Decisión nº PJ0042007001276 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Poder Judicial

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Sala de Juicio IV

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-019895

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez E.R.G..

Motivo: Divorcio con fundamento en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil.

Demandante: J.M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.258.126

Apoderado Judicial: R.A.B. y O.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 1936 y 17922 respectivamente.

Demandado: N.B.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.124.106.

Apoderado Judicial: M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47532.

Niño: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil presentada por el ciudadano J.M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.258.126, contra la ciudadana N.B.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.124.106. Alega el demandante que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana N.B.G.P., en fecha 07/11/1998, de la unión matrimonial se procreó un (1) hijo de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Afirma el accionante que durante un lapso prolongado la vida conyugal se desarrollo normalmente signada por el afecto marital y cada uno de los cónyuges cumplió con sus obligaciones, formando un hogar estable y procurando para su hijo un ambiente armónico y grato, a quien además proporcionaron bienestar y educación, manifiesta que la armonía existente y la relación de pareja se fue debilitando con el pasar del tiempo en forma paulatina, generando inconvenientes propios de esa situación y con el tiempo comenzaron, a suceder entre ellos graves problemas que en diversos momentos se convirtieron en situaciones en la que se presentaron entre su persona y su cónyuge fuertes discusiones en la que ella humilló y agredió en forma verbal y corporal a su persona, siendo imposible a la fecha cualquier tipo de conversación amistosa entre ella y su persona sin que suceda repetidamente esta situación. Incluso, habiendo presentándose la citada demandada en su lugar de trabajo propiciando injurias e insultos contra su persona sin menoscabo del sitio donde se encontraba, adicionalmente, la citada demandada ha impedido el disfrute del tiempo con su hijo, de forma tal, que incluso impidió que compartiera parte de las vacaciones escolares con él; habiendo el por otro lado permitido que ella disfrutara un viaje al extranjero con su menor hijo y en señal de buena fe le otorgo permiso legal de menores para el viaje, que incluso ella incumplió al haber regresado 1 semanas después de la fecha estipulada en dicho permiso de salida; habiendo generado una gran preocupación y stress en su persona, ya que ni siquiera se tomo al molestia de realizar una llamada telefónica notificando de su retraso y una vez llegada nuevamente a Venezuela le ha seguido negando en diversas y continuas oportunidades la posibilidad de la compañía con su hijo. Siendo en resumen, estas las razones por las que demanda en divorcio a la ciudadana N.B.G.P., con fundamento en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO SEGUNDO

De las actuaciones

La demanda se admitió en fecha 07/11/2006, se ordenó la notificación del Ministerio Publico la cual se practicó en fecha 05/12/2006; la citación de la demandada la cual se configura en fecha 23/11/2006; y se ordeno la apertura de las respectivas incidencias de Régimen de Visitas, Obligación Alimentaría y Medidas Cautelares. En fecha 24/11/2006 se realizaron las reuniones conciliatorias en las respectivas incidencias de Régimen de Visitas, y Obligación Alimentaría, en las cuales se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada por lo que no se pudo tratar la conciliación. En fecha 12/12/2006, se fijo provisionalmente la obligación alimentaría y el régimen de visita a favor del niño. Por auto de fecha 29/06/07 se ordeno la citación de las partes, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se configuro en fecha 19/09/07. En fecha 09/01/07 tiene lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26/02/2007 tiene lugar el segundo acto conciliatorio en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y de la no comparecencia de la parte demandada. En el referido acto la demandante insistió en continuar con la acción y se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. Por auto de fecha 02/03/07 se fijo oportunidad para ser oído el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . En fecha 09/03/2007, oportunidad para la contestación de la demanda el accionado consigna escrito de contestación y de reconvención a la demandante. En fecha 16/03/2007 se admitió el escrito de reconvención. En fecha 21/03/2007 oportunidad para dar contestación a la reconvención, el demandante consigno escrito de contestación. En fecha 23/03/07 se ordeno oficiar a la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, con competencia en violación contra la mujer y la familia, se acordó oficiar a la oficina de representación en Venezuela de la Institución Financiera CAIXANOVA, asimismo se oficio a la empresa Seguro Carabobo, de la cual se recibió respuesta en fecha 12/04/07, se oficio a la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, y se acordó oficiar a la ONIDEX, de la cual se recibió respuesta en fecha 12/07/07. En fecha 11/05/07 las abogadas R.A. y O.C. antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de del ciudadano J.T. solicitaron se le otorgue la guarda del niño de autos por el lapso de viaje y que se notifique a la progenitora., posteriormente por auto de fecha 31/05/07 se insto a las partes a que comparecieran al tercer día de despacho, a fin de que expusieran en relación al pedimento de la guarda, por lo que en fecha 11/06/07 se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al mencionado acto fijado para el día 05/06/07. Mediante auto de fecha 08/10/2007 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas el cual se llevo a cabo en fecha 14/11/2007.

CAPITULO TERCERO

De La Contestación

En fecha 09/03/2007, oportunidad para dar contestación a la demandada, el apoderado judicial de la ciudadana N.G.P. consigna escrito de descargo, mediante el cual rechazan, niegan y contradicen los alegatos de la demandante, aduciendo, “…que la armonía existente y la relación de pareja de fue debilitando con el pasar del tiempo en forma paulatina, generando inconvenientes propios de esa situación y con el tiempo comenzaron, a suceder entre ellos graves problemas que en diversos momentos se convirtieron en situaciones en la que se presentaron entre su persona y su cónyuge fuertes discusiones en la que ella humilló y agredió en forma verbal y corporal a su persona, siendo imposible a la fecha cualquier tipo de conversación amistosa entre ella y su persona sin que suceda repetidamente esta situación. Incluso, habiendo presentándose la citada demandada en su lugar de trabajo propiciando injurias e insultos contra su persona sin menoscabo del sitio donde se encontraba, pues su representada es y siempre ha sido, una persona educada y ecuánime, cumplidora de sus obligaciones de esposa y madre, y en ningún momento ha realizado los actos que alega el demandante…”, asimismo niega, rechaza y contradice que su mandante, “…ha impedido el disfrute del tiempo con su hijo, de forma tal, que incluso impidió que compartiera parte de las vacaciones escolares con él; habiendo el por otro lado permitido que ella disfrutara un viaje al extranjero con su menor hijo y en señal de buena fe le otorgo permiso legal de menores para el viaje, que incluso ella incumplió al haber regresado 1 semanas después de la fecha estipulada en dicho permiso de salida; habiendo generado una gran preocupación y stress en su persona, ya que ni siquiera se tomo al molestia de realizar una llamada telefónica notificando de su retraso y una vez llegada nuevamente a Venezuela le ha seguido negando en diversas y continuas oportunidades la posibilidad de la compañía con su hijo…” tal manifestación es igualmente falsa, pues su representada lo que le ha pedido es que no salga con el niño y con su amante, lo que el incumple y es vistos por amigos y familiares, tanto es así que se atrevió a llevar al hijo de ambos al apartamento en que convive con ella, lo cual fue denunciado por la madre en escrito presentado en fecha 26/02/07.

De La Reconvención

Con la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana N.G.P. presento reconvención contra el ciudadano J.M.T.C. , alegando que su representada en fecha 07/11/07 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.M.T.C., ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda,, que de dicha unión fue procreado un hijo de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , da por reproducido lo afirmado por la parte actora en el capitulo I de la demanda, manifiesta que durante el tiempo transcurrido su representada siempre tuvo sospechas de relaciones extramatrimoniales que mantenía su conyugue, lo que conllevaba a discusiones y malos ratos pero nunca tubo prueba fehaciente de ninguna de ellas. Sin embargo, a mediados del año 2005, esto cambio pues no solo supo de otra infidelidad de su esposo, esta vez era con alguien conocida de ambos. El hecho que descubriera esa relación causo en su cónyuge una conducta agresiva, una actitud adversa, empezó a retirarse del hogar común, a faltar repetidamente, a beber mas frecuente, cambiando su actitud tornándose insultante y hostil y discutiendo por cualquier motivo aún el más fútil, haciendo de la vida común un infierno. Eso duro aproximadamente hasta el día 09 de mayo de 2006, cuando, decidió abandonar físicamente el hogar común.

De la Contestación a la Reconvención

En la oportunidad para dar contestación a la reconvención o mutua petición del demandado, el demandante consigno escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos del demandado en su escrito de reconvención, consignando documentales a los fines de probar sus alegatos.

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

CAPITULO PRIMERO

De las Pruebas documentales del Demandante.

Consigna la accionante con su escrito libelar y ratifica en el acto oral de evacuación de pruebas (F.10) original del acta de matrimonio número 344 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 07/11/1998 de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos J.M.T.C. y N.B.G.P.; (F.11) Original del acta de nacimiento Nº 177 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos J.M.T.C. y N.B.G.P..

(F.12) Copia simple de la autorización para viajar emanada por la notaria pública sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se evidencia que el ciudadano J.M.T.C. autorizo el viaje con destino a la ciudad de Madrid a España, a favor de su hijo el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A los anteriores documentos se les da pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.

(F.14 Y 15) Copia simple del documento de compra y venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado en el libelo de demanda.

(F. 16 AL 33) Copia simple del documento correspondiente a la denominación Comercial Proyectos Nogarq. C.A. y Copia simple del documento de la Sociedad Mercantil Romeda Chemical, C.A. A los anteriores documentales se desecha en virtud de que no aporta elementos relevantes al presente juicio.

Con el escrito de contestación a la reconvención el demandante consignó, (F. 124 al 154) copias certificadas del estado de cuenta de la tarjeta de crédito Platinum Nro 4110970006561735, emitido por el Banco Provincial, de fechas 28/07/06, 28/08/06, 28/09/06, 28/10/06, 28/12/06, 28/01/07 y 28/02/07, Copia simple del cuadro Póliza HCM-recibo de prima, emitida por la empresa Seguros Carabobo. Copia del certificado de registro de vehiculo Nro 4005781 emitido por el servicio autónomo Terrestre. Copia simple de la factura 0304 emanada por prado Motors C.A., copia certificada del estado de cuenta corriente Nro 0108-0011-15-0100010607, de fecha 31 de julio de 2006 a nombre de M.T.. Copia certificada del estado de cuenta corriente Nro 0108-0011-15-0100010607 de fecha 31 de agosto de 2006. Copia certificada el estado de cuenta corriente Nro 0108-0011-15-0100010607 de fecha 30 de septiembre de 2006.

Promovió órdenes de transferencia a la cuenta Nro 20800355750000138098 de la Urbanización Sevinova S.A, por la cantidad de Ocho Mil Trescientos Sesenta Euros (E 8360,00). Dejando constancia de los pagos realizados vía transferencia electrónica. A las anteriores documentales por ser instrumentos privados que emana de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le Concede Valor Probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO

Acto de Evacuación de Pruebas

En fecha 14/11/2007 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Compareció la parte demandante y demandada, ambos asistidos de sus correspondientes apoderados judiciales. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos; una vez promovidas, evacuadas e incorporadas las documentales supra valoradas, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, de las cuales fueron evacuadas las deposiciones de J.B., Vergara Tejeiro E.J., V.d.C.J.d.E. y F.D.J.C. respectivamente promovidos por la parte actora.

El testigo J.B., en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de los Abogados, expuso:

¿. J.B. donde trabaja usted, ¿respuesta. En la Empresa Romeda Chemical. Segunda En alguna oportunidad usted a oído alguna discusión entre la señora y el señor previas fundamentación de las partes el Juez ordena la pregunta nuevamente SEGUNDO: señor Barreto usted a declarado que conoce al señor J.T. y a la señora Noella como ha sido la relación de la señora con usted. La señora nos conocemos desde que se casaron no hemos tenido la oportunidad de conversar en pocas ocasiones compartimos enfiestas decembrinas, en almuerzos, con un saludo y un mayor respeto sin problemas, TERCERA: ¿Diga como ha visto durante el tiempo que tiene conociendo a los señores mencionados la relación de la señora Teijeiro hacia su esposo respuesta: el Abogado M.C. en este estado me opongo a la pregunta porque queremos saber sobre hechos concretos basados en la demanda. RESPUESTA Hasta el año 2006, febrero o marzo por allí, si mal no recuerdo veía que tenían una buena relación, hasta después de cierto tiempo que tenían discusiones por teléfono. Cuarta: ¿diga como fueron los hechos que presencio en el año 2006. Respuesta. En esa oportunidad con respecto a la señora Noella, ella visito nuestras oficinas, la del señor Tejeiro, la mía queda cerca de la de él, ellos discutían en su oficina y estaba el niño presente, cuando la señora Noella se retiraba hacia los pasillos de la entrada de la oficina se refirió con unas palabras obscenas, tales ¿como estará esa perra o puta?, salio con el niño y salió de la oficina, QUINTA: Sr. Barreto diga usted si además de esa palabra que acaba de mencionar la señora Noelia dijo de algunas palabras obscenas en contra de su esposo? M.C.. Pido que se tacha la pregunta es inductiva no debe indicarle al testigo que debe decir, el testigo no puede declarar con su jefe enfrente. La Abogada dice que su pregunta esta bien formulad, respuesta la señora solo re retiraba y no escuche ninguna palabra grosera solo contra la señorita Marcano, se escuchaban sus gritos. SEXTA: Señor Barreto usted estuvo presente cuando EL señor Teijeiro acudió a su apartamento, que era el domicilio conyugal cuando el pretendió abrir la puerta de su casa? RESPUESTA. Si fui el señor Teijeiro saco su llave y no podía entrar. En esta estado el Abogado de la parte demandada se opone dice que es una pregunta inductiva se insiste por ser un testimonio por ser causales de la demanda y estamos probando.

El testigo Vergara Teijeiro E.J., en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de los Abogados, expuso:

¿. Señor Vergara usted es pariente del señor Teijeiro, que parentesco tiene con él. RESPUESTA .Si soy su sobrino. Segunda: Señor Vergara, dado el parentesco que acaba de declarar ha observado el carácter de la señora Noella, en las oportunidades que como pariente uno tiene que compartir. RESPUESTA. Si, lo hice TERCERA. ¿Señor Vergara ha notado usted actos de agresividad de la señora Noella hacia su esposo, en las oportunidades que como pariente cercano ha vivido cerca de ellos. Respuesta. Si, en una oportunidad él me llamó para almorzar diciéndome que se quería separar de la señora Noella, tenia la cara y el cuello rajuñado, yo lo acompañe a la casa de mis abuelos que son sus papas y ellos le dijeron que no se divorciara que el niño todavía era muy chiquito, es lo único que yo he visto.

La testigo V.d.C.J.d.E., en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de los Abogados, expuso:

¿. Señora VIVIANA usted conoce al señor Teijeiro y a la señora Noella García ¿ RESPUESTA. SI, SEGUNDA ¿ Señora Viviana diga usted cual es su lugar de trabajo¿ Respuesta. Yo, trabajo en la empresa Romeda Chemical. TERCERA¿ Señora VIVIANA, en el mes de julio de 2006, usted sostuvo una conversación con la señora Noella en presencia de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ¿ Respuesta. Si. Cuarta. ¿Señora VIVIANA, puede usted declarar los términos de esa conversación’ Respuesta Si, QUINTA Señora VIVIANA, exponga cuales fueron los términos de esa conversación ¿ RESPUESTA. Yo me encontraba en la parte de abajo la señora Noella empezó a decir que si el señor Teijeiro y la señora M.C.F., eran amantes que si andaban revolcándose juntos, no sabia que la señora estaba en la oficina y no sabia que decirle porque no entendía. SEXTA: ¿Señora Viviana a fin de aclarar ante el señor Juez ,usted se encontraba abajo, pero explique como era el lugar en donde usted estaba¿ RESPUESTA. Yo venia de la calle, del laboratorio la señora venia con el niño la salude y ella me saludo y me dijo lo que yo dije anteriormente. Es todo En este estado el Abogado M.C. pasa ha repreguntar a la testigo V.D.C.J.D.E.. PRIMERA ¿Me podía repetir la fecha en que ocurrió ese evento¿ RESPUESTA. Eso fue más o menos para finales de julio. Segunda repregunta. Para finales de julio pero recuerda el día exacto ¿ Respuesta. No. Se opone la Abogada actora, solicita que se releve de eso, el Abogado M.C.S. opone a su contra parte.

El testigo Vergara Teijeiro E.J., en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de los Abogados, expuso:

¿. Señor FERNANDEZ diga usted si ha podido oír conversaciones entre la señora Noelia y el señor Teijeiro¿. RESPUESTA. Las pocas veces que oí se apartaban, ella lo llamaba por teléfono y se oía lo que se decían, normalmente los culpables son los amigos, estas con los borrachos, los puteros. Segunda: Señor Fernández tiene usted conocimiento de si el señor Teijeiro formó una compañía para que su esposa trabajara en ella ¿RESPUESTA Si, el me hizo el comentario le robaron una camioneta, con el dinero del seguro compro proyecto Nogar pero ahora tiene otro nombre. TERCERA. ¿Señor Fernández, usted ha tenido oportunidad de llevar al señor TEIJEIRO a la casa de los padres de él¿ RESPUESTA . Si, lo he llevado, un día no le funcionaban las llaves y lo lleve a la casa de sus padres.

Las deposiciones de los ciudadanos J.B., Vergara Teijeiro E.J., V.d.C.J.d.E. y F.D.J.C., anteriormente examinados, fueron evacuados en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil valorar las referidas deposiciones en los siguientes términos; el testigo en sus deposiciones debe crear convicción y certeza sobre su testimonio de modo que haga llegar al Juez a la verdad formal de los hechos alegados, en este sentido, por tratarse de (04) testigos hábiles y contestes de cuyas deposiciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado y lo respondido, los mismos son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos.

CAPITULO TERCERO

Para decidir este sentenciador observa:

Fundamenta su pretensión el ciudadano J.M.T.C., en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge ciudadana N.B.G.P.. Al respecto, este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara. Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden publico el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas. En consecuencia el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara.

Por otra parte, de la revisión del escrito de reconvención se observa que la ciudadana N.G.P., solicita la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que alega ha incurrido su cónyuge sin aportar elementos probatorios de sus alegatos tal como se evidencia de autos. En este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado; y así se declara.

Al respecto, la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La Doctrina señala que el abandono voluntario, como causal de Divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de: cohabitación, asistencia y socorro. Por otra parte, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas, a este respecto, la doctrina ha reiterado que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; es voluntaria, cuando es intencional, sin que existan motivos que obliguen al abandono; es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Cuando el legislador del año 1982 estableció la figura del abandono, exceptuó el involuntario o justificado; es decir, solo configuró aquellos actos u omisiones de uno de los cónyuges para con el otro, que deban responder al libre albedrío, al "animus" de querer no hacer. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo; y así se declara.

En el caso de autos, el demandante alegó hechos y omisiones que configuraban en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; Asimismo con las testimoniales de los ciudadanos J.B., Vergara Teijeiro E.J., V.d.C.J.d.E. y F.D.J.C., quedaron demostrados los hechos ofensivos a la moral, e integridad del ciudadano demandante, resultando evidenciado de este modo que dichos inconvenientes hacían imposible para ambos cónyuges la vida en común; incurriendo así en la causal prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta fundamentada en esta causal debe prosperar; y así se declara..

TITULO TERCER

Dispositiva

En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio fundada en la causal tercera (3°) del articulo 185 del Código Civil por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, presentada por el ciudadano J.M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.258.126, contra la ciudadana N.B.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.124.106. Se declara SIN LUGAR la reconvención fundamentada en la causal segunda (2da) y tercera (3°) del articulo 185 del Código Civil por Abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, interpuesta por la ciudadana N.G.P., antes identificada, contra el ciudadano J.M.T.C., antes identificada. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.M.T.C. y N.G.P., contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana N.B.G.P., en fecha 07/11/1998, según acta número 344.

En cuanto al niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) años de edad, habida en el matrimonio, ambos progenitores ejercerán a plenitud la patria potestad y su guarda, continuará en cabeza de la madre, ciudadana N.B.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.124.106, manteniendo el padre J.M.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.258.126, todas las alternativas de la misma; según las necesidades de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . En cuanto a la Obligación Alimentaría, de conformidad con los artículos 351 y 366 eiusdem se fija por concepto de obligación alimentaría, a favor del niño, el equivalente a un (01) salario minimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes diciembre, cada uno por la cantidad equivalente a dos (02) salarios minimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Con respecto al Régimen de Visitas y teniendo en cuenta el contenido de las mismas contemplado en el artículo 386 de la precitada Ley Orgánica, el mismo se establece de la siguiente forma; Primero: Los fines de semana serán alternos, o sea, que el niño pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerlo en el hogar materno los días sábados y domingos respectivamente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reintegrarlo el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Segundo: Las épocas de vacaciones escolares serán alternos un mes con el padre y un mes con la madre. Carnaval, Semana Santa, Feriados y Diciembre alternos uno con el padre y uno con la madre. Tercero: El Día del Padre lo pasara con el progenitor en horario de una de la tarde (01:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el Día de la Madre lo compartirá con su progenitora, sin que dichos días modifiquen en forma alguna el derecho que tiene el padre de visitar a su hijo los fines de semana alternos antes establecidos. Cuarto: El día de su cumpleaños el niño compartirá al lado de su madre; y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión; y de no celebrarse reunión alguna el padre tendrá derecho a visitar al niño al menos tres (3) horas durante el día, si no fuese día escolar, para compartir con su hijo; si fuere día escolar, podrá compartir con el en su Escuela durante el receso o en la tarde después de clase, al menos dos (2) horas. Quinto: Asimismo, el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hijo, bien telefónica, bien vía fax, celular, Internet; y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil siete. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria,

L.O.

En esta misma fecha y hora, se agregó a los autos la anterior sentencia.-

La Secretaria

L.O.

Asunto: AP51-V-2006-19895

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