Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002928

ASUNTO : LP11-P-2008-002928

AUTO DE IMPOSICIÓN Y RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA

Por cuanto el día de hoy 24/03/2009, se realizó la audiencia a objeto de imponerle al acusado de autos TEIBY D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.012; la revocatoria de la medida cautelar de caución juratoria y la correspondiente imposición de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto el investigado de autos a evidenciado su voluntad de no someterse al proceso, al no cumplir con la medida de protección y seguridad impuesta e incomparecer de forma reiterada a las diversas audiencias fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, en un todo de conformidad con el articulo 262 de la N.A.P., este juzgado fundamenta la presente decisión en los términos siguientes:

  1. En fecha 1508/05/2008, la victima ciudadana PRIETO APONCIO C.H., interpuso denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, el Vigía estado Mérida, en contra del imputado TEIBY D.R., siendo que el órgano receptor de la denuncia impuso al imputado de autos la medida de protección y seguridad pautada en el articulo 87 numeral 5° de la Ley de Genero (folio 02), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana C.H.P.A..

  2. En fecha 09/06/2008, se realizó al imputado de autos, el correspondiente acto de imputación formal en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio publico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 DE LA Ley especial, en perjuicio de la ciudadana C.H.P.A. (folio 23).

  3. En fecha 06/11/2008, se recibió escrito acusatorio remitido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, en la cual se acusa al ciudadano TEIBY D.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley de Genero.

  4. En fechas 20/11/2.008, 03/12/2008, y 18/12/2008, se y fijó la celebración de la audiencia preliminar las cuales fueron diferidas por incomparecencia del imputado, siendo que en la última oportunidad se acordó la revocatoria de la medida cautelar y emisión de orden de captura.

  5. Que en fecha 24/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida, pone a la orden de este despacho al investigado TEIBY D.R., en virtud de solicitud de orden de aprehensión que fuere emitida por este tribunal, verificándose a través del sistema IURIS 2000, que contra el referido investigado el citado tribunal, decretó aprehensión en flagrancia,, por el delito de, VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la misma victima en la presente causa vale decir, la ciudadana C.H.P.A., imponiendole las medidas de protección y seguridad pautadas en el articulo 87 numerales 5 y 6 y la medida de cautela prevista en el articulo 256 numeral 3° de la N.A.P.; por lo cual este Juzgado de Conformidad con los artículos 251 parágrafo segundo y 262 de la N.A.p.; fijó Audiencia a los efectos de imponer la referida decisión y escucharlo para determinar si era procedente o no el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Advierte este despacho, que el investigado de autos en la referida audiencia, señalo que su incomparecencia al proceso e incumplimiento de la medida se debió a que él pensaba que no debía presentarse mas, y que no había acudido mas a la se del circuito judicial penal por cuanto estaba laborando en la construcción, fuera de esta población de el Vigía, y respecto al acto de violencia contra la referida ciudadana que no quería lesionarla, procediendo a aportar su domicilio actual; argumentos estos en que la defensora Publica sustentó en la audiencia, la petición de que se le otorgara a su representado una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, advierte este Tribunal, que la medida de protección y seguridad da prohibición de acercamiento a la victima (art. 87 numeral 5 de la Ley de Genero), consiste en la obligación del acusado de autos de no acercarse a la mujer agredida en el lugar donde este se encuentre; así mismo y aun cuando en su contra no existía ninguna otra medida de cautela, si quería en algún momento realizar una actividad laboral en un lugar distante de su lugar domicilio, lo lógico era que por intermedio de su defensor aportara el nuevo domicilio y continuara atento ante cualquier citación o llamado del tribunal, a objeto de garantizar su presencia en el proceso; así mismo éste debió abstenerse de acercarse a la victima y lo que es peor aun de agredirla más sin embargo, prefirió quebrantar la medida de protección y evadir su responsabilidad frente al tribunal, haciendo imposible su comparecencia a la audiencia preliminar respectiva, lo que generó la paralización del proceso en su contra.

De manera que, hecha tales apreciaciones este Juzgado observa que los argumentos explanados por el imputado de autos como por su defensa en la audiencia, no son lo suficientemente consistentes como para otorgar a favor de éste una medida cautelar menos gravosa; si por el contrario aprecia esta Instancia Judicial que en aras de garantizar las resultas del presente proceso y evitar dilaciones indebidas que entorpezcan la recta administración de justicia, lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la revocatoria de la medida de protección y seguridad al acusado de autos y mantener en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, numeral 4 y artículos 251 parágrafo segundo y 262 de la N.A.P. y Así se Decide.

DECISION

Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, CONTRA EL CIUDADANO TEIBY D.R., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 4° y parágrafo segundo del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el acusado, es muy probable que evada el proceso dada la conducta contumaz que a observado durante el mismo y no se presente a la audiencia preliminar, la cual queda fijada para el día 07 de abril de 2009, a las 10:30 de la mañana para lo cual quedan debidamente la partes presentes Notificadas. Dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Notifíquese lo conducente, Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida.

No se ordena notificar a la partes presentes del contenido de la presente decisión, por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva. Notifíquese a la victima

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ________________________

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas ___________________________________y oficios Nros__________________________________________________.

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