Decisión nº 1C-12.524-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de Febrero de 2011.-

200º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 1C-12.524-09

JUEZ : ABOG. E.M.B. LIMA.

SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: TEIFUR CHARAG ADHAM

IMPUTADO: DIONEX ELIESER VARGAS OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° 11.238.006, nacido el 04-11-1971, residenciado en la Avenida Miranda, casa N° 38, Municipio San Fernando, Estado Apure. De profesión u oficio Mecanico.

DEFENSA: ABG. M.E.S.

DELITO: EXTORSION

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. J.R., en contra de los ciudadanos: DIONEX ELIESER VARGAS OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° 11.238.006, nacido el 04-11-1971, residenciado en la Avenida Miranda, casa N° 38, Municipio San Fernando, Estado Apure. De profesión u oficio Mecánico, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Teifur Charaf Adham; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Solicita la defensa privada como primer punto, en amparo de los artículos 26, 25, 49.1, 51, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del proyecto de acusación fiscal, interpuesto por el abogado DIOGENES ALÑEXANDER TIRADO VILLANUEVA, por haber sido presentado ante este Tribunal con la incongruencia procesal del modo, tiempo y lugar difuso de la denuncia y del acta de investigación penal que a tales efectos sirvió de soporte a las Representaciones del Ministerio Público, como elementos de convicción para fundamentar la acusación fiscal. Al respecto quien aquí decide, luego de una revisión exhaustiva al presente asunto, no evidencia violaciones a garantías y principio constitucionales con la presentación del acto conclusivo, y que lo alegado y señalado por la defensa en relación a los hechos denunciados, considera este jurisdicente que los mismos son cuestiones de fondo, propias del juicio oral y publico que en ningún caso deben ser planteadas en la Audiencia Preliminar, por prohibición expresa del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, lo procedente en el presente asunto es declarar Sin Lugar, la solicitud de nulidad que en este acto ha sido planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.

SEGUNDO

Opone la defensa privada ABG. M.E.S., la excepción plateada por contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en base a ello solicita la nulidad de la acusación y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa; al respecto quien aquí decide, considerando que la misma debe se resulta de previo y especial pronunciamiento, a cualquier otro pedimento, conviene en traer a colación el motivo por el cual procede esta excepción, y es a saber en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como por ejemplo en los casos de ofensas al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento no se hace a lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido formulado al representante del Ministerio Público, como también en los casos el en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como es el caso de los delitos de difamación; y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, y visto que el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, evidenciándose de dicho escrito acusatorio que en el mismo se refleja los datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en base a tal razonamiento es que quien aquí suscribe, considera necesario declarar Sin Lugar, la excepción opuesta por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento de la causa, que en este acto como ya se dijo han sido solicitados. Y Así se decide. Y así se decide.

SEGUNDO

Plateada la defensa privada ABG. M.E.S., la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 312; sin embargo luego de haber examinado quien aquí decide, el escrito acusatorio, se evidencia la presencia de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener la acusación, plasmados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Datos que permiten identificar al imputado de autos. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3.- los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos; por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera necesario decretar Sin Lugar, la excepción planteada por la Defensa privada. Y así se decide.

TERCERO

Decididas como han sido las excepciones planteadas por la Defensa, este Tribunal, una vez revisado el presente asunto se evidencia que la investigación se origino en virtud de los siguientes hechos En fecha 15 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, compareció ante el Comando Regional N° 6, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una persona que estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente con la finalidad de formular una denuncia y al ser identificada resultó ser y llamarse TEIFUR CHARAF ADHAM, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto. Portado de la Cédula de Identidad N° 8.630.066, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 15-05-1968, natural de Calabozo, Estado Guarico, Teléfonos: 0414-346-2020, al efecto juró no proceder falsa no maliciosamente en este acto y a continuación expuso: “El día martes 14 de julio del presente año llamo vía telefónica al Coronel P.A.B.P. para informarle que estaba siendo objeto de de una extorsión por parte de una persona la cual me dijo que le habían pagado cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs. F) para que me matara porque pertenecía a un grupo de sicarios, pero como el me había estudiado y veía que yo no era una persona mala me estaba dando la oportunidad de vivir a cambio de que yo le diera quince mil bolívares fuertes (15.000 Bs. F) y de no entregarlos entonces arremetería en contra de mi vida o de algún integrante de mi familia y que llamaría el día de mañana para saber su ya le había buscado el dinero. Fue en ese momento que el Coronel P.B.P. me informo que me trasladara mañana 15 de julio a las instalaciones del GAES para que colocara la denuncia y explicara como íbamos hacer para entregar el dinero. El día de hoy en horas de la mañana me traslade hasta esta unidad con el fin de colocar la respectiva denuncia…, y explico las llamadas que he recibido desde el día 19 de junio del presente año del número telefónico 0416-088-0933 a mi numero telefónico 0414-346-20-20, donde se identificaban como dije personas pertenecientes a un grupo de sicarios y hable con una persona que dijo llamarse Rafael, con acento criollo, quien me dijo que era la misma persona que me había llamado anteriormente por lo del sicariato, entonces me dijo que si ya le había encontrado ka plata y yo le dije que no, luego me dijo que me llamaría después y recibí el día martes 14 de julio del presente año una llamada vía telefónica quien me dijo que me llamaría después y recibí el día martes 14 de julio del presente año una llamada vía telefónica identificándose nuevamente como Rafael y me pregunto y me pregunto que si le había conseguido el dinero y le conteste que me llamara mañana, respondiéndome que si no los tenia que me acordara que estaba en juego la vida mía y la de mi familia ya que el no estaba jugando conmigo. Estando en ese momento colocando la denuncia donde por recomendaciones del Coronel Brandt Peña dije que si los tenia, pero que me llamara a mi asistente en horas de mediodía porque yo iba salir de viaje, y le di el número de teléfono 0414-436-3010, del Coronel P.A.B.P. quien era el supuesto asistente al cual mencione al tal Rafael… Posteriormente los funcionarios militares; Cnel (GNB) P.A.B.P., CAP. (GNB) ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, S/1CASTAÑEDA YANES LUIS, S/2 GUTIERREZ SOLTEDO JUAN, S/2 NAVAS PINEDA LEONARDO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo pautado en el Art. 21 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy miércoles 15 de Julio del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión con destino a la ciudad de Calabozo Estado Guarico con la finalidad de instalar un dispositivo de captura, en virtud de una denuncia interpuesta en este despacho por el ciudadano TEIFUR CHARAF ADHAM, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.630.066, por estar siendo victima de una extorsión por un ciudadano quien por vía telefónica se identifico como integrante de un grupo dedicado al sicariato y bajo amenaza de muerte en contra de su persona y de sus familiares, le exigían el pago de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs. F); una vez en la ciudad de Calabozo nos entrevistamos con el denunciante quien nos informó, que el sospechoso le indico que se trasladara hasta la ciudad de San Fernando para que hiciera entrega del dinero, por su parte el denunciante, previa coordinación con la comisión, le manifestó al sujeto al sujeto que el iba mandar a su administrador para hacer la entrega y le proporciono el abonado telefónico N° 0414-436-3010, perteneciente al Cnel. P.A.B.P., así mismo el denunciante facilito a la comisión un vehículo modelo Terios de color Gris, el cual fue abordado por el Ciudadano Cnel. P.A.B.P. quien tomo la identidad del supuesto administrador del denunciante, luego nos trasladamos hasta el Restaurante El Cisne Azul, ubicado en la avenida O.V.F. al monumento El Avión de la Ciudad de Calabozo, donde solicitamos a una persona identificada como ANTONIOJOSÉ ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.620.365, para que en condición de testigo observara el procedimiento, mas tarde siendo ya las 2:45 horas de la tarde nos dirigimos a la ciudad de San Fernando, una vez allí el ciudadano CNEL P.A.B.P. recibió una llamada del abonado telefónico N° 0414-458-6256, de un sujeto que le indico que debía arrojar el dinero en una bolsa, en las cercanías del Restaurante M.N. detrás del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Fernando, por lo que procedió a movilizarse hasta el sitio indicado y arrojar el paquete el cual estaba compuesto por un sobre de Manila envuelto en material sintético color negro en cuyo interior contenía un billete de moneda nacional de la denominación de veinte bolívares (20.00 Bs. F) y papel periódico recortado en forma de billetes, en un lugar abierto con baja vegetación frente al Restaurante M.N. ubicado en el sector Casa Comunal, detrás del Terminal de Pasajeros H.H. de la ciudad de San Fernando, al cabo de cinco (05) minutos se observo aproximarse al sitio un ciudadano desplazándose en una bicicleta tipo montañera color rojo, con las siguientes características físicas; moreno, de contextura semi-gruesa, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con una franela verde y pantalón tipo blue Jean, quien en actitud sospechosa, mirando hacia los lados, procedió a recoger el paquete siendo interceptado inmediatamente por la comisión, específicamente a las 5:15 horas de la tarde identificándose en voz alta y clara como funcionario de la Guardia Nacional, siendo identificado como DIONEX ELIESER VARGAS OLIVARES, portador de la cédula de identidad N° 11.238.006, de treinta y siete (37)m años de edad…, se le efectuó una inspección corporal, encontrándose en su mano derecha un paquete envuelto en material sintético de color negro, al ser revisado contenía un sobre de Manila de color amarillo en cuyo interior encontraron un billete de moneda nacional de la denominación de veinte bolívares (20.00 Bs. F) serial A86444614 y papel periódico recortado en forma de billetes, así mismo se le incauto un equipo celular marca NOKIA, modelo 6061, serial N° 0515157F021R1, color negro con plateado en mal estado, correspondiendo al abonado 0424-318-2392 y una bicicleta tipo montañera, color rojo, Rin 26, serial HZ605211092, vista la situación de inmediato se procedió a leerle sus derechos…, fue testigo presencial de los hechos el ciudadano A.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.620.365. Por los hechos anteriormente expuestos, al referido ciudadano imputado (DIONEX ELIESER VARGAS OLIVARES); se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: Ser la persona que desde el día 19 de Junio de 2009, realizo llamadas telefónicas al teléfono celular signado bajo el N° 0414-346-2020 propiedad del ciudadano: TEIFUR CHARAF ADHAM; exigiéndole la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000 Bs. F); a cambio de no ocasionarle daños graves e inclusive la muerte al denunciante y a sus familiares, por cuanto él presuntamente formaba parte de un grupo dedicado al sicariato y le habían cancelado la cantidad de cincuenta mil bolívares Fuertes (50.000 Bs. F) para matarlo, pero que él lo había estudiado y veía que no era una mala persona y le estaba dando oportunidad de vivir a cambio del pago del dinero antes mencionado, procediendo los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6 del Comando Regional N° 6; a instalar un dispositivo de captura, previa indicaciones del mismo imputado, quien sugirió a la victima de la presente investigación, que debía de arrojar el dinero en una bolsa, en las inmediaciones del Restaurante M.N., específicamente detrás del Terminal de Pasajeros H.H. de esta ciudad; una vez cumplida las exigencias del imputado; arrojaron un paquete compuesto por un sobre de Manila envuelto en material sintético de color negro, en cuyo interior contenía un billete de moneda nacional de la denominación de veinte bolívares (20.00 Bs. F) y papel periódico en forma de billete; observaron los funcionarios actuantes, que se aproximaba hacia el sitio, un ciudadano quien lo hacia en una bicicleta tipo montañera de color rojo procedió a recoger el paquete, siendo interceptado de inmediato por la comisión actuante encontrándosele en su poder, específicamente en su mano derecha un (01) paquete envuelto en material sintético de color negro, en cuyo interior al ser revisado contenía un sobre de Manila de color amarillo, en cuyo interior consiguieron un (01) billete de veinte bolívares (20.00 Bs. F) de papel moneda de circulación nacional, identificado con el serial: A86444614 y papel periódico recortado en forma de billetes, que simulaba ser la cantidad exigida por el imputado.

CUARTO

En fecha 15/09/2009, la Fiscalia Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: DIONEX ELIESER VARGAS OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° 11.238.006, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, en perjuicio de Teifur Charag Adham., fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar.-

QUINTO

Que una vez revisado el acto conclusivo, este tribunal admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DIONEX ELIESER VARGAS OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° 11.238.006, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, en perjuicio de Teifur Charag Adham, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal LA ADMITE EN SU TOTALIDAD, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: PRUBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- Inspección Técnica Ocular, de fecha 19-08-2009, suscrita por los funcionarios ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS Y VALERA J.C., adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16-08-2009, suscrita por lso funcionarios CAMPOS PALACIO H.J., adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal 9700-063-232, de fecha 19 d Agosto del 2009, suscrita por el funcionario L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: A.- Cnel. (GNB) P.A.B.P., CAP. (GNB) ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, S/1 CASTAÑEDA YANES LUIS, S/2 GUTIERREZ SOLTELDO JUAN, S/2 NAVAS PINEDA LEONARDO, todos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6 (GAES) del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. TESTIMONIOS-TESTIGOS: 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO, TEIFUR CHARAF ADHAM, Titular de la Cédula de identidad V-8.630.066. 2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO A.J.A., Titular de la Cédula de Identidad V-8.620.365. PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.-INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 19 de agosto del 2009, suscrita por los funcionarios; Cap. (GNB) ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS Y S/1 (GNB) VALERA J.C., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16 de agosto del 2009, suscrita por el funcionario; SM/3 (GNB) CAMPOS PALACIO H.J., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-232, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario; Agente L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios, CAP. ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS Y S/1 (GNB) VALERA J.C., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 6, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-232, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por el Funcionario; Agente LEININ LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

SEPTIMO

Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral, a saber son las siguientes: DOCUMENTALES: C. deR. y Recomendaciones, emitido por el C.C.P.A.. Constancia que riela en el presente asunto donde se evidencia que no tiene antecedentes penales. TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos PADRON MERGEN RAFAEL. RIVERO H.J.D.. S.G. DELGADO DE MEJIAS, AGUSTIN SOUSA, Y L.M. DELGADO.

OCTAVO

Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano: DIONEX ELIESER VARGAS OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° 11.238.006; en fecha 22-09-2009 la cual fue impuesta en fecha 21/07/2009, conforme a lo establecido en los articulos 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se acordó la misma.

NOVENO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure a los veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

Causa: 1C-12.524-09.-

EMBL..-

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