Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: E.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.198.514.

Abogado Asistente: J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.016.

Organismo Recurrido: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Qunto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por el Ciudadano E.T.G., anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.016, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

En fecha 26 de Junio de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 27 de Junio de 2007, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1984-07.

En fecha 02 de Julio de 2007, fueron solicitados los antecedentes administrativos.

En fecha 18 de Julio de 2007, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó notificación de la solicitud de antecedentes administrativos, y posteriormente fueron agregados en fecha 15 de Octubre de 2007

En fecha 18 de Octubre de 2007, fue admitido el recurso.

Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio Setenta y Seis (76), auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2007, mediante el cual se admite el recurso; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Ciudadano E.T.G., anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado J.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.016, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA T.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA T.

Exp. Nº 1984-07/FC/CM/OERD.

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