Decisión nº 1680 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2014

204º y 155º

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009 (folio 3 al 27), por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual las ciudadanas abogadas M.A. VENTURINI y M.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.918.310 y 6.971.253, actuando con el carácter de representantes de la contribuyente “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el No. 61 Tomo 50-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00125879-5; facultadas según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 26-02-2008, bajo el No. 92, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones; interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2405 (folios 42 al 61), de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 22-08-2013, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios GRTI/CE/DF/532/2009-00369, de fecha 05 de junio de 2009, notificada el 30-06-2009 por la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.675,00), la cual se detalla a continuación:

PERÍODO MULTA EN U.T. CONCURRENCIA EN U.T. MONTO EN Bs.

01-01-2007 al 31-12-2007 25,00 12,50 687,50

01-01-2007 al 31-12-2007 25,00 12,50 687,50

01-01-2007 al 31-12-2007 30,00 30,00 1.650,00

01-01-2007 al 31-12-2007 30,00 30,00 1.650,00

TOTAL 110,00 85,00 4.675,00

Por Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2422, de fecha 20 de junio de 2013 (folios 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 16-10-2013, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folios 63 y 64), por lo que se ordenó librar boletas de notificación respectivas.

Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 71 al 76 y 80 al 81, se admite en fecha 18 de febrero de 2014, el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario (folios 82 al 84).

El 11-03-2014 (folio 85), este Tribunal mediante auto expreso, deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho en el lapso de Promoción de pruebas.

En fecha 08-04-2014 (folio 86), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 21-04-2014, compareció la ciudadana D.C. ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.969.964, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y poder donde acredita su representación (folios 87 al 112). Igualmente, en esa misma fecha consignó copia certificada de Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.” (folios 113 al 175).

En fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal dijo Vistos (folio 176).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    La representación de la recurrente, en su escrito de recurso jerárquico, en primer lugar, alega nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, la Administración no siguió el procedimiento adecuado para la imposición de las sanciones. Igualmente denunció la actuación como violatoria del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todo ciudadano tiene derecho de que se le siga el procedimiento correspondiente.

    Mencionan sentencias del 01-02-2001 y 06-09-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, según las cuales se ha reconocido de manera expresa, la importancia de garantizar el debido proceso para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho constitucional a la defensa.

    En tal sentido, señalan que la Administración Tributaria utilizó el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y no el procedimiento de fiscalización contemplado en los artículos 177 y siguientes ejusdem, el cual estiman, sí garantiza el derecho a la defensa, en tanto que permite a los contribuyentes presentar descargos y promover pruebas a su favor.

    Añade que las normas del Código Orgánico Tributario deben ser interpretadas a la luz del principio constitucional de culpabilidad, pues de no hacerlo incurren en ilegalidad y vicia de nulidad su decisión. En consecuencia, solicita la no aplicación de los artículos 172 al 175 del mencionado Código Orgánico Tributario, al presente caso, por ser violatorios del artículo 49 de la Constitución.

    También invoca la nulidad del acto Administrativo impugnado por inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que si bien la Administración menciona los artículos que la recurrente contraviene, no señala específicamente cuál o cuáles de tantos literales está transgrediendo, por lo cual a su decir, es imposible saber por cuál supuesto incumplimiento ha sido sancionada, en apoyo de lo cual procede a transcribir los artículos 191 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los artículos 105, 107 y 123 de su Reglamento.

    Por otra parte, aduce que la Resolución impugnada está fundamentada en falso supuesto, ya que en el punto 4 del cuadro que aparece en el Acta de Recepción de Documentos (folio 27), quedó evidenciado que la recurrente cumple la obligación de llevar el Libro de Ajuste por Inflación de conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y no hace ninguna observación u objeción o atribuye algún incumplimiento respecto al mismo.

    En relación al cálculo del monto de las multas impuestas en la Resolución impugnada, expresan que el mismo ha sido erróneo según lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario para el caso de concurrencia de ilícitos tributarios. En consecuencia solicitan se declare su nulidad y se ordene la liquidación de las sanciones que la recurrente ha aceptado acorde con el referido artículo 81 ejusdem.

    Así las cosas, la recurrente pretende demostrar que ha obrado de buena fe, toda vez que ha aceptado los incumplimientos en que ha incurrido y solicita se le liquiden las Planillas de Liquidación para la cancelación de las correspondientes multas.

    Finalmente, solicitan se declare la nulidad de la Resolución impugnada, se corrija el cálculo del monto resultante a pagar y se expidan las respectivas planillas de liquidación.

  2. La República.-

    La representación de la República a través del escrito de Informes presentado ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio de la contribuyente. Así mismo, en relación a dichos alegatos, expone lo siguiente:

    Que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas: una de ellas verificadora y otra determinativa. Que en la verificación de deberes formales, no es necesaria la apertura de procedimiento sumario alguno, pues basta con la materialización del hecho tipificado como infracción para que proceda la aplicación de la consecuencia jurídica que la norma prevé. Que en el caso concreto, estamos en presencia de un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o inicia con las actas de requerimiento, de verificación inmediata y de recepción, las cuales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que preceden al acto administrativo, los cuales gozan de legitimidad, puesto que son emitidas por funcionarios competentes para ello y de veracidad por cuanto en ellas se deja constancia de los hechos observados por el funcionario al momento de su actuación fiscal. Que la Administración Tributaria efectuó el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, solicita que sea desechado el alegado expuesto por la recurrente en relación a la omisión del procedimiento legal establecido.

    En cuanto al señalado vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por la recurrente, sostiene que la recurrente incurre en contradicción pues el acto administrativo no es más que la expresión formal de las razones de derecho (motivos) en que el mismo se fundamenta, resultando un contrasentido alegar vicios de inmotivación y falso supuesto en el mismo, pues mal pueden conocerse tales vicios si no existe motivación.

    Luego de transcribir criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11-05-2005, expresa que se desprende del expediente administrativo de autos que la fiscal actuante dejó constancia de las irregularidades existentes en el Libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación, suministrada por la contribuyente y que la Administración Tributaria, al sancionar a la contribuyente se basó en lo establecido en el artículo 102 numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, por llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, por lo que no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, adhiriéndose plenamente a los preceptos legales y constitucionales. Y que la contribuyente no demostró la real existencia de dichos vicios, por lo que considera su actuación ajustada a los hechos y al derecho. Por lo que solicita se desestimen los alegatos invocados al respecto.

    Considera que en relación a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la Administración aplicó la concurrencia de infracciones tal y como lo establece dicho artículo, puesto que tratándose de varios ilícitos sancionados dentro de un mismo procedimiento, se toma en cuenta la sanción más grave y a ese monto se le adiciona el 50% del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de los ilícitos.

    Por último, en virtud de la aceptación expresa de la recurrente en torno a las sanciones impuestas por concepto de incumplimiento de deberes formales, solicita se proceda a confirmar las mismas.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la recurrente y condenada en costas, en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales considerando el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013-2405 de fecha 19 de junio de 2013 (folios 42 al 61), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto el 11 de agosto de 2009, confirmando la Resolución No. GRTI/CE/DF/532/2009-00369, de fecha 05-06-2009 (folios 19 al 21), en la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.575,00), la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tal como se indica a continuación:

    CONCEPTO PERÍODO MULTA (U.T.) CONCURRENCIA (U.T.) Monto en Bs.

    La contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas. 01/01/2007-31/12/2007 25,00 12,50 687,50

    La contribuyente lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas. 01/01/2007-31/12/2007 25,00 12,50 687,50

    La contribuyente no deja constancia del número de Registro de información fiscal en los libros de contabilidad exigidos por la Ley. 01/01/2007-31/12/2007 30,00 30,00 1.650,00

    La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso 01/01/2007-31/12/2007 30,00 30,00 1.650,00

    TOTAL 110,00 85,00 4.675,00

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Omisión del procedimiento legalmente establecido; ii) Inmotivación; iii) Falso Supuesto y iv) Erróneo cálculo de las multas impuestas.

    Así las cosas, determinada la litis, pasa este Tribunal a decidir y en tal sentido observa:

    i) Si la Administración Tributaria incurrió omisión del procedimiento legalmente establecido.

    La contribuyente denunció la actuación de la Administración como violatoria del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todo ciudadano tiene derecho de que se le siga el procedimiento correspondiente y que la Administración Tributaria utilizó el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y no el procedimiento de fiscalización contemplado en los artículos 177 y siguientes ejusdem, el cual estiman, sí garantiza el derecho a la defensa, en tanto que permite a los contribuyentes presentar descargos y promover pruebas a su favor, en consecuencia, solicitan la no aplicación de los artículos 172 al 175 del mencionado Código Orgánico Tributario, al presente caso, por ser violatorios del artículo 49 de la Constitución.

    .

    Considera procedente el Tribunal transcribir el artículo 49 numeral 1 de la Constitución el cual establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Sobre la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425del 30-10-2001), que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 del 20-05-2004), que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente, sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

    Aunado a lo anterior, la importancia del debido proceso trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como en el caso objeto de examen, “… aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo comprobar su culpabilidad…” (Sentencia No. 00890 del 22-07-2004).

    Dilucidado lo anterior, observa esta Juzgadora que el Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales se encuentra el Procedimiento de Verificación, el cual fue seguido por la Administración en el presente caso, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.

    A tal efecto, es pertinente transcribir los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal. Se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria, cuando detecta el incumplimiento de deberes formales, aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que en el presente caso, la administración tributaria efectivamente cumplió.

    De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y el contribuyente deberá interponer los recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, sí cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que cuando el acto sancionatorio deriva de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00889 del 25-07-2012, donde sostuvo lo siguiente:

    Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001 se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice. Entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos, a los fines de decidir sobre el asunto planteado: a) El procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem y, b) El procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 ibidem.

    Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:

    “Artículo 172. …

    Como puede observarse, el denominado procedimiento “De verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario. Así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procede a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 eiusdem que dispone:

    Artículo 173. …

    De las normas transcritas se desprende que, mientras el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.

    Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.

    De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: el inicio mediante una P.A. que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 eiusdem, la fiscalización según los resultados concluye con un Acta de Reparo o de conformidad; la instrucción del Sumario Administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 eiusdem, los descargos del contribuyente, evacuación de pruebas y termina con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del Acta Fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

    Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)

    .

    También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues el ente fiscal se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código en sus artículos 172 al 176 eiusdem; aunado a que la empresa contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.

    Finalmente, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de los contribuyentes, fue la de simplificar los procedimientos que esta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora cuando detecta incumplimientos en esa verificación. Ni tampoco se excluye el eventual ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo prevé el artículo 176 eiusdem, pero en este último supuesto, la Administración Tributaria deberá cumplir con el procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa contribuyente relativo a la improcedencia del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la supuesta vulneración por parte de la Administración Tributaria de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de la contribuyente. Así se decide.

    Por lo expuesto anteriormente, y con vista en los antecedentes señalados supra, observa el Tribunal que la Administración Tributaria se encuentra en efecto legalmente facultada para practicar procedimientos de verificación a los fines de constatar el incumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción, caso en el cual la Administración Tributaria impuso la sanción respectiva mediante Resolución debidamente notificada de acuerdo a las formalidades de Ley, contrario a lo aseverado por la recurrente en el caso de autos, al esgrimir que la Administración Tributaria debió haberse ceñido al procedimiento de Fiscalización para la imposición de las sanciones aquí impugnadas. Además de lo anterior, advierte el Tribunal del contenido de las normas trascritas ut supra, que tal procedimiento fue efectuado con fundamento en los datos suministrados por la recurrente, por lo que la Administración se adhirió al procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

    Por lo expuesto anteriormente, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues como se comprobó de autos, se trata de una verificación debidamente motivada y fundamentada en la Ley para verificar el cumplimiento de deberes formales, que dicho actos fueron válidamente notificados a la contribuyente y derivado de ello, ésta pudo ejercer su defensa mediante la interposición del Recurso Jerárquico conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, presentando los escritos y las pruebas que consideró prudente, razón por la cual este Tribunal Superior desestima el alegato expuesto por la recurrente relativo a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide.

    Asimismo, advierte esta juzgadora que la Administración Tributaria no omitió el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que se aplicó correctamente el Procedimiento de Verificación contenido en el Código Orgánico Tributario, como se expuso suficientemente. En consecuencia, se niega la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    ii) Inmotivación.

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que si bien la Administración menciona los artículos que la recurrente contraviene, no señala específicamente cuál o cuáles de tantos literales está transgrediendo, por lo cual a su decir, es imposible saber por cuál supuesto incumplimiento ha sido sancionada.

    Por su parte, la representación de la República esgrime que la recurrente incurre en contradicción pues el acto administrativo no es más que la expresión formal de las razones de derecho (motivos) en que el mismo se fundamenta, resultando un contrasentido alegar vicios en la causa del acto administrativo, como lo es falso supuesto y la inmotivación del mismo, pues mal pueden conocerse tales vicios si no existe motivación.

    En este punto, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia No. 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por la representación fiscal. En tal sentido, se desecha el alegato por infundado. Así se declara.

    iii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho

    Observa esta juzgadora que la contribuyente alega que existe vicio de Falso Supuesto en la imposición de la multa por cuanto la Administración Tributaria sancionó a la recurrente basada en hechos que no son ciertos apoyándose en que del Acta de Recepción de Documentos GRTI-CE-RC-DF-0532-03 (folios 27 al 29) se desprende que la recurrente sí lleva el Libro de Ajustes por Inflación, y que la Administración no estableció observaciones al respecto.

    Ante tal afirmación es necesario señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora aprecia que el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria donde se dejó constancia que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la recurrente incumplió con los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2007 que se indican a continuación:

    • Que la contribuyente lleva el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la Inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Impuesto sobre la Renta 105, 107 y 123 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-2007 y 31-12-2007;

    • Que la contribuyente lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-2007 y 31-12-2007.

    • Que la contribuyente o responsable no deja constancia del número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los Libros de Contabilidad exigidos por la Ley, en contravención a lo establecido en el Literal E de la P.N.. 0073 del 06-02-2006 “QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL.”

    • Que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en contravención a lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-2007 y 31-12-2007.

    Ahora bien, de la lectura de los actos administrativos antes transcritos se evidencia que la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/CE/DF/532/2009-00369 del 05-06-2009, señaló que la contribuyente lleva el libro adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por efecto de la Inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 105, 107 y 123 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-2007 y 31-12-2007.

    En base a los razonamientos que anteceden, esta juzgadora considera que la configuración del acto administrativo recurrido se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en las actas fiscales y en la documentación entregada por la contribuyente, por lo que se aprecian las razones que llevaron a la Administración Tributaria para determinar que el referido Libro no cumple con las formalidades de ley e imponer la multa, es decir, que la resolución impugnada se dictó de manera que guarda la debida congruencia con los supuestos fácticos de hecho detectados al realizar la verificación practicada a la contribuyente, siendo improcedente el alegato por falso supuesto de hecho. Así se decide

    Asimismo, pudo constatar el Tribunal que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que el Libros Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por Efecto de la Inflación para el período investigado se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la ley, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte. Así se decide.

    iv) Erróneo cálculo del monto de las multas impuestas por la Resolución Impugnada.

    En relación al cálculo del monto de las multas impuestas en la Resolución impugnada, la recurrente expresa que el mismo ha sido erróneo según lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario para el caso de concurrencia de ilícitos tributarios solicitando se declare la nulidad de dichas multas y que se ordene la liquidación de las sanciones que ésta ha aceptado acorde con el referido artículo 81 ejusdem.

    Por su parte, la representación fiscal aduce que aplicó la concurrencia de infracciones tal y como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y siguiendo el criterio emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, puesto que estando en presencia de varios ilícitos sancionados dentro de un mismo procedimiento, la Administración Tributaria formula la sanción más grave a la que alude el artículo 81 ejusdem, y a este monto se le adicionó el 50% del producto de la sumatoria de las multas correspondiente al resto de los ilícitos.

    En este sentido, observa esta sentenciadora que la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/CE/DF/532/2009-00369 del 05-06-2009 (folios 19 al 21) señala: “…Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la (s) multa (s) resultante (s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de delito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa…”

    Consta en la resolución in comento que a la recurrente se le determinó las sanciones de la siguiente forma:

  3. La contribuyente lleva el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la Inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-2007 y 31-12-2007 y se le aplicó la mitad de la sanción establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de la sanción en la cantidad de 12,50 unidades tributarias;

  4. La contribuyente lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, para el ejercicio comprendido entre el 01-01-2007 y 31-12-2007, y se le aplicó la mitad de la sanción establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 12,50 unidades tributarias.

  5. La contribuyente o responsable no deja constancia del número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los Libros de Contabilidad exigidos por la Ley, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-2007 y 31-12-2007, y se le aplicó el término medio de la sanción establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de 30 unidades tributarias.

  6. La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-2007 y 31-12-2007, y se le aplicó término medio de la sanción establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de 30 unidades tributarias

    En orden a lo indicado, este Tribunal estima necesario transcribir a objeto de su análisis, lo dispuesto en los artículos 79, 81, 102 y 107 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  7. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  8. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

  9. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  10. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 107.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción

    específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter

    tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias

    (10 a 50 U.T.).

    Antes de proceder al análisis relativo a la concurrencia, este Tribunal observa que la recurrente nada alegó en relación a la sanción impuesta por no dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, por el contrario, aceptó de manera expresa el incumplimiento de tal deber formal; no obstante, si bien es cierto que no puede el juzgador suplir defensa alguna a las partes intervinientes en el proceso, también es verdad que en la jurisdicción administrativa, los jueces en función de garantes de las normas constitucionales y legales, a los fines de preservar la aplicación de las mismas, así como las que rigen la jurisdicción contencioso-tributaria, pueden advirtiendo ilegalidades en los actos sujetos a su revisión, hacer los ajustes necesarios. En tal sentido, esta Juzgadora advierte que la Administración aplicó la sanción establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente, siendo que el supuesto de hecho de la citada infracción aparece previsto en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, eiusdem, en el cual el legislador ubicó los ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, cuya ocurrencia es sancionada con una multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), y por ello en lugar de aplicar el aludido artículo 107 que establece la sanción genérica, tal como fue apreciado por la administración tributaria, para el caso de incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, debió aplicar la sanción contenida en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte. Así se declara.

    En relación a las sanciones, debe aplicarse sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio, por lo tanto, será necesario que la Administración Tributaria calcule las multas originalmente impuestas por medio del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

    Incumplimiento Período Fiscal Sanción (U.T.) Tipo de sanción Sanción concurrida

    No exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (Art. 107) 01-01-2007 al 31-12-2007 30

    Sanción más grave

    30

    Lleva el Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por efecto de la Inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas (Art. 102) 01-01-2007 al 31-12-2007 25 Mitad de la sanción 12,50

    Lleva los libros de y Registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes (Art. 102)

    01-01-2007 al 31-12-2007 25 Mitad de la sanción 12,50

    No deja constancia del número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los Libros de Contabilidad exigidos por la Ley

    01-01-2007 al 31-12-2007 25 Mitad de la sanción 12,50

    TOTAL 67,50 U.T.

    Así, sobre la base de las consideraciones efectuadas, esta sentenciadora declara procedente el alegato de la representación judicial de la recurrente en cuanto a la concurrencia de infracciones. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.” contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2405 de fecha 19 de junio de 2013 (folios 42 al 61), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/532/2009-00369 de fecha 05 de junio de 2009, por la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.675,00) En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la multa en la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), por el incumplimiento de no dejar constancia del número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los Libros de Contabilidad exigidos por la Ley y se ordena aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, en la cantidad de DOCE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,50 UT).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la multa impuesta en la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

TERCERO

Se CONFIRMA la multa impuesta en la cantidad de DOCE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,50 UT), por llevar el Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por efecto de la Inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

CUARTO

Se CONFIRMA la multa impuesta en la cantidad de DOCE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,50 UT) por llevar los Libros y Registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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