Decisión nº 402 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001377

ASUNTO : YP01-P-2010-001377

RESOLUCIÓN Nº 402

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., G.L.H., G.B.L.D.V., RAMOS GRANADO F.J., C.O.E.J., TEHERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME O.R., este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 15-10-1960, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.875.055, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Marinero, residenciado en las parcelas, de San Martín, casa Nº 17, Carúpano Estado Sucre e hijo de FLORENCIA VILLARROEL DE HERNANDEZ (V) y A.H. (V).

  2. - G.L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de San J. deU., Estado Estado Sucre, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 13-08-1964, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.106.060, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Marino, residenciado en la Urbanización Villa Jardín, Calle 13, casa 8, sector San Martín, Carúpano, Estado Sucre, hijo de T.M.G. (V) y NOCIMEDES MENESES (V).

  3. - G.B.L.D.V., de nacionalidad Venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 25-09-1984, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.779.529, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Marino, residenciado en las parcelas de San Martín, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre e hijo de A.D.G. (V) y L.H.G..

  4. - RAMOS GRANADO F.J., de nacionalidad Venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 03-12-1961, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.952.225, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Marino, residenciado en final de Calle Úrica, hacia el río, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre e hijo de C.L.G. (V) y J.R.R. (V).

  5. - C.O.E.J., de nacionalidad Venezolana, natural Calabozo, Estado Guarico, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18-06-1978, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.948.534, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Altavista, Apartamento Los Raudales, piso 6, apartamento 63, Puerto Ordaz Estado Bolívar e hijo de I.J.O. (V) y VITERIO A.C. (V).

  6. - TEHERAN CONTRERAS A.J. de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 18-10-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.827.677, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Maquinista, residenciado en el Barrio El Mereya, Calle La Esperanza, casa 12, de Ciudad B.E.B. e hijo de A.D.V.C. (V) y A.T..

  7. - ORASMA ADARME O.R. de nacionalidad Venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guarico, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 18-08-1983, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.228, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, residenciado en la Urbanización Los Olivos, Edificio Mirador, piso 2, apartamento 62, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e hijo de AIDEE ADARME (V) Y A.R. ORASMA (V).

    En fecha 07 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., G.L.H., G.B.L.D.V., RAMOS GRANADO F.J., C.O.E.J., TEHERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME O.R., a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 82 y 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., G.L.H., G.B.L.D.V., RAMOS GRANADO F.J., C.O.E.J., TEHERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME O.R., son los siguientes:

    En fecha miércoles 25/08/2010, los funcionarios TTE. RAMIREZ POCATERRA JOSÉ, S/AYU FERNANDEZ ESTEVEZ OSCAR y RUIZ VERDE JHONNY, adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Nº 912, con sede en Puerto Ordaz estado Bolívar, y siendo las 06:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Cnel. F.M.G.R., Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912 mediante orden de zarpe Nº 058, de fecha 25 de agosto de 2010, salieron de comisión fluvial a bordo de la embarcación naval militar tipo canadiense, con las siglas C-9848, en cuyo encargo se constituyeron en comisión inherente al servicio de Guardería ambiental, a los fines de realizar patrullaje por la jurisdicción, donde durante la singladura del patrullaje y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 25 de agosto del presente año, pudieron avistar en el caño conocido como caño Macareo, del Municipio Tucupita Estado D.A., en las coordenadas geográficas norte 08°50

    044, oeste 062°00”317, M.P. exacta, tomados por el GPS marca Garmin modelo 76, una embarcación tipo chalana, de nombre “S.L.” matricula “ARSK-2054” de fabricación industrial, la cual se encontraba varada a orilla del referido caño en el Rio Orinoco, observando lo anterior, procedieron a identificarse como Guardia Nacionales y en viva voz se les notifico que se les practicaría una inspección a ellos y a la embarcación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 202, 205, 206, 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente abordaron la embarcación, observando que se encontraba en la cubierta de la misma siete (07) personas quienes quedaron identificados como: HERNANDEZ VILLARROEL O.D.J., G.L.H., G.B.L., RAMOS GRANADO FRANCISCO, C.O.E.J.; TERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME OMAR; Ahora bien, una vez que se identificaron como funcionarios, procedieron a realizar la inspección obteniendo como resultado de la inspección a los tanques de la embarcación la existencia de un líquido de color oscuro y de color penetrante lo cual los hizo presumir que era presunto combustible de tipo gasoil, de igual manera pudieron observar que en un costado inferior de la chalana a la altura de la obra viva, la existencia de un bote del presunto combustible, en vista de lo anterior procedieron a dejar constancia mediante la toma de fotografías de todos los ángulos tanto internos como externos de la embarcación, e igualmente procedieron a preguntarles en viva voz, que quien era el responsable de la actividad y de los efectos ya mencionados, el ciudadano G.L.H., C.I. V- 7.106.060, quien se identifico como el capitán de la chalana S.L., les informó que el responsable y dueño de la gabarra y del producto ubicado en los tanques de combustible, era el ciudadano J.R., seguidamente les fue preguntado al referido capitán la cantidad de presunto combustible gasoil que contenía la embarcación en sus tanques, respondiendo que se llevaba a bordo la cantidad de cinco gandolas de un aproximado de 37400 litros de combustible cada una (gasoil), procediendo conforme a lo exigido en la normativa legal se procedió a exigirle la permisologia que ampara el ejercicio legal del transporte de hidrocarburos, así como todos los documentos de la propia embarcación, a lo cual manifestaron no tener el requerimiento en cuestión, terminando la revisión de la embarcación a las 1520 horas se les informo que quedaban detenidos. Se procedió a la retención preventiva de la embarcación y el producto en sus tanques, como diligencias necesarias para la investigación consiguiente, procediendo de igual manera en ese instante ha trasladar a los mencionados ciudadanos al L/P RIO YURUAN II siglas B-9905, quienes se encontraba atracada en las inmediaciones de Boca Grande del Municipio Tucupita Estado D.A. con la finalidad de elaborar el procedimiento del mencionado caso, por considerar que se estaba trasportando combustible sin ningún tipo de perisología expedido por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, deviniendo con ello consecuencias ambientales de afectación del agua por las filtraciones del presunto combustible al Rio, de cuya actividad realizada se presume la trasgresión de lo supuesto aplicables en la Ley sobre el delito de Contrabando (contrabando agravado) y la Ley de sustancias materiales y desechos peligrosos…”

    El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., G.L.H., G.B.L.D.V., RAMOS GRANADO F.J., C.O.E.J., TEHERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME O.R., por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 82 y 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

    Una vez escuchada y considerada la intervención de la co-defensa privada, a cargo de los abogados G.F.P., Euliomar Sandoval y Marnelys Tochon, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

    Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., G.L.H., G.B.L.D.V., RAMOS GRANADO F.J., C.O.E.J., TEHERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME O.R., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 Ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, al existir un fundamento serio por parte del Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los encausados y al vislumbrar este sentenciador de control un fallo de condena en contra de los referidos ciudadanos. Dado que a la presente fecha han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en el sentido que consta en autos las constancias de trabajo de los referidos imputados las cuales prueban su relación de trabajo con la Empresa TIMI, c.a, y visto que en la fase de investigación se logro demostrar la propiedad de la nave incautada la cual no le pertenece en propiedad a ninguno de los imputados y siendo que al haber el tribunal sobreseído el delito de Manejo de Sustancias Peligrosas hace que la penalidad eventualmente aplicable baje considerablemente lo cual hace que desaparezca la presunción legal de fuga prevista en el articulo 251 parágrafo primero, ya que los delitos en su conjunto no llegan en su limite superior a diez años, este tribunal en el ejercicio de la facultades que le confiere el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los imputados a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el articulo 264 ejusdem.Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba

    .

    Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, del acta policial fechada 25 de agosto de 2010, cursante al folio 1-3 de la primera pieza, del acta de retención preventiva suscrita por el jefe de la comisión actuante de la Guardia Nacional conjuntamente con los hoy acusados, en la cual se refleja todos los objetos incautados en el procedimiento, la reseña fotográfica, con las actas de entrevistas tomadas por el órgano de persecución penal y en especial con la cantidad en litros de combustible retenido, la cual llego a doscientos treinta y ocho mil trescientos setenta y dos litros (238.372 litros) de gasoil, se tiene acreditado para este Tribunal de Control, la materialidad del delito de Contrabando agravado, ello por cuanto la mercancía retenida, se trataba de combustible, tal y como consta en el informe técnico elaborado por los expertos C.C. y Yecsian Zambrano, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que riela inserto a los folios 191-195 de la segunda pieza del asunto, con lo cual no queda dudas que ciertamente la mercancía retenida, en la embarcación S.L., donde resultaron detenidos los acusados se trataba de Gasoil.

    Consta igualmente en la comunicación CCG-DT-024-10, de fecha 03-09-10, suscrita por el oficial de la M.M.R.N.U., Jefe de la Delegación acuatica de Tucupita, entre otras cosas: “La misma por la parte de popa del lado de babor tiene fuga de lastre y combustible lo cual ocasiona contaminación ambiental”, además consta en el informe técnico elaborado por los expertos C.C. y Yecsian Zambrano, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que riela inserto a los folios 191-195 de la segunda pieza del asunto, en sus conclusiones: “Que se extrajo todo el combustible de la Embarcación tipo Chalana para evitar que continuara contaminando el caño Manamo y se le entrego al representante de PDVSA, con cuyos informes, sumado al dicho de la comisión actuante se tiene por probado el vertido de dicho combustible a las riberas del caño, poniendo en peligro las aguas del río. El tipo penal de Vertido Ilícito es un delito de peligro, en el cual no es menester que la sustancia vertida contamine, basta con que se ponga en peligro el bien jurídico protegido, en el caso que nos ocupa, probado se encuentra que la embarcación retenida tenía bote de combustible, lo cual se derramaba en las aguas del río, siendo en consecuencia co-responsables, el capitán de la nave, así como la tripulación que allí se encontraba.

    De los elementos recabados por el Ministerio Público, en el curso de la investigación, existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal, de los hoy acusado, determinados estos, por las sendas actas de entrevistas tomadas en la sede Fiscal, así como el acta policial suscrita por la comisión militar actuante, donde consta que efectivamente la mercancía retenida, consistente esta en el combustible, estaba a bordo de la Chalana S.L., ello en una cantidad superior a la legal y reglamentariamente permitida, lo cual a juicio de quien aquí sentencia, constituyo un intento por eludir la intervención de la autoridad aduanera, todo esto en conjunto, conforman los elementos sustanciales que obran en contra de los acusados, los cuales motivaron la admisión de la acusación, por vislumbrase una sentencia condenatoria. Lo cual en efecto, los acusados optaron, por admitir los hechos, es decir, su responsabilidad penal. Así con las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 Ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que ha quedado demostrado con los elementos presentados por el Fiscal, donde se deja constancia de la incautación de 238.372 litros de gasoil, en una chalana en aguas territoriales venezolanas, cantidad esta que supera con creces la permitida en el registro de buques.

    Así mismo, se estima y se tiene por acreditada la participación culpable de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, pues la declaración de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, comprometen a los acusados, quienes dejaron constancia el día 25 de agosto de 2010, de haber avistado una embarcación tipo chalana de nombre S.L., la cual llevaba a bordo una considerable cantidad de combustible, sin perisología de ningún tipo, y siendo que los acusados estaban a bordo de la misma, en consecuencia, son los acusados y no otra u otras personas, quienes estaban transportando en dicho buque tal combustible, que quedo ya precisado en el informe técnico, efectuado por los expertos del Ministerio del Ramo; se tiene que los ciudadanos HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., G.L.H., G.B.L.D.V., RAMOS GRANADO F.J., C.O.E.J., TEHERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME O.R., han sido los autores del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, con la declaración de las victimas en la audiencia preliminar y con las actas de reconocimiento en rueda de detenido, con la exposición deL propio acusado, quien dijo libremente e impuesto del precepto constitucional admitir los hechos, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una intención dañosa de matar y acabar con una vida humana, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto.

    De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., G.L.H., G.B.L.D.V., RAMOS GRANADO F.J., C.O.E.J., TEHERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME O.R., como lo es en este caso la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 Ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    Al haber los ciudadanos HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., G.L.H., G.B.L.D.V., RAMOS GRANADO F.J., C.O.E.J., TEHERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME O.R., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 Ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso particular.

    Ahora en lo que respeta al delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, se tiene que el manejo comporta actos propios de dirección en un negocio o actividad económica determinada y en el caso que nos ocupa, los hechos en virtud de los cuales la fiscalia acuso por manejo de sustancias peligrosas son los mismos que sirvieron para acusar por el delito de transporte de sustancias peligrosas, no existiendo en autos ningún elemento de convicción que le atribuya participación en ninguna de las conductas descritas en el articulo 82 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, no existiendo en consecuencia, en lo que respecta a este delito de manejo de sustancias peligrosas bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los co imputados, en el mencionado delito, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.875.055, G.L.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.106.060, G.B.L.D.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.779.529, RAMOS GRANADO F.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.952.225, C.O.E.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.948.534, TEHERAN CONTRERAS A.J. de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.827.677, y ORASMA ADARME O.R. de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.228, plenamente identificado en la presente causa, por el delito de Manejo De Sustancias Peligrosas de conformidad con lo señalado en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusado HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., G.L.H., G.B.L.D.V., RAMOS GRANADO F.J., C.O.E.J., TEHERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME O.R., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 Ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, este Juzgador debe aplicar el artículo 89 del Código Penal, al haber concurso de delitos, castigados con penas de diferente especie.

    El delito de Contrabando agravado, de acuerdo al artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, prevé una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es de seis (06) años de prisión, no obstante, este Juzgador procede a aplicarla en su límite inferior, al ser primarios los acusados y al no registrar antecedentes penales, ello siendo una circunstancia atenuante, a juicio de este Sentenciador de la contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es por ello que la pena en principio por este delito es de cuatro (04) años de prisión, ahora al aplicar el incremento de pena previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, este Juzgador procede hacer un incremento de la mitad de la pena, lo que representa dos (02) años de prisión, que sumados a los cuatro (04) años antes señalados, queda la pena en definitiva por este delito en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

    El delito de Vertido Ilícito, previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del ambiente, comporta una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión y multa de trescientos (300) a mil (1000) días de salario mínimo, la cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, no obstante, este Juzgador procede a aplicarla en su límite inferior, al ser primarios los acusados y al no registrar antecedentes penales, ello siendo una circunstancia atenuante, a juicio de este Sentenciador de la contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es por ello que la pena en principio por este delito es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a trescientos (300) días de salario mínimo. Ahora aplicando el artículo 89 del Código Penal, debe este Juzgador aplicar sólo la pena de prisión por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido, en consecuencia, la mitad de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, es UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable por el delito de Vertido Ilícito, para el caso concreto que hoy nos ocupa, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y multa multa equivalente a trescientos (300) días de salario mínimo.

    El delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, prevé una pena corporal de arresto de tres (03) meses a un (01) año y multa de trescientas (300) a mil (1000) unidades tributarias, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siete (07) meses y quince (15) días de arresto, no obstante, este Juzgador procede a aplicarla en su límite inferior, al ser primarios los acusados y al no registrar antecedentes penales, siendo una circunstancia atenuante, a juicio de este Sentenciador de la contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, la pena en principio por este delito es de TRES (03) MESES DE ARRESTO, más multa equivalente a trescientas (300 U.T.) unidades tributarias. Ahora como en el presente caso, existen delitos castigados con penas de diferentes especie, debe este sentenciador convertir el arresto en prisión, aplicando para ello, la norma sustantiva, contenida en el artículo 89 primer aparte del Código Penal y en tal sentido, se convierten tres meses de arresto en un mes y quince días de prisión. Así las cosas, la pena aplicable, por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, será de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y multa de trescientas unidades tributarias.

    Sumando ahora la pena del delito de mayor entidad, el cual es contrabando agravado, más las penas aplicables por los delitos de vertido ilícito y Transporte de Sustancias Peligrosas, se tiene que los acusados de autos deberán cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y multa equivalente a trescientos (300) días de salario mínimo y otra segunda multa equivalente a trescientas (300) unidades tributarias.

    Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 y 74 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la magnitud del daño causado; siendo en consecuencia, la tercera parte de la pena dos años y un mes de prisión, siendo esto la rebaja a practicar, por la admisión de los hechos.

    En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., G.L.H., G.B.L.D.V., RAMOS GRANADO F.J., C.O.E.J., TEHERAN CONTRERAS A.J. y ORASMA ADARME O.R. es de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y al pago por vía de multa del equivalente a doscientos (200) días de salario mínimo y otra segunda multa equivalente a doscientas (200) unidades tributarias; se condena igualmente a la pena accesoria contemplada en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, consistente en el pago por vía de multa al tesoro nacional, equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías, se acuerda el comiso de las mercancías retenidas. Se condena a los acusados a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  8. - Se CONDENA a los ciudadanos HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 15-10-1960, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.875.055, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Marinero, residenciado en las parcelas, de San Martín, casa Nº 17, Carúpano Estado Sucre e hijo de FLORENCIA VILLARROEL DE HERNANDEZ (V) y A.H. (V). G.L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de San J. deU., Estado Estado Sucre, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 13-08-1964, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.106.060, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Marino, residenciado en la Urbanización Villa Jardín, Calle 13, casa 8, sector San Martín, Carúpano, Estado Sucre, hijo de T.M.G. (V) y NOCIMEDES MENESES (V). G.B.L.D.V., de nacionalidad Venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 25-09-1984, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.779.529, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Marino, residenciado en las parcelas de San Martín, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre e hijo de A.D.G. (V) y L.H.G.. RAMOS GRANADO F.J., de nacionalidad Venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 03-12-1961, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.952.225, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Marino, residenciado en final de Calle Úrica, hacia el río, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre e hijo de C.L.G. (V) y J.R.R. (V). C.O.E.J., de nacionalidad Venezolana, natural Calabozo, Estado Guarico, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18-06-1978, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.948.534, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Altavista, Apartamento Los Raudales, piso 6, apartamento 63, Puerto Ordaz Estado Bolívar e hijo de I.J.O. (V) y VITERIO A.C. (V). TEHERAN CONTRERAS A.J. de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 18-10-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.827.677, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Maquinista, residenciado en el Barrio El Mereya, Calle La Esperanza, casa 12, de Ciudad B.E.B. e hijo de A.D.V.C. (V) y A.T. y ORASMA ADARME O.R. de nacionalidad Venezolana, natural de El Sombrero, Estado Guarico, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 18-08-1983, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.228, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, residenciado en la Urbanización Los Olivos, Edificio Mirador, piso 2, apartamento 62, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e hijo de AIDEE ADARME (V) Y A.R. ORASMA (V), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y al pago por vía de multa del equivalente a doscientos (200) días de salario mínimo y otra segunda multa equivalente a doscientas (200) unidades tributarias. Se condena a los acusados, a la pena accesoria contemplada en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, consistente en el pago de multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías, se acuerda el comiso de las mercancías retenidas. Se condena a los acusados a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 Ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos HERNANDEZ VILLARROEL O.D.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.875.055, G.L.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.106.060, G.B.L.D.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.779.529, RAMOS GRANADO F.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.952.225, C.O.E.J., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.948.534, TEHERAN CONTRERAS A.J. de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.827.677, y ORASMA ADARME O.R. de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.165.228, plenamente identificado en la presente causa, por el delito de Manejo De Sustancias Peligrosas de conformidad con lo señalado en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 25 de octubre de 2014.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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