Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiséis de abril de dos mil diez

200º y 151º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2001-000024

ASUNTO: BH13-L-2001-000024

PARTE ACTORA: L.R. MARVAL PAZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nº 2.827.576.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.P.B. y L.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 17.786 y 113.603.

PARTE DEMANDADA: TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., respectivamente.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., Y TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A.: MARTIN POLANCO YUSTI, J.R. HERMOSO, A.H., A.H., R.H., A.H., G.N. y C.N. abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 8.250, 8.043, 11.910, 87.052, 100.162, 103.821, 82.268 y 94.300 en su orden.

COAPODERADOS PARTE CODEMANDADA llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A.: EUDELYS J LEON LOPEZ, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR J.G. ABREU, M.J.F.M. y C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

I

En fecha 30-03-2001, el ciudadano L.R. MARVAL PAZ asistido de abogado, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Resultando admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Del Trabajo, hoy de competencia suprimida en materia laboral, en fecha 02 de abril de 2001. Ordenando el Juzgado suprimido la debida notificación de las partes codemandadas.

Refiere el demandante que comenzó a prestar sus servicios dependientes para la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., la cual conjuntamente con TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. conforman una sociedad de empresas de las denominadas holding, cuya sede principal se encuentra ubicada en el área de PDVSA San Tomé estado Anzoátegui. Refiere que inicialmente fue contratado como Supervisor de Control de Contratistas desde el día 16 de julio de 1994, teniendo como labora principal supervisar in situ a las empresas contratistas utilizadas por ellas para ejecutar obras y servicios de campo. Manifiesta que en el mes de febrero de 1995, fue creado el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, el cual le fué asignado temporalmente, hasta que la empresa lograra contratar un candidato con el perfil requerido para el cargo, cual afirma haber desempeñado hasta el último día de trabajo, valga decir, hasta el día 30 de abril de 1999.

Alega que dentro de la labor pactada, se contempló la asignación permanente de un vehículo para la ejecución de las actividades relacionadas con dicho cargo, una ayuda permanente de alquiler de vivienda la cual le fue cancelada mensualmente desde el inicio en la empresa hasta el 19 de junio de 1997. Que fue acordado un aumento de salario anual de acuerdo con la política de la empresa, modificada cada seis meses, así como el pago por concepto de reacomodo por haber sido contrato fuera de la jurisdicción. Manifiesta que debía permanecer de guardia y a disponibilidad de la empresa. Manifiesta que el fecha 20 de mayo de 1998, introdujo reclamo de conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.

Señala que en fecha 11 de mayo de 1998 fue injustamente despedido. Que en fecha 14 de mayo de 1998 solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario del Estado Guarico, calificación de despido; solicitud declarada con lugar en fecha 14 de agosto de 1998. Manifiesta que la empresa demandada apeló de la decisión por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Guarico. Y en fecha 05 de noviembre de 1998, el Tribunal de Alzada ratifica la sentencia de Primera Instancia ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 09 de febrero de 1999 mediante ejecución forzosa fue instalado en su puesto de trabajo, pero no restituidas las funciones del cargo. Indica que en fecha 30 de abril de 1999 nuevamente la empresa lo despidió injustificadamente, ante ello solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario del estado Guarico calificación de despido, cual fue declarada Sin Lugar, en fecha 28 de septiembre de 1999. Que interpuso Recurso de Apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores del estado Guarico. Y que en fecha 02 de marzo de 2000 el Tribunal de alzada dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta, revocando en consecuencia, la decisión de Primera Instancia, y calificando su despido como injustificado ordenando el reenganche y pago de salario caídos. Que en fecha 03 de abril de 2000 la empresa Teikoku Oil de Venezuela, C.A. pretendiendo aplicar lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo persistió en el despido consignando cheque por concepto de pago de prestaciones sociales, violando flagrantemente sus derechos laborales.

Que en fecha 05 de abril de 2000 solicitó ejecución forzosa, solicitud negada por la Juez que conocía de la causa. Manifiesta que desde el 03 de abril de 2000 la empresa Teikoku Oil de Venezuela, C.A. se ha negado a cumplir con el mandato de la sentencia definitivamente firme, lo cual ha generado una violación a sus derechos y una serie de calamidades familiares. Señala las siguientes bases salariales Salario Total Normal Mensual Bs.1.926.487,80; Total Salario Integral mensual, la suma de Bs.2.694.033,59. Relaciona un tiempo aparente de servicio de 2 años, 9 meses y 14 días.

Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.3.804.726,30; Por concepto de preaviso de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.5.924.864,40; Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.17.774.593; Por concepto Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.14.812.161,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.592.486,44; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de Bs.1.926.487,80; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.1.284.325,20; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de Bs.2.568.650,40; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.1.710.721,20; por concepto de Utilidades, la suma de Bs.5.943.556,70; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.1.530.465,81; Por concepto de salarios caídos, la suma de Bs.14.800.935,16; Por concepto de Intereses s/prest, la suma de Bs.6.243.569,53; Por concepto de indexación salarios caídos, la suma de Bs.1.776.112,12; reclama del periodo del año 1994 al 1998 concepto de horas extras, bono nocturno y prima dominical, la suma de Bs.92.509.989,50; Por concepto de alicuota de bono vacacional, la suma de Bs.578.989,10; Por concepto de diferencia del bono vacacional sobre transferencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.76.687,20; Por concepto de retención de salarios básicos, la suma de Bs.14.501.660,oo; Por concepto de Diferencia de reacomodo, la suma de Bs.7.719.255; Por concepto de Intereses, la suma de Bs.1.485.889,17; Por concepto de Daños y perjuicios, la suma de Bs.25.000.000,oo; Por concepto de Daño Moral, la suma de Bs.30.000.000,oo; Por concepto de compensación al desempeño del cargo de supervisor de relaciones laborales, la suma de Bs.45.000.000,oo y por concepto de compensación por haber prestado servicios esporádicos como supervisor de control de contratista y supervisor de relaciones laborales, la suma de Bs.20.000.000,oo. Estima la cantidad demandada la suma de Bs. 325.270.357,67. Asimismo solicita la indexación monetaria.

II

Por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la zona sur del estado Anzoátegui, atendiendo a la fase y estado en que se encontraba el presente asunto para tal oportunidad, correspondió el conocimiento del presente expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien posterior al debido avocamiento ordenado por los jueces, y cumplida la notificación de las sociedad demandadas, en fecha 30 de mayo de de 2006, tuvo lugar la oportunidad fijada para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado la Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas. Del acta de prolongación de la audiencia prelimar de fecha 26 de junio de 2006, (folio 84-86) pieza 2ª del expediente, la parte actora interpuso formal recurso de apelación, publicando el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sentencia en fecha 16 de octubre de 2006, en su dispositivo Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Sustanciación, en fecha de fecha 26 de junio de 2006, (folio 84-86) pieza 2ª del expediente. La parte actora, contra la decisión del Tribunal Superior interpuso recurso de casación resultando admitido en fecha 15 de enero de 2007. Se evidencia de las actas procesales que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, declaró Inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia revoca el auto de admisión de fecha de 15 de enero de 2007 dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Al reingreso del expediente, al Tribunal de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2008 dictó auto de reanudación de prolongación de la audiencia preliminar (folio 260) pieza 2 del expediente, para el día 12 de mayo de 2008.

La parte actora, solicitó el llamado de las sociedades TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELZA, C.A. y PETROGUARICO, S.A., en fecha 21 de noviembre de 2007. En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció sobre la solicitud de la parte actora, acordando la notificación de éstas ultimas sociedades llamadas a juicio como codemandadas.

El Tribunal de Sustanciación, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2008, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 13-12-2007, que acordó el llamamiento de las empresas TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A. y PETROGUARICO y como consecuencias las notificaciones de las antes referidas sociedades, así como la nulidad del acta donde se deja constancia de la no comparecencia TEIKOKU OIL GAS DE VENEZUELA, C.A. y PETROGUARICO.

En fecha 04 de junio de 2008 (folios 294-295) de la pieza 2ª del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

La parte demandante interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008. En fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, publicó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora contra el pronunciamiento contenido en el Acta de fecha 04 de junio de 2008, confirmando el contenido del acta objeto de apelación.

Reingresado el expediente al Tribunal A Quo, en fecha 09 de enero de 2009, se avocó el designado Juez al conocimiento del presente asunto, ordenado las debidas notificaciones. Y en fecha 06 de abril de 2009 dictó auto de reanudación, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circunscripción, con sede en esta ciudad de El Tigre.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las sociedades codemandadas de autos dentro del lapso de ley, dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas.

Las sociedades demandadas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. y TEIKOKU OIL DE SANVI-GUERE, C.A. en su escrito de contestación, proceden a rechazar en todas y cada una de sus partes la temeraria acción propuesta contra sus representadas. Opone la defensa de Cosa Juzgada. Admiten la existencia de la relación de trabajo, y afirman que la misma terminó el 03 de abril de 2000 luego de un procedimiento de calificación de despido, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y su representada persistió en el despido. Manifiesta que las accionadas de autos conforman un grupo económico o holding.

Por otra parte y en relación al petitorio libelar, manifiestan que el actor resulta excluyente de la contratación colectiva del sector industrial petrolero. Ratifican que nada adeudan al demandante por ningún concepto de los mencionados en el libelo. Por otra parte, procede a negar todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

Opone la prescripción de la acción. Finalmente solicita se declare prescrita la acción propuesta y se de por terminado el presente proceso.

Por otra parte, y ya en relación a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. Resultó en su escrito de contestación negada la prestación de servicio personal, opone la falta de cualidad y la inexistencia de solidaria respecto a ésta codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.; correspondiendo probar tal hecho negativo, a la parte demandante.

III

Por la forma en que las sociedades coaccionadas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. y TEIKOKU OIL DE SANVI-GUERE, C.A. dieron contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio y los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio y de egreso, el cargo desempeñado, las bases salariales estimadas por el demandante en el libelo.

Resultando hechos controvertidos en el presente asunto, el alegato de prescripción, la defensa de cosa juzgada, el pago efectuado al demandante, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, como de igual manera resultó controvertido, todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar la procedencia de las defensas opuestas por las codemandadas en el presente asunto, o si proceden en su defecto diferencias a favor del actor, punto éste de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de las codemandadas, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo, y se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante.

Resultando carga de la parte demandante, demostrar haber interpuesto su acción en tiempo útil, o haber realizada algún acto interruptivo de prescripción conforme a las disposiciones de la norma sustantiva laboral.

Por otra parte, y ya en relación a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. Resultó en su escrito de contestación negada la prestación de servicio personal, opone la falta de cualidad y la inexistencia de solidaria respecto a ésta codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.; correspondiendo probar tal hecho negativo, a la parte demandante. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. -I. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Marcados “B y “C” instrumentos anexos al libelo. Respecto de este legajo de documentales anexos al libelo, las codemandadas de autos en la audiencia de juicio, no formularon ninguna objeción respecto de ellos. Sólo la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.; procedió a desconocer las documentales que rielan del folio 40 al 47 y la contenida al folio 52 e Impugna las documentales que rielan del folio 48, 49 52 al 57.

    Observa el Tribunal respecto de las promovidas documentales, que pese a ser desconocidas e impugnadas por la sociedad PDVSA Petróleo, S.A.; éstas se evidencia que emanan de las sociedades codemandadas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. y TEIKOKU OIL DE SANVI-GUERE, C.A. las documentales cuales rielan a los folios 40, 41y 48. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los referidos instrumentos esta instancia les otorga valor probatorio. A excepción del documento que riela al folio 42 del expediente, por cuanto se encuentra en idioma extranjero y no se evidencia su traducción por interprete al idioma oficial. Y así se decide.

    Respecto a las documentales que rielan al folio 43, 44, 45 y 49 observa esta instancia, que los mismos se corresponde con documentos administrativos no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado J.R.P., en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Ya en relación a la documental que riela al folio 46-47 relacionado con comunicación de fecha 29-04-1999, es de observar, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    Y en relación al legajo “C” anexo al libelo cuales rielan del folio 51 al folio 57; emanan de terceros que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “A” instrumentos anexos al libelo. Respecto de este legajo de documentales anexos al libelo, las codemandadas de autos en la audiencia de juicio, manifestaron que los consignados carnet de identificación resultan fidedignos. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los referidos instrumentos esta instancia les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En relación a los avisos de prensa que rielan a los folios 15 y 16 de este expediente, esta instancia no les atribuye valor probatorio, por cuanto nada aportan a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.

    En relación a las documentales que rielan del folio 17 al 21 no resultaron desconocidas por las codemandadas. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los referidos instrumentos esta instancia les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Las documentales que rielan del folio 22 al 34 resultaron impugnadas por las codemandadas. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    En relación a las documentales que rielan del folio 35 y 36 anexos al libelo resultaron reconocidas por la parte codemandadas. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los referidos instrumentos esta instancia les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Y en relación a la documental que riela al folio 37 anexa al libelo resultó impugnada por las codemandadas. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    No formuló ninguna objeción respecto de ellos, la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO, S.A .

  2. - II. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Marcado “H” instrumento anexo al libelo. En relación a la documental que riela al folio 99 anexa al libelo resultó reconocida por la parte demandada. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Resultando impugnadas de este legajo por las codemandadas de autos, las que rielan del folio 100 al 109 anexas al libelo. Observa esta instancia, que los mismos se corresponde con documentos administrativos no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado J.R.P., en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    No formuló ninguna objeción respecto de ellos, la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

  3. III. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Instrumento consignado a los autos, relacionado con registro de libelo. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  4. IV. Lo referido en este numeral, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

  5. V. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Marcados “C” instrumento anexo al libelo. Cuales rielan del folio 51 al folio 57; Resultaron impugnados por las codemandadas. Se observa que los mismos emanan de terceros que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    No formuló ninguna objeción respecto de ellos, la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

    .-Marcado “B” instrumento anexo al libelo. Respecto de las documentales promovidas en el legajo “B” este Tribunal se pronunció precedentemente, sobre el valor probatorio que dejo establecido respecto de cada una de ellas. Y en relación a la documental que riela al folio 39 anexa al libelo, resultó impugnada por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio al promovido carnet. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D” instrumento anexo al libelo. Respecto de la documental promovida en el legajo que riela al folio 59 y 61 anexa al libelo, resultó reconocida por las codemandadas de autos. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los referidos instrumentos esta instancia les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En relación a los recibos de pago que rielan a los folios 60 y 62 anexos a al libelo no se les atribuye valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscrito por persona alguna, de tal modo que resultare procedente serle opuesta a las sociedades codemandadas de autos, como adversarias de las mismas. Y así se deja establecido.

    En relación a la documental que riela al folio 63 del expediente, anexo al libelo se evidencia que se encuentra en idioma extranjero y no se evidencia su traducción por intérprete al idioma oficial, por tal circunstancia esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Sólo resultó impugnada por las codemandadas, la documental que riela al folio 64 anexa al libelo. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    No formuló ninguna objeción respecto de ellos, la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

    .-Marcado “E” instrumento anexo al libelo. Sólo resultó impugnada por las codemandadas, la documental que riela al folio 64 anexa al libelo. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    No formuló ninguna objeción respecto de ellos, la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

    .-Marcado “F” instrumento anexo al libelo. Resultó impugnada por las codemandadas, la documentales que rielan del folio 70 al 83 anexas al libelo. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Ya en relación a la impugnación que formula las codemandadas respecto de las documentales contenidas en este legajo signado “F” que rielan del folio 84 al 93. Observa esta instancia, que los mismos se corresponde con documentos administrativos no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado J.R.P., en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    No formuló ninguna objeción respecto de ellos, la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

    .-Marcado “J” instrumento anexo al libelo. Folios 114 y 115. Resultaron impugnadas por las codemandadas. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    No formuló ninguna objeción respecto de ellos, la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

    .-Marcados “A1 al A-09” “K y L” instrumentos anexos al escrito de promoción de pruebas. Cuales Resultaron impugnadas por las codemandadas. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido. No formuló ninguna objeción respecto de ellos, la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADAS TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. y TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A

  6. -PRIMERO. Invoco la confesión del actor. Lo relacionado en este numeral, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

  7. -SEGUNDO. Opuso como excepción El Pago. Lo relacionado en este numeral, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con copia certificada de Expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  8. -TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Documental incorporada a la copia certificada del Expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  9. -CUARTO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar al Circuito Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral CUARTO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe fueron incorporadas como anexos separados al expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  10. -QUINTO. Opuso la Prescripción de la Acción. Lo relacionado en este numeral, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    A.-Copia certificada de Registro del Libelo. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el numeral QUINTO literal B) de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas fueron incorporadas del folio 07 al 23 de la pieza 4ª del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

  11. -Reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

    IV

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    En primer término y en relación a la defensa de PRESCRIPCIÓN: Tal como fuera expuesto, las sociedades codemandadas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. y TEIKOKU OIL DE SANVI-GUERE, C.A., opusieron la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, ya que según aduce, la fecha de terminación de la relación laboral fue 03 de abril de 2000, y que por esta circunstancia, el demandante en su escrito libelar presentado el 30 de marzo de 2001 solicitó le expidiera copia certificada a objeto de interrumpir la prescripción de acuerdo a la ley. Que en fecha 02 de abril de 2001 mediante auto del Tribunal se acordó expedir la solicitada copia. Debiendo registrarse el libelo con el auto de admisión y la orden de comparecencia, a más tardar el día 03 de abril de 2001, de lo cual no hay constancia en el expediente. Y que debió registrar nuevamente dentro del año, hasta el año 2006 año en que se notificó a la demandada.

    Planteada así la señalada defensa perentoria, respecto de las codemandadas; quien aquí decide debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada.

    Ahora bien, tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción, el día 03 de abril de 2000 como la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud de la persistencia en el hecho despido por parte de la accionada TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. en el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que fue incoado por el hoy demandante; supuesto que dejó establecido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante pronunciamiento de fecha 14 de noviembre de 2001 (folio 28 al 30) del anexo separado pieza 3ª de este expediente. Ahora bien, establecido por sentencia definitivamente firme la certeza jurídica de que el proceso terminó con la persistencia patronal en fecha 03 de abril de 2000, es evidente que el actor interpuso su acción en tiempo útil para ello, es decir, dentro del año a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma se correspondió al día 30-03-2001, es decir, su acción fue interpuesta tempestivamente tal como dispone la norma; siendo necesario para este Tribunal verificar si el demandante materializó para aquel momento, la citación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes, como acto interruptivo a que refiere el Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se verifica de las actas procesales la fijación del cartel en la sede de la accionada conforme al contenido del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, vigente para ese momento, tal como se evidencia de las resultas en la practica de la misma, contenida en el oficio librado por la Juez Provisoria del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2002 (folio 164) primera pieza del expediente, todo conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001.

    Es de observar al respecto que, de las actas procesales quedó probado que, el demandante alcanzó interrumpir la prescripción de la acción con el registro del libelo por ante la Oficina de Registro del Municipio S.R. del estadoA., en las siguientes oportunidades: 03 de abril de 2001; 02 de abril de 2002; 03 de abril de 2003; 01 de abril de 2004 y 01 de abril de 2005 cuyos registros se encuentran incorporados a las actas procesales del folios 03 al 68 de la pieza 2ª del expediente.

    Y permiten concluir que el actor aperturó un nuevo tracto de prescripción con el debido registro, lo que permite a este Tribunal dejar por establecido que no opero en contra de el demandante la prescripción de la acción, por cuanto la notificación se practicó tempestivamente, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En segundo Lugar y en relación a la defensa de Cosa Juzgada:

    Es de observar, en cuanto a la cosa juzgada opuesta, tomando el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto, los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional.

    Y en el entendido de que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada. Resultaría contrario a derecho y ello violaría el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual tales actos se consideran válidos y realizados conforme a la ley hasta tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.

    Afirma la Sala Social en la sentencia invocada, que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (ello configura el concepto de cosa juzgada material).

    Siendo así este Tribunal establece, que respecto del alegato de cosa juzgada, se declara improcedente, en virtud de que, con vista de la persistencia en el despido en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ya referido, se puso fin al referido proceso, resultando homologado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 08 de octubre de 2001 conforme a los términos expuestos en el consignado pago, quedando en todo caso el derecho del extrabajador para reclamar cualquier diferencia por vía del procedimiento ordinario laboral, por lo que mal puede considerarse que existe cosa juzgada respecto de conceptos que hoy se demandan y que no comprendieron el objeto de la homologación, ya que resulta una garantía constitucional y de orden público con todos los efectos de ley. Y así se decide.

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido en inicio por cuanto resultó admitida, la prestación personal del servicio, el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, las funciones desempeñadas, así como el pago efectuado por la persistencia en el despido de que comprendió pago por concepto de salarios caídos y pago por concepto de prestaciones sociales.

    Respecto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer que la accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, los hechos libelados. Ahora bien, evidencia el Tribunal que la parte demandada no alcanzó desvirtuar la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el actor, con vista de ello, se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral, se corresponde a la señalada por el actor en su escrito libelar, valga decir, 16 de julio de 1994. Y respecto a la fecha de culminación, quedo establecido con la persistencia en el despido en el despido, se correspondió al día 03 de abril de 2000; cuya fecha coincide con la establecida en el Finiquito represtaciones sociales. Establecida la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia, se deja establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue de cinco (05) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días. Y así se decide.

    En relación al régimen jurídico aplicable al caso de autos, es de observar en prima facie, que el cargo desempeñado y las funciones que detalla el actor en su libelo, alegatos éstos admitidos por la parte demandada, hacen calificar al hoy extrabajador como un trabajar de confianza excluido por disposición expresa Cláusula 03 de la aplicabilidad de las Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, con vista de ello, se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Quedó demostrado igualmente, que el actor fue despedido de manera injustificada. Así se establece.

    De igual manera se deja establecido la jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

    Respecto de la base salarial devengada estimada por el actor en su libelo, sólo resultó negado por la parte demandada, sin que ésta alcanzara a precisar el verdadero salario devengado por el extrabajador. Ahora bien, posterior a la revisión y valoración de las pruebas, es de advertir, que resultó desvirtuado la estimación realizada por el actor respecto del total de salario normal devengado de Bs.1.926.487,80 hoy BsF.1.926,49 con el monto que se contiene en el Finiquito de Prestaciones Sociales, cual dejo por establecido que el último salario básico fue la cantidad de Bs.1.189.450,oo hoy BsF.1.189,45 lo que permite determinar que el salario normal diario fue la cantidad de BsF.39,65; y el salario mensual devengado fue el señalado en el mismo establecido en la suma de Bs. 1.337.434,oo hoy BsF.1.337,43. Todo lo cual, permite dejar por establecido que el salario normal diario fue la cantidad de BsF.44,58.

    Y en el entendido que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de BsF.44,58; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.14,86 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) BsF.6,81 permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.66,25 Y serán éstas las bases salariales que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y Así se deja establecido.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició 16 de julio de 1994 y culminó en fecha 03 de abril de 2000, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de cinco (05) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días.

    Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario devengado la suma de BsF.39,65, salario normal diario devengado la suma de BsF.44,58 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.66,25; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    Del petitum del actor no se evidencia el reclamo de conformidad a las previsiones del contenido del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo relaciona y reclama que el concepto de alícuota correspondiente al bono vacacional debe integrarse para la estimación del corte de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente el reclamo en todo caso, por cuanto la referida alícuota, no se corresponde para la determinación del salario normal aplicable a los conceptos que prevee la referida norma sustantiva. Y existe documentales incorporadas por la misma parte actora, marcadas “J” folios 114 y 115 de la 1ª pieza de este expediente, que refleja el corte de cuentas por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, no correspondiendo en tal sentido, realizar la determinación de los conceptos a que se contrae el dispositivo legal. Y así se deja establecido.

    1) De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    1er año (1997-1998 ) 60 + 2 días adicionales= 62 días conforme al salario devengado para ese periodo, cual se relaciona en la documental que riela al folio 61 de la primera pieza del expediente en la cantidad de Bs.837.850,oo hoy BsF.837,85 lo que determina un salario diario de BsF.27,93. Y en el entendido que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de BsF.27,93; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.9,31 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) BsF.3,10 permite concluir que el monto del salario integral diario para este periodo sea la cantidad de BsF.40,34 Y será ésta las base salarial que se tomará a los fines de calcular la respectiva indemnización de este periodo.

    62 días x salario integral BsF.40,34=2.501,08

    2do año (1998-1999 ) 60 + 4 días adicionales= 64 días

    Periodo fraccionado de 08 meses (1999-2000)= 60 + 6 días adicionales= 66 días

    Total de días a indemnizar 130 días x salario integral establecido, en virtud de que la demandada no alcanzo a demostrar las bases salariales devengadas durante el respectivo periodo anual y fraccionado antes señalado.

    130 días x salario integral de 66,25= BsF.8.612,50

    2) De conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. una indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días x BsF.66,25 lo que determina un monto por este concepto de BsF.9.937,50

    2. una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días x BsF.66,25 lo que determina un monto por este concepto de BsF.3.975,oo

    3) VACACIONES VENCIDAS. Se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 25 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.44,58= 25 x BsF.44,58 =BsF.1.114,50.

    4) BONO VACACIONAL VENCIDO Se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 40 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.39,65= 40 x BsF.39,65 =BsF.1.586,oo.

    5) VACACIONES FRACCIONADAS. Se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 22,50 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.44,58= 22,50 x BsF.44,58 =BsF.1.003,50.

    6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 30 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.39,65= 30 x BsF.39,65 =BsF.1.189,50.

    7) UTILIDADES VENCIDAS Se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 120 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.44,58= 120 x BsF.44,58 =BsF.5.349,60.

    8) UTILIDADES PERIODO FRACCIONADO. Se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, que le fue extensible sólo en lo que respecta a el número de días a indemnizar las previsiones de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 35 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.44,58= 35 x BsF.44,28 =BsF.1.560,30.

    9) Por concepto de SALARIOS CAIDOS, a razón de 332 días calculados conforme al salario normal establecido en la cantidad de BsF.44,58 determina un monto por este concepto de BsF.14.800,56.

    .-Se declara Improcedente, el concepto de indexación de salarios caídos que reclama el actor en su libelo; por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de indexar este concepto de salarios caídos. Y así se deja establecido.

    .-Se declara improcedente el concepto de horas extras, bono nocturno, prima dominical que reclama el actor del periodo 1994 al 1998. Por cuanto, es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el presente caso tal circunstancia no resultó demostrado. Y así se decide.

    .-Respecto a los intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo, en caso de existir alguna diferencia a favor del actor.

    .-Se declara improcedente las indemnizaciones que reclama el actor conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de la industria petrolera, en virtud de que se dejo establecido que el régimen jurídico que resulta aplicable al caso de autos se corresponde al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Y asís se decide.

    .-Se declara improcedente la indemnización que reclama el actor por concepto de daños y perjuicios, estimado en la suma de Bs.25.000.000,oo así como el concepto de daño moral estimado por el demandante estimado en la suma de Bs.30.000.000,oo, por cuanto es criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de indemnización de daños, y perjuicios así como de daño moral, por el hecho injustificado del despido, dado que precisamente las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensa la decisión unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo. Y así se deja establecido.

    .-Se declara improcedente el concepto de compensación por haber desempeñado el cargo de supervisor de relaciones laborales, sin remuneración alguna desde el año 1995 hasta la fecha de su despido, estimado en la cantidad de Bs.45.000.000 por cuanto tal petitum resulta indeterminado aunado a que resulta inverosímil la prestación del servicios sin la remuneración por un espacio de tres años

    .-Se declara improcedente el concepto de compensación por haber desempeñado el cargo de Supervisor de Control de Contratista y Supervisor de Relaciones laborales a la empresa Teikoku Oil Sanvi Guere, C.A. por cuanto resultó admitida la prestación del servicio respecto a la sociedad Teikoku Oil de Venezuela, C.A. sin embargo, admite las sociedades codemandadas la existencias de una unidad económica entre ellas, todo lo cual hace improcedente el reclamo de un concepto honrado por una cualesquiera de las sociedades que conforma la unidad económica en cuestión. Y así se deja establecido.

    .-Se declara improcedente la incidencia del concepto de alquiler de vehiculo que reclama el actor respecto del salario devengado; en virtud de que la asignación del vehiculo no puede considerarse como parte integrante del salario normal, en el caso que nos ocupa, dado que el mismo fue otorgado sólo como una herramienta para desempeñar la labor encomendada, valga decir, para el trabajo y no con ocasión a él, tan es así, que la misma parte actora lo relata en su libelo “…dentro de la labor pactada se contempló la asignación permanente de un vehiculo para la ejecución de la actividades relacionadas con dicho cargo…” (Vuelto folio 01del libelo). Y así se de deja establecido.

    .-Se declara improcedente el concepto que reclama el actor por concepto de diferencia de ayudad de alquiler de vivienda, en virtud de que el actor no alcanzó a demostrar con el material probatorio, que el concepto de alquiler de vivienda conformó parte del salario normal devengado, conforme a las estipulaciones del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    .-Se declara improcedente el concepto de alícuota correspondiente al bono vacacional que reclama el actor, que debe integrarse para la estimación del corte de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de tal concepto, no se corresponde para la determinación del salario normal aplicable a los conceptos que prevee la referida norma sustantiva.

    .-Se declara Improcedente el petitum de concepto de preaviso que reclama la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, tal concepto resulta aplicable sólo a los extrabajadores que no gozan de estabilidad. Resultando el hoy demandante sujeto beneficiario de las indemnizaciones contenidas en el Artículo o 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de CINCUENA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.51.630,04) y por cuanto del finiquito de prestaciones sociales del demandante la empresa cálculo y pago la suma de BsF.51.683,oo cual riela al (folio 87) anexo separado pieza 2ª del expediente, que reconoce haber recibido el actor de la demandada TEIKOKU OIL DE VENZUELA, C.A. por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos. Todo lo cual permite verificar que los conceptos que reclama el demandante en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante no encontrando ninguna diferencia a favor del demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

    Asimismo resultó controvertida la solidaridad respecto a la codemandada, PDVSA PETROLEO, S.A. Y por cuanto la carga probatoria recayó sobre el accionante, éste no alcanzó demostrar la modalidad bajo la cual prestaba servicios, de tal modo que resultara conexa o inherente la actividad desarrollada por la contratista con la actividad desarrollada por PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solidaridad respecto a la codemandada. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por las codemandadas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato de cosa juzgada opuesto por las codemandadas.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solidaridad que se demanda con respecto de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO

En relación al pago opuesto, pudo verificar esta instancia de la revisión minuciosa y exhaustiva que hiciere respecto de los concepto y montos que reclama el actor en su libelo, y que resultan procedentes en derecho, que los mismos quedan comprendido en el pago efectuado por la demandada y aceptado por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del actor, por ello, resulta forzoso declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de las empresas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., TEIKOKU OIL SANVI GUERE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA. Y así se decide.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano (a) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010).

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA, ACCIDENTAL

ABG. M.A. TOMASSI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR