Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de agosto de 2015

205º y 156º

ACTA

Asunto Nº AP21-L-2015-001821

Parte demandante: Teide Coromoto L.B.

Apoderada judicial de la parte demandante: D.C. y B.P.

Parte demandada: Banesco Banco Universal

Apoderada judicial de la parte demandada: G.A.

Motivo: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el día hábil de hoy, miércoles 05 de agosto de 2015, siendo las 11:15 a.m. Se deja constancia de la comparecencia de las abogadas D.C. y G.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.729 y 162.288, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo solicitaron adelantar la hora y el día de la prolongación fijada en este asunto, lo cual es acordado por el Tribunal, dándose inicio al acto. Luego, las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado las partes durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos de LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral tienen las comisiones, fondo o plan de ahorro, y salario de eficacia atípica todos estos conceptos correspondientes a prestaciones sociales, y cuya inaplicación genera una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 971.561,86). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 23/05/2001; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “ESPECIALISTA DE PLANIFICACIÓN”; 3.- Que en fecha 09/02/2014 finalizo la relación laboral; 4.-Que en fecha 09/02/2014 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 5.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones, plan de ahorro, el salario de eficacia atípica, caja de ahorro y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 6.- Que el pago de dicha exclusión salarial y aporte de caja de ahorro se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 7.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, y que en todo caso esas comisiones tienen incidencia en este concepto. 8.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, , plan de ahorro, salario de eficacia atípica; 9.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base de un salario normal 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, la alícuota de utilidades y bono vacacional y el aporte patronal a la caja de ahorro; y, 12.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 82.906,01 por concepto de la incidencia de las comisiones o incentivos, en los días Sábados, Domingos y Feriados; b) La cantidad de Bs. 26.652,11, por concepto de Diferencias de aportes a la Caja de Ahorro, al periodo de febrero de 2001 hasta enero de 2014; c) La cantidad de Bs. 94.262,79 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado del periodo de febrero de 2001 hasta enero de 2014; d) La cantidad de Bs. 244.385,01 por concepto de diferencia de utilidades pendientes de pago del periodo de febrero de 2001 hasta enero de 2014; e) La cantidad de Bs. 85.115,85 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y los intereses devengados por prestación de antigüedad. f) La cantidad de Bs. 38.185,22por concepto de los intereses devengados por el monto anterior esto es la cantidad de Bs. 85.115,85. g) La cantidad de Bs. 400.054,88 por concepto de los intereses moratorios. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que LA EXTRABAJADORA jamás se le cancelo mensualmente en su cuenta nomina el aporte patronal de la caja de ahorro; 4.- Que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; 5.- Que no es admisible el criterio esgrimido por la actora en relación con el denominado salario de eficacia atípica, dado que el mismo está expresamente previsto en la convención colectiva que rigió las relaciones de LAS PARTES, y que su regulación cumple exactamente con los requisitos o extremos legales para su aplicación, por ende, los pagos efectuados por este concepto no forman parte del salario normal a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 parágrafo primero de la LOT y 53 del Reglamento; y, 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. QUINTO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, no solo los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de TEIDE COROMOTO L.B., debidamente suscrita en su original y aceptada por la prenombrada trabajadora, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, de la cual resultó un neto a pagar de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 237.316,77), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual considera BANESCO que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA. Dicho pago incluye la diferencia generada por el retroactivo de prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Adicionalmente, LA EXTRABAJADORA reconoce haber recibido un pago por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse. Dicha diferencia resulto en un neto a pagar por la incidencia que tales conceptos pudieron generar en los derechos económicos de LA EXTRABAJADORA en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (BS. 562.683,23). SEXTO: Ahora bien, las partes han llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual la apoderada actora obtuvo de LA EXTRABAJADORA la plena aprobación para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), suma que se entrega mediante cheque de gerencia N° 003100047877 de fecha cuatro (4) de Agosto de 2015, girado contra BANESCO a la apoderada de LA EXTRABAJADORA. SEPTIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, la apoderada de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. OCTAVO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. NOVENO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Ahora bien, este Juzgado vista las exposiciones de las partes y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la ex trabajadora ni normas de orden público, le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, en el entendido que transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se deja constancia que se le hace entrega en este acto a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. M.G.A.

Abg. K.S.A.

Apoderada judicial de la parte actora

Apoderada judicial de la parte demandada

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