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de dichos intereses.

Se ordena La corrección monetaria de la cantidades condenadas en relación al monto de los otros conceptos condenados, diferentes ala antigüedad, desde la fecha notificación de la demanda 24/01/2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo considerar como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas causado en ese período.

Se ordena el calculo de la indexación de las sumas debidas, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos de la sentencia por cuanto no fue objeto de apelación.

Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud que este Juzgador entró a verificar la procedencia de los conceptos condenados.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

Se condena en costas a la parte accionada, respecto al recurso de apelación por resultar totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M. SULBARÁN.

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2011-000058

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