Decisión nº 250 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y OCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-005394

PARTE ACTORA: L.A.T., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-12.460.569

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.B.B., K.A.N. y J.G.F.R., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 111.037, 75.430 y 59.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES ROCA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 1998, bajo el Nro° 34, Tomo 224-A-Sgdo. SERVICIOS M.R.E. 2004 C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N° 35, Tomo 883-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.U., F.O.H. y A.M.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.542, 10.100 y 70.076, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano L.A.T. contra las empresas MATERIALES ROCA DEL ESTE C.A., y SERVICIOS M.R.E. 2004 C.A., por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadano L.A.T. prestó servicios personales para la empresa MATERIALES ROCA DEL ESTE C.A., desde el 18 de febrero de 2002, cuyos accionistas primigenios fueron los ciudadanos J.R.R., D.M.L.d.R. cónyuges entre si, y el ciudadano Isidro de la C.A., manteniendo una continuidad laboral con dicha empresa hasta el mes de marzo de 2004, oportunidad en que el actor fue trasladado o transferido a la sociedad mercantil denominada SERVICIOS M.R.E, 2004 C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos J.R.R., y D.M.L.d.R., en donde el actor contiguo trabajando ininterrumpidamente, con el cargo de gerente de ventas, en un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 08:00p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 08:00 a.m., a 02:00 p.m., de cada semana, con el día de domingo de descanso, devengando un ultimo salario básico de Bs. 1.400.000,00 mas la cantidad de Bs. 6.500.000, mensuales por concepto de comisiones por ventas obtenidas, operando en el presente caso la sustitución de patrono de conformidad con los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 03 de junio de 2007, el accionante fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.R.R. en su carácter de director de la co-demandada Servicios M.R.E 2004, C.A., indicando a su vez, que durante toda la vigencia de la relación de trabajo, el patrono nunca le cancelo los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, feriados y días de descanso, vulnerando los derechos del trabajador, así como nunca disfruto sus respectiva vacaciones. Por tal motivo ocurrido el despido, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: preaviso omitido artículo 104 L.O.T, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 L.O.T., prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones –no pagadas y no disfrutadas- y bono vacacional vencidos y fraccionadas. Por último reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS M.R.E, 2004 C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:

- La relación Laboral con el demandante.

- La responsabilidad solidaria patronal con MATERIALES ROCA DEL ESTE C.A aducida por el actor en el escrito libelar (Tácitamente)

- La fecha de Ingreso (Tácitamente)

- El cargo del actor de Gerente de Ventas.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Que el ciudadano actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 03/06/2007, por cuanto el mismo fue despedido justificadamente en fecha 26/06/2007 por haber incurrido en los supuestos establecidos en los literales “a”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como demuestra la participación de despido realizada por su poderdante signada con la nomenclatura AP-29-06-2007-00007-P, todo debido a la conducta impropia del actor al haber desviado los fondos de la empresa a su patrimonio, por tal sentido, se interpuso querella penal contra el referido, la cual cursa ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera instancia en lo Penal en función de Control por presunta estafa y apropiación indebida calificada, signada con el N° 31-C-11262-07.

- Que el actor laborara en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 08:00 p.m., de lunes a sábados, por cuanto, el mismo laboraba de 09:00 a.m., a 01:00 p.m., y 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 10:00 a.m., a 02:00 p.m. Tal y como se evidencia en el cartel sellado por el Ministerio Para el Poder Popular para el Trabajo, exhibido en la sede de la empresa.

- Que el actor haya laborado para la empresa por 05 años, 03 meses y 15 días, por cuanto lo cierto es que el mismo laboró por 05 años, 05 meses y 27 días.

- Que el actor haya dejado de percibir las cantidades dinerarias durante la vigencia de la relación de trabajo, por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

- Que el actor haya devengado en el periodo de 18/02/2002 al 31/12/2005 la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales por salario básico mas la cantidad de Bs. 6.500.000,00 por concepto de comisiones sobre ventas, por cuanto el salario del actor hasta el mes de noviembre de 2003 era de Bs. 700.000,00 mensuales sin gozar de beneficio de comisiones, tal y como se evidencia de las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “F”, “T”, “G””H”, “I”, “J”.

- Que el actor devengara siempre el monto alegado por comisiones mensuales de Bs. 6.500.000,00 por cuanto dichas comisiones no eran de un monto fijo ni exclusivas para el accionante, por cuanto las mismas eran comisiones sobre ventas que las mismas por su naturaleza son variables y que nunca llegaron alcanzar un monto ni siquiera cercano a la cantidad pretendida por el actor.

- Que se le adeude al actor la cantidad reclamas por concepto de prestación de antigüedad ya que dicho concepto ya le fue cancelado y no se ajustan a la realidad, tal y como se evidencia de la documentales consignadas y marcadas con las letras “C”, “D”, “F”, “T”, “G””H”, “I”, “J”.

- Que al actor le correspondan los conceptos de utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso y feriados, no disfrutados y nunca cancelados, por cuanto los mismos no se corresponden con la realidad jurídica tal y como se desprende de las documentales consignadas y marcadas con las letras “C”, “D”, “F”, “T”, “G””H”, “I”, “J”.

- Que al actor le corresponda preaviso omitido, por cuanto el mismo fue despedido de forma justificada.

- Que al actor le corresponda las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este era un trabajador de dirección y confianza.

Hechos controvertidos:

- La causa de Terminación de la Relación Laboral

- El salario devengado por el trabajador.

- La deuda patronal de los conceptos laborales que se demandan.

- La Jornada de Trabajo.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 18 al 39 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente acta constitutiva de la empresa Materiales Roca Del Este C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2002. Así como asamblea extraordinaria debidamente registrada por ante el citado Registro en fecha 31 de marzo de 2005. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 40 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, correspondiente a c.d.t. del ciudadano L.A.T. encabezada por la empresa Servicios M.R.E., 2004, C.A., y suscrita por su director, en la cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor, fecha de ingreso y salario devengado. Este Tribunal en vista que la misma no fue atacada en su oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 41 al 78 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente correspondiente a estados de cuenta del ciudadano L.T. de la entidad financiera Banesco Banco Universal. Siendo que de las promovidas no se puede desprender algún hecho que guarde relación con el controvertido en la litis, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 79 al 96 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, correspondiente a copia simple de acta constitutiva de la empresa SERVICIOS M.R.E, 2004, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2004, así como asambleas extraordinarias registradas por ante el referido Registro en fechas 28 de abril y 14 de junio de 2005. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 97 al 158 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente correspondiente a copia simple de querella penal interpuesta por la empresa Servicios M.R.E C.A., en contra del ciudadano L.T.G. por presunta Estafa y Apropiación Indebida Calificada, la cual cursa por ante el Tribunal 31 de Control de esta Circunscripción Judicial. Este Juzgado observa que de las promovidas no se evidencia un acto conclusivo que resuelva la querella penal en tal sentido al no guardar relación con el controvertido en la litis no se le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades:

- BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL cuyas resultas consta a los folios 1000 al 110 del expediente.

DE LAS TESTIMONIALES de los Ciudadanos: G.D.C.Y.M., L.E.S.G. y M.E.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada SERVICIOS M.R.E. 2004 C.A., tenemos las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 21 al 23 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a participación de despido del ciudadano L.T.G., efectuado por la empresa co-demandada Servicios M.R.E 2004, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 24 del cuaderno de recaudos N°2 correspondiente a participación al personal de la empresa SERVICIOS M.R.E C.A del despido del actor, siendo que la promovida no resulta oponible a la parte contraria no se le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 25 al 31 del cuaderno de recaudos N°2 correspondiente a querella penal interpuesta por la empresa SERVICIOS M.R.E C.A contra el actor Ciudadano L.T.G. este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria dado que no guarda relación con el controvertido en la litis. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 34, 37 y 38 del cuaderno de recaudos N°2 correspondiente a recibos de Anticipo de Prestaciones Sociales a favor del actor, siendo que la parte contraria reconoció en la audiencia oral de juicio haber recibido tales anticipos así como haber suscrito las documentales supra- este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 39, 40,57,83,110,183 y 232 del cuaderno de recaudos N°2 correspondiente a recibos de pago los cuales no aparecen suscritos por la accionante y fueron desconocidas por este en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio, este Tribunal no les confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las demás documentales insertas en el cuaderno de recaudos N°2 insertas hasta el folio 278 correspondientes a copias de cheques a favor del actor, relación de Reportes de Comisiones de Vendedores, Comprobantes de Egreso este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 279 al 293 del cuaderno de recaudos N°2 correspondiente a Manual de Descripción de Cargo y Funciones de la empresa MATERIALES ROCA DEL ESTE C.A. Siendo que la promovida no le resulta oponible a la parte contraria en virtud del principio de Alteridad de la Prueba este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES de los Ciudadanos: M.A.D.A., V.J.D.S., M.M., Y.G., N.C., D.S., G.R., S.O., A.O. y H.P., de los cuales sólo comparecieron a rendir declaración testimonial N.C., D.S., G.R. y A.O. dándole este Tribunal valor probatorio únicamente a las deposiciones de los Ciudadanos G.R. y A.O. cuyas declaraciones no resultaron contradictorias entre sí y no así a los ciudadanos D.S. y N.C. dado su condición de Directora de Administración la primera y de Gerente General el segundo de la empresa SERVICIOS M.R.E 2004, resultando a juicio de quien decide dudosa la veracidad de sus testimonios dado el nivel de subordinación directa con la empresa co-demandada. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES a las siguientes entidades:

BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuya respuesta no consta a los autos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la empresa SERVICIOS M.R.E 2004 reconoció la existencia de la relación laboral así como su responsabilidad solidaria patronal aducida por la parte actora en el escrito libelar recayendo en tal sentido sobre estas la carga de desvirtuar los demás hechos contenidos en el escrito libelar- sobre los cuales haya recaído el contradictorio en la litis.

En relación a los hechos convenidos por las partes tenemos los siguientes: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso del trabajador y el cargo desempeñado por el accionante de Gerente de Ventas. Por otra parte en relación a los hechos controvertidos en la litis tenemos: la fecha de egreso del actor, la causa de terminación de la relación laboral, los salarios devengados durante la relación laboral y la deuda patronal de los conceptos laborales que se demandan.

En lo atinente a la fecha de egreso observa este Tribunal que el actor alega en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente el 03 de junio del 2007 mientras que la accionada aduce en la litis contestación que el despido justificado operó en fecha 26 de junio del 2007, en tal sentido como quiera que la fecha alegada por la parte demandada resulta a todas luces más favorable para el peticionante, este Tribunal tomará en lo adelante el 26 de junio del 2007 como fecha cierta de egreso del trabajador-actor. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral tenemos que si bien el actor adujo que fue despedido injustificadamente la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación a la demanda –folios 67 al 79 ambos inclusive del expediente- que el ciudadano L.T.G., haya sido despedido sin justa causa por cuanto a su decir el Ciudadano L.A.T. incurrió en los supuestos establecidos en los literales “a”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo indicara en el escrito de participación de despedido signada con el N° AP-209-06-2007-00007-P presentada el 29/06/2007 por su representada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y consignada a los autos marcada con la letra “B1”. Así mismo, señaló la existencia de una conducta impropia del actor, al haber desviado fondos de la empresa-demandada engañando y sorprendiendo la buena fe de su patrono y que en tal sentido se introdujo en su contra una querella penal, la cual se encuentra marcada “B3” interpuesta por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por presunta estafa y apropiación indebida calificada.

Ahora bien, al respecto, este Tribunal observa lo siguiente: en lo referente a la Participación del Despido presentada por la parte accionada, de la misma no se infiere más que el cumplimiento patronal a la disposición contemplada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constituyendo esta medio probatorio alguno que demuestre la legalidad o no del despido en cuestión. En relación a la querella penal interpuesta por el patrono por “presunta” estafa y apropiación indebida calificada contra el trabajador-actor , este Juzgado puede desprender de las copias consignadas al proceso cursantes a los folios 97 al 158 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, que en el referido procedimiento no se ha dictado sentencia definitivamente firme, por tal sentido, hasta que el señalado Tribunal de Control no determine la responsabilidad o no del actor, las copias del procedimiento penal de marras en nada contribuyen con la resolución de la presente controversia.

Por otra parte observa este Tribunal que los Ciudadanos G.A.R.P. y A.Y.H.M. resultaron contestes al señalar en sus deposiciones como testigos lo siguiente: que el actor fue despedido por la empresa dado que el mismo había cobrado a su nombre varias facturas, solicitando a los clientes que los cheques fuesen girados a su nombre y que luego no les entregaba a estos sus mercancías, lo cual ameritó que dichos clientes se apersonaran a la sede de la empresa-demandada a efectuar los reclamos, situación esta de la cual había estado en total desconocimiento la empresa-accionada.

Así mismo las declaraciones Testimoniales supra- resultaron a su vez adminiculada con la declaración de parte del Ciudadano L.A.T. llevada a cabo por el Tribunal en la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien indicó al respecto, que el efectivamente llegó a recibir cheques de los clientes a su nombre a los fines de despacharles mercancía evadiéndo de esta manera el pago de impuestos y que posteriormente se presentaron algunos clientes a la empresa a efectuar algunos reclamos creyendo que dicha empresa se encontraba involucrada en tales operaciones.

Así las cosas, en base al Principio de la Inmediación contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del análisis efectuado por esta Instancia a las declaraciones- supra- infiere quien decide que en efecto la conducta desprendida por el actor representa una conducta inmoral, poco ética- y en tal sentido una falta de probidad en el desempeño de sus labores como Gerente de Ventas, al recibir cheques a su nombre para primero burlar a la Administración Tributaria, y segundo al no entregar la mercancía que debía despachar, todo a espaldas del ente empleador utilizando el nombre y la imagen de la empresa-demandada en el presente juicio, de donde es forzoso concluir que el actor incurrió con su conducta en la causal de despido establecido en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde resulta a todas luces justificado el despido del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al siguiente punto controvertido referente al salario devengado por el actor, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora a los folios 05 y 06 de su escrito libelar señaló que su representado devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y por una parte variable proveniente de comisiones por ventas y que durante toda la relación laboral devengó un promedio de Bs. 6.500.000,00 mensuales como promedio de salario variable. Por su parte la representación judicial de la demandada específicamente al folio 69 del expediente y su vuelto, señaló que negaba el salario indicado por el actor, y más aún el hecho de que este devengare por concepto de comisiones por ventas la cantidad de Bs. 6.500.000,00 promedio durante toda la relación de trabajo, primero por que al inicio de la relación de trabajo el actor no devengaba comisiones, y segundo, que cuando las comenzó a devengar no eran un monto fijo ni exclusivas de este, por cuanto estas comisiones dada su naturaleza son evidentemente variables, y nunca llegaron alcanzar un monto tan elevado como el indicado, aunado a que las referidas comisiones sobre ventas se repartían entre 6 vendedores y el actor. Ahora bien, sobre este particular consta al folio 40 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, C.d.T. a favor del actor L.T. de fecha 21 de septiembre de 2006 encabezada por la empresa demandada y suscrita por su Director J.R.R., en la cual se señala que el actor se desempeña como Gerente de Ventas y devenga un salario promedio mensual de Bs. 6.500.000,00 para el mes de septiembre del 2006. Consta también a los folios 34, 56, 82, 109, 139, 182, 205, 231, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, comprobantes de egreso a favor del actor L.T. promovidos por la representación judicial de la parte demandada, de los cuales se desprende cantidades de dinero recibidos por concepto de “comisiones por distribuir a vendedores”. Ahora bien, este Tribunal observa que lo que se puede desprender de las referidas documentales se compagina con lo señalado por el propio actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, cuando en su declaración de parte señaló que además de percibir su salario fijó, el devengaba el 0.5 % del total de las ventas realizadas por 5 vendedores más él incluido también como vendedor es decir entre 6 personas y que en principio esta repartición la hacia la caja de la empresa pero que no era menos cierto que en ocasiones los cheques podían salir completos a su nombre efectuando este la distribución correspondiente entre los demás vendedores, así mismo, indicó que tales comisiones fluctuaban en el tiempo dependiendo del nivel de las ventas realizadas y que además de este porcentaje cobraba además por comisión lo correspondiente a las ventas realizadas tanto por el como por el Gerente General y que en esta repartición no eran incluidos los otros vendedores pudiendo éste recibir igualmente cheque a su nombre para luego efectuar la repartición con el otro Gerente y que por lo general esta comisiones eran más altas oscilando entre Bs. 10.000.000 y específicamente entre noviembre y diciembre del año 2006 entre Bs. 13.000.000 y Bs. 14.0000.000. Lo referente a las comisiones devengadas por el actor y la modalidades en el pago quedaron ratificadas mediante la declaración testimonial de los Ciudadanos G.A.R.P. y A.Y.H.M.

Así las cosas, de las declaraciones supra-infiere esta Sentenciadora que el actor efectivamente percibía un porcentaje por comisiones en su condición de Gerente de Ventas, tanto de lo percibido por los 5 vendedores de la empresa como del producto de las ventas realizadas tanto por él como por el Gerente General, siendo tales percepciones fluctuantes en el tiempo dada su naturaleza variable por lo que mal podía el accionante haber efectivamente percibido durante mas de cinco (05) años que duró su relación laboral un promedio constante por comisiones de ventas de Bs. 6.500.000,00. Por otra parte como quiera que en ocasiones el actor recibía cheques de la empresa-demandada debiendo distribuir tales cantidades de dinero entre los demás vendedores y el Gerente General mal puede este Tribunal tomar como salario efectivo del actor las cantidades que se reflejan en los Comprobantes de Egreso y Cheques promovidos por la accionada insertos al Cuaderno de Recaudos N°2. Así se establece.

Sin embargo la cantidad supra- de Bs. 6.500.000,00 será tomada en cuenta de conformidad con la c.d.t. antes señalada- como el promedio de lo devengado por el trabajador (incluido dentro de esta la totalidad del salario mixto esto es parte fija como variable) tanto a la fecha de la suscripción de la documental en referencia esto es 21 de septiembre de 2006 y hasta la fecha cierta de terminación de la relación laboral y no así como lo devengado durante toda la vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.

En consecuencia este Tribunal en aras de la verdad y la justicia, principios fundamentales de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y en vista que se constata una evidente contradicción de lo alegado por el actor en el libelo de demanda referente a lo devengado por parte variable de su salario y lo declarado en la celebración de la audiencia de juicio, y como quiera que de los elementos probatorios aportados a los autos resulta imposible determinar el verdadero salario devengado por el laborante- desde su fecha de ingreso hasta el 20 de septiembre del 2006, quien decide tomara en cuenta en lo adelante los parámetros siguientes para efectuar los cálculos de lo que en derecho le correspondiere al actor: a) Los salarios base –fijos- indicados en el escrito libelar –folio 05 del expediente- por cuanto no fueron objetados ni desvirtuados por la parte contraria b) a los fines de determinar la parte variable del salario devengada por el actor desde su fecha de ingreso hasta el 20 de septiembre del 2006 se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines que el único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión se traslade a la sede la empresa demandada y revise los libros contables que por mandato legal debe llevar el empleados a los fines de determinar dicho cuantum, señalándose que en caso, que la empresa se niegue a cooperar con el referido auxiliar de justicia se deberá tomar los salarios por comisiones indicados por el actor también al folio 05 de su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

En relación al último punto controvertido, esto es la deuda patronal de los conceptos laborales que se demandan, este Juzgado observa que consta a los folios 33, 34, 37 y 38 todos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 2, planillas de liquidación de adelantos de prestaciones sociales a favor del actor ciudadano L.T., los cuales fueron reconocidos por este en la celebración de la Audiencia oral de Juicio; en tal sentido este Tribunal ordena al experto contable que resulte designado que una vez determinado como sea el salario antes indicado - proceda a cuantificar los pasivos laborales del actor en base a los lineamientos que de seguida se establecerán, debiendo finalmente el auxiliar de justicia descontar las cantidades pagadas por la accionada según lo establecido en la planillas ut-supra. Así se establece.

Así mismo, se deja constancia que para la determinación de las vacaciones y bono vacacional este Tribunal lo realizara en base a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, se señala que en vista que el actor se encuentra reclamando el disfrute de las vacaciones, y como quiera que la empresa no demostró el efectivo disfrute por parte del trabajador, deberá pagarlas en su integridad, por lo que se señala al experto que no deberá realizar ningún descuento de lo ya cancelado por el patrono con respecto a este concepto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en lo que respecta a las utilidades reclamadas por el actor de 60 días, en vista que la empresa negó su procedencia, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2006 (caso J.A. contra VIDEO JUEGOS COSTA VERDE C.A) en donde se estableció que en caso de una alta cantidad de días de utilidades reclamadas es carga de la actora demostrar su procedencia, en tal sentido, y en el caso que nos ocupa, se constató que la parte actora fui incapaz de cumplir con su carga, motivo por el cual y para todos los efectos legales se tomara la base de 15 días por utilidades.

Finalmente en lo atinente a los días de descanso y feriados reclamados como causados durante los periodos vacacionales, al respecto este Despacho se sirve señalar lo establecido a la letra en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo,: “Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.” De modo que de una interpretación a la norma in comento se infiere claramente que dentro de la remuneración normal por vacaciones se encuentran incluidos no sólo los días hábiles, sino también aquellos que hayan sido feriados y de descanso, razón por la cual resulta improcedente en derecho tal reclamación. Y ASI SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Art. 108 LOT

Fecha de Ingreso: 18/02/2002

Fecha de Egreso: 26/06/2007

Concepto a cancelarse con salario integral.

Salario normal = salario básico + comisiones

Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades

18/02/2002 al 18/02/2003 = 45 días X salario integral.

18/02/2003 al 18/02/2004 = 60 días X salario integral + 2 días de salario integral promedio

18/02/2004 al 18/02/2005 = 60 días X salario integral + 4 días de salario integral promedio

18/02/2005 al 18/02/2006 = 60 días X salario integral + 6 días de salario integral promedio

18/02/2006 al 18/02/2007 = 60 días X salario integral + 8 días de salario integral promedio

18/02/2007 al 26/06/2007 = 20 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Tal y como se indicare con anterioridad siendo que la accionada no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostraren que el actor disfrutó efectivamente los periodos vacacionales que se demandan, queda en tal sentido las co-demandadas condenadas nuevamente a su cancelación pero esta vez con el ultimo salario normal devengado por el laborante el cual fue determinado por este Tribunal en la cantidad de Bs.6.500.000 hoy Bs. F. 6.500,00 lo cual será igualmente determinado por la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Concepto a calcularse con el salario normal

VACACIONES 2002-2003

18/02/2002 al 18/02/2003 = 15 días X salario normal

BONO VACACIONAL 2002-2003

18/02/2002 al 18/02/2003 = 7 días X salario normal.

VACACIONES 2003-2004

18/02/2003 al 18/02/2004 = 16 días X salario normal

BONO VACACIONAL 2003-2004

18/02/2003 al 18/02/2004 = 8 días X salario normal.

VACACIONES 2004-2005

18/02/2004 al 18/02/2005 = 17 días X salario normal

BONO VACACIONAL 2004-2005

18/02/2004 al 18/02/2005 = 9 días X salario normal.

VACACIONES 2005-2006

18/02/2005 al 18/02/2006 = 18 días X salario normal

BONO VACACIONAL 2005-2006

18/02/2005 al 18/02/2006 = 10 días X salario normal.

VACACIONES 2006-2007

18/02/2006 al 18/02/2007 = 19 días X salario normal

BONO VACACIONAL 2006-2007

18/02/2006 al 18/02/2007 = 11 días X salario normal.

VACACIONES FRACCIONADAS

18/02/2007 al 03/06/2007 = 4 meses X 20 días / 12 meses = 6,66 días X salario normal

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

18/02/2007 al 03/06/2007 = 4 meses X 12 días / 12 meses = 4 días X salario normal

UTILIDADES

En base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2008 exp. N° 1458 caso J.C.C. contra BAHIAS ALTAMIRA, C.A y BAHIAS LAS MERCEDES, C.A, en caso de que el trabajador haya devengado salario variable las utilidades deberán ser calculadas en base del salario promedio normal devengado en cada ejercicio económico a lo cual deberá adicionársele la parte fija devengada a la fecha en la cual nació el derecho, todo lo cual será determinado también por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS

18/02/2002 al 31/12/2002 = 10 meses X 15 días / 12 meses = 12.5 días X salario normal

UTILIDADES 2003

01/01/2003 al 31/12/2003 = 15 días X salario normal.

UTILIDADES 2004

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días X salario normal.

UTILIDADES 2005

01/01/2005 al 31/12/2005 = 15 días X salario normal.

UTILIDADES 2006

01/01/2006 al 31/12/2006 = 15 días X salario normal.

UTILIDADES FRACCIONADAS

01/01/2007 al 26/06/2007 = 5 meses X 15 días / 12 meses = 6.25 días X salario normal

Por último el accionante demanda Preaviso Omitido de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso contemplado en el Artículo 125 ejusdem, al respecto cabe señalar que tanto la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aclaran que el Preaviso del Artículo 104 les corresponde sólo a los trabajadores que fueren despedidos injustificadamente y que se encuentren excluidos del régimen de estabilidad en el empleo o bien aquellos despedidos en base a razones económicas o tecnológicas; mientras que por su parte las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 sub-iudice le es aplicable sólo a quienes habiendo sido despedidos sin justa causa gozaren de estabilidad laboral por cumplir con los supuestos previstos en el Artículo 112 de la Ley Sustantiva Laboral, de donde resulta improcedente en derecho la reclamación por parte de un mismo trabajador tanto del Preaviso Omitido como de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Así las cosas, siendo que en el caso de marras el actor era acreedor de estabilidad laboral en el caso de haber sido despedido en forma injustificada hubiese tenido derecho solo al reclamo de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 ejusdem, pero como quiera que el despido obedeció a una causa justificada de las contempladas en el Artículo 102 sub-iudice, resulta en consecuencia improcedente en derecho tal reclamación. Así se establece.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano L.A.T. contra las empresas MATERIALES ROCA DEL ESTE C.A., y SERVICIOS M.R.E. 2004 C.A quedando condenada las demandadas a cancelarle al actor los siguientes conceptos laborales: diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados así como lo correspondiente por intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y corrección monetaria lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de conformidad con los parámetros que se contemplan en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2007-005394.

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