Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA: TEGUADLA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis de febrero de 1974, bajo el Nº 17, Tomo 39-A.

PARTE DEMANDADA: R.D.C.S.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.077.687.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.B.B. y L.J.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.085 y 33.900 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Sentencia definitiva

  1. Planteamiento de la controversia.

    Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce haber celebrado contrato de arrendamiento por intermedio de la Inmobiliaria Luxor, C.A., con la ciudadana R.d.C.S.L.C., en fecha 01 de mayo de 1991 sobre un inmueble de su propiedad, cuya duración era de un (01) año fijo prorrogable por periodos iguales, y que a pesar de haber vencido el contrato y su prorroga legal, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble objeto del presente juicio. Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte accionante, manifestando no haber sido legalmente notificada de la voluntad de arrendatario a no prorrogar el contrato.

  2. Desarrollo del Procedimiento.

    Sometida la presente demanda a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, la misma quedó atribuida a este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve el 03-07-2007.

    En fecha 26 de julio de 2007, previa solicitud de la parte actora el alguacil designado por la Unidad de alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano A.R., manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble no encontrando persona alguna y consignó la compulsa de citación, solicitando posteriormente el apoderado de la actora en fecha 08-08-2007 la citación de la parte demandada por carteles.

    Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, se libraron los respectivos carteles de citación, los cuales fueron publicados debidamente en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias. Asimismo, en fecha 03-10-2007, la secretaria de este Juzgado procedió a fijar un ejemplar de dicho cartel de citación en el domicilio de la demandada dejando constancia a los autos el 05/10/2007.

    En fecha 25 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada dándose por citada y consignó poder especial marcado “B”, el cual fue agregado a los autos el 26-10-2007.

    Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente litis comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación.

    Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y la otra invocó el principio de comunidad de pruebas para beneficiarse del mérito de las mismas producidas en autos.

    1. PARTE MOTIVA.

    Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    - Alegatos de la parte demandante: Aduce la parte actora que en fecha 01 de mayo de 1991 por intermedio de la Inmobiliaria Luxor, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana R.d.C.S.L.C., por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda e identificado con el número siete (Nº 7) del Edificio denominado “Galerías-Velásquez” situado entre las Esquinas de Cipreses a Velásquez, en jurisdicción del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, ahora Distrito capital.

    Asimismo, argumenta que en la cláusula segunda del referido contrato se convino que el mismo sería de un año fijo, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes al vencimiento del mismo no manifestara su voluntad de resolverlo, lo que se entendería prorrogado en las mismas condiciones.

    Igualmente, expone que en las cláusulas vigésima y vigésima segunda se estableció que cualquier notificación que efectuare el arrendador al arrendatario podría efectuarla en su persona o en cualquiera persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble, mediante carta o por vía judicial.

    Argumenta, el apoderado actor que su representada le notificó a su arrendataria por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial su voluntad de no prorrogar el contrato y que a partir del 01 de febrero de 2004 comenzaría a transcurrir su prorroga de Ley hasta el 01 de mayo de 2007.

    Que aun cuando no se encontraba la arrendataria para el momento de la notificación se procedió a fijar el cartel en la puerta del inmueble e introducirse copia simple de la misma por debajo de la puerta.

    Expone asimismo, que a pesar de haber notificado a su arrendataria la misma no ha hecho la entrega del inmueble arrendado. Por otro lado manifiesta que el canon de arrendamiento fue fijado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cantidad de Veintiún Novecientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 21.925,60).

    - Alegatos de la parte demandada: La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda.

    Los apoderados judiciales de la parte demandada argumentan en su escrito de contestación que se podría tener como cierto que su poderdante suscribió en fecha 01 de mayo de 1991, el contrato de arrendamiento a que hace alusión la actora en libelo de demanda donde fueron establecidos tanto su vigencia en el tiempo, así como su forma de culminar, reseñando a su vez que el canon de arrendamiento fue regulado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cantidad de Veintiún mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 21.925,60).

    Asimismo, los apoderados de la demandada negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante para la fecha 19 de noviembre de 2003 fuera debidamente notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento y que a partir del 01 de mayo de 2004 comenzaría a transcurrir la prorroga legal de tres (03) años.

    Por otro lado niegan, rechazan y contradicen que para el 01 de mayo de 2007 hubiese precluido el plazo para permanecer en el inmueble objeto del presente juicio, así como que su representada haya mostrado una conducta contumaz en cuanto a la entrega del inmueble y en el cumplimiento de sus obligaciones

    Alegan que en el precitado contrato de arrendamiento se había acordado que a la culminación del mismo sería mediante notificación en la persona de su representada o de cualquiera persona mayor de edad que se encuentre dentro del inmueble, por lo que a su decir, su poderdante no fue debidamente notificada por no encontrarse persona alguna al momento de practicar la notificación por lo que no podría dársele valor jurídico a dicha notificación y por ende se entendía como renovado el contrato de arrendamiento.

    DE LAS PRUEBAS

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:

    a.) Pruebas de la parte actora:

    1. - Con el libelo de demanda la parte actora produjo a los folios 12 al 13, marcado “B”, contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa C.A INMOBILIARIA LUXOR, actuando como arrendador y R.D.C.S.L.C., actuando como arrendatario por el mismo inmueble de autos. Dicho instrumento se tiene como legalmente promovido con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido la firma contra quien le fue opuesto.

      El mencionado instrumento es pertinente para demostrar la relación locataria existente entre la empresa C.A INMOBILIARIA LUXOR., y R.D.C.S.L.C..

    2. - Del folio 14 al 27, marcado “C” cursa notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento emanado de un funcionario público no fue tachado de falso por la parte contraria, por el cual se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Dicho instrumento público es pertinente para acreditar que en fecha 19 de noviembre de 2003 el referido tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de juicio, fijó en la puerta escrito de notificación e introdujo por debajo de la misma un ejemplar (en fotocopia) del escrito que contienen las actuaciones encabezadas por la sociedad mercantil TEGUALDA, C.A.

      A pesar que el contrato señalaba en la cláusula 20ª del contrato que cualquier notificación se tiene por válida si se practicaba en cualquier persona presente en el inmueble, observa quien decide que el carácter público e indubitable de la actuación del tribunal, hace tener por cierto que se cumplió con la misión de notificar a la ocupante del inmueble objeto de juicio.

      De modo que, se tiene por cierto que se introdujo por debajo de la puerta un ejemplar del escrito que contiene las actuaciones del Tribunal 9º de Municipio, y que otro ejemplar se fijó en la puerta del referido inmueble.

      En tal actuación judicial, el arrendador manifestaba al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y donde le concedía la prorroga de ley de tres (03) años.

    3. - Del folio 28 al 49, marcado “D” riela fotocopia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicho instrumento emanado de un funcionario público no fue tachado de falso por la parte contraria, por el cual se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

      El mismo es pertinente para demostrar que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Veintiún mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 21.925,60) como aduce el actor-promovente.

    4. - Del folio 50 al 51, marcado “E” produjo copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual siendo de naturaleza pública se tiene por fidedigno y con pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Dicho recaudo es pertinente para acreditar la propiedad que del inmueble tiene la parte demandante TEGUADLA, C.A.

    5. - En la etapa probatoria el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos S.V.C. y O.M.C.C.. De la revisión de las deposiciones de los mismos, se evidencia que son impertinentes para demostrar los hechos que declararon. En efecto, los dichos versan sobre el supuesto conocimiento que tiene la ciudadana R.D.C.S.L.C. sobre la notificación judicial que se le hizo (dejó copia), y es el caso que ya consta en juicio por probanza pública (no tachada de falsa) que el tribunal 9º de Municipio cumplió con dicho acto de notificación.

      Además de ser impertinentes, para quien decide no merecen fe las deposiciones testimoniales porque existió o existe una relación de dependencia laboral sea a destajo o por un mandato tácito entre los testigos con la ciudadana L.M.Z. quien es la representante de la accionante. Todo se desecha conforme dispone el art.508 CPC.

  3. Pruebas de la parte demandada:

    1. A los folios 108 al 111 cursan recibos privados de terceros, que al tratar de relacionarse para “desvirtuar” el valor de los testigos, y siendo desechados dicha prueba, debe en consecuencia desecharse del mismo modo dichos recaudos.

      De las conclusiones probatorias

      Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:

      - I -

    2. - Que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes por reconocerlo así cada una de ellas.

    3. - Que se celebró contrato privado en el que se estableció la posibilidad de prórrogas automáticas, y que caso de no estar interesado en la continuidad del contrato, ambas partes podrían notificar su voluntad respectiva con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento (cláusula 3ª).

    4. - Que el contrato tuvo varias prórrogas desde el vencimiento del primer año (mayo 1992).

    5. - Que en el mes de noviembre de 2003 el tribunal 9º de Municipio notificó en el inmueble de juicio, la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato nuevamente.

    6. - Que desde la fecha del vencimiento de la última prórroga luego de la notificación judicial, y a partir del 1º de mayo de 2004 comenzó la prórroga de ley de tres -3- años establecida en el art.38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      - II -

      La defensa de la demandada no concuerda con el criterio del juzgador, de darle validez a una actuación judicial referida a la notificación de la voluntad de no prórroga, porque como se dijo debe tenerse por válida la actuación del tribunal 9º de Municipio que fijó en la puerta del inmueble e introdujo debajo de la puerta, un ejemplar del escrito que contenía la notificación de no prorrogar nuevamente el contrato.

      En consecuencia, habiendo cumplido el demandante con su carga de pruebas sobre la pretensión principal de cumplimiento de contrato y vencido como se encuentra la prórroga de ley, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la demanda debe prosperar en derecho, habida cuenta de la plena pruebas de autos (art.254 CPC).

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue TEGUADLA, C.A. en contra de R.D.C.S.L.C..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble signado con el N° siete (Nº 7) del Edificio denominado “Galerías-Velásquez” situado entre las Esquinas de Cipreses a Velásquez, en jurisdicción del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, ahora Distrito Metropolitano de Caracas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante los montos que corresponden por canon de arrendamiento a razón de Bs.21.925,60 por cada mes transcurrido desde el 1º de mayo de 2007 y hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abog. L.A.P.G.

EL SECRETARIO

FRANCRIS PEREZ GRAZIANI

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO

FRANCRIS PEREZ GRAZIANI

LAPG/FP/gj 1.-

Exp.- N° AP31-V-2007-001166

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