Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 22727

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: H.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.492, domiciliada en Vía los Chorros, Quinta Magui, Nº 1-58, Mérida, Estado Mérida, y hábil.------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.B. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.605.951 y V-8.014.911, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.739 y 23.708, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: YEIMAR I.C.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.106, domiciliado en Sector las Neblinas, H.E.T. y hábil.---------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.P. y M.F.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.186.109 y V-8.034.868, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.058 y 66.965, respectivamente.------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos Abogados A.R.B. y A.C.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana H.R.T., contra el ciudadano YEIMAR I.C.D., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 17 de mayo del año 2002, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano YEIMAR I.C.D., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Vía los Chorros de Milla, Quinta Magui, Nº 1-58, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que a partir del mes de junio del año 2006, el cónyuge de su mandante, ciudadano YEIMAR I.C.D., comenzó a desarrollar un comportamiento agresivo y hostil, comenzando a dar muestras de desatención en el hogar, a tratar a la ciudadana H.R.T. en forma fría y despreciativa y con una dureza inexplicable, todo lo cual ha dado motivo para que en el hogar y en varias oportunidades el dialogo entre ellos se rompiera, no siendo acorde con el respeto, consideración y buen trato que existió entre ellos hasta ese momento, situación que se fue agravando con el tiempo, llegando a tornarse insoportable, a pesar de los intentos reiterados y manifiestos que su representada hizo para tratar de restaurar la estabilidad y sana convivencia que siempre había existido en la relación matrimonial, siendo el caso que el cónyuge YEIMAR I.C.D., procedió el día 09 de octubre de 2010 de manera voluntaria e injustificada al abandono material del domicilio conyugal, dejando parte de sus pertenencias personales de manera definitiva y sin establecer posteriormente ningún tipo de comunicación con su representada, dejándola tanto a ella como a sus dos hijos, en completo abandono físico, material y moral, surgiendo por ende un comportamiento grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante, demanda como en efecto lo hace al ciudadano YEIMAR I.C.D., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.---------------------------------------------------------------------

II

En fecha 11/11/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda en fecha 13/11/2009, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según consta en boleta de citación consignada por el alguacil en fecha 26/02/2010, la cual obra al folio 52 del presente expediente.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 23/06/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 09/07/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presentes sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, se escucho sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejo constancia que no se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos, por lo que se declaró concluida la fase de mediación.

En fecha 15/07/2010, se declaro concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27/07/2010, la parte actora consigno escrito de pruebas

En fecha 05/08/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, se acuerda acumular el expediente Nº 22907 al expediente Nº 22727 , toda vez que los mismos guardan estrecha relación.

En fecha 05/08/2010, la parte actora y demandada sostuvieron reunión con la ciudadana Juez, se fijó la obligación de manutención provisional en beneficio de los niños de autos, la cual riela a los folios 95 y 96 del presente expediente.

En fecha 05/08/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/08/2010, a las 12:00 a.m.

En fecha 11/08/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su Co-apoderado Judicial a la celebración de la audiencia, de la comparecencia de la parte demandada, asistido de abogados, se prolongo la Audiencia de Sustanciación para el día 18/10/2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 18/10/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su co-apoderado judicial, presente la parte demandada asistida de abogados, se prolongo la audiencia para el 22/11/2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 22/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su co-apoderado judicial, presente la parte demandada asistida de abogados, se homologo el acuerdo celebrado entre las partes en relación a las Instituciones Familiares; obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, por cuanto la parte demandada no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal no materializó prueba alguna al respecto, sin embargo la misma se acogió al principio de la comunidad de la prueba procesal, y se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 24/11/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/01/2011, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 25/01/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Co- Apoderado Judicial. Presente la parte demandada con sus Apoderados Judiciales. Presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal el abogado apoderado de la parte demandante ratificó las pruebas documentales y testificales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 30 que riela al folio 12 al 14 y sus respectivos vueltos, de los ciudadanos: H.R.T. y YEIMAR I.C.D., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 17/05/2002 según acta Nº 30 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº. 2606 del ciudadano n.O.N., agregada al folio 16 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos H.R.T. y YEIMAR I.C.D. y el ciudadano niño antes mencionado. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº. 1728 de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, agregada al folio 18 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos H.R.T. y YEIMAR I.C.D. y la ciudadana niña antes mencionada. 4.- Acuerdo homologado por ambos progenitores referido a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, en la Fase de Sustanciación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 22 de noviembre del 2010, inserto en los folios del 106 al 108 Así se declara. -------------------

TESTIFICALES:

En su oportunidad legal fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanos: CRISOIDO J.R.M., Y.U.U. y D.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.444.306, V-15.032.482 y V-10.710.052, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que en el mes de octubre del año 2006 el conyugue demandado se fue del lado de su esposa y hasta la fecha no ha regresado, que tienen conocimiento que se encuentra viviendo en otro domicilio que saben y les consta que ambos conyugues procrearon dos hijos, el Tribunal valora sus dichos. Así se declara. ---------

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, a.l.a.d. las partes en la audiencia de juicio, de la deposición de los testigos a quien se les valora sus dichos, de la opinión de los niños de autos hijos de los conyugues, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; traen al convencimiento de esta juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del cónyuge demandado, quien dejo de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abonado del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana H.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.492, domiciliada en Vía Los Chorros, Quinta Magui, Nº 1-58, Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano YEIMAR I.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.106, domiciliado en el Sector Las Neblinas, Hernández, Estado Táchira, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete de mayo del dos mil dos (17/05/2002), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 30. SEGUNDO: Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, se establece que la P.P. en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cuatro y seis años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. La Custodia la ejercerá la madre. Por cuanto ambos progenitores solicitaron en la audiencia de la fase de sustanciación celebrada por ante la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la homologación de los acuerdos en cuanto a OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tal como consta en acta de fecha 22/11/2010, inserta a los folios 106, 107 y 108 del presente expediente, en los siguientes términos: PRIMERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, contados a partir del mes de diciembre (inclusive). Con respecto a los bonos especiales fijan la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) tanto para el bono escolar como para el bono navideño ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para cada bono, teniendo estas cantidades un aumento de acuerdo con el porcentaje del aumento del salario mínimo urbano, las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la señora H.R.T., identificada con el numero 0134-0448-82-4482084788 del Banco Banesco. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que el padre visitará a sus hijos en la residencia de la señora H.R.T. en horas que no interrumpan las actividades educacionales ni de descanso, es decir, los días sábados, domingos y días feriados, así mismo convienen en que el padre podrá sacarlos para su recreación a cualquier sitio de esparcimiento para los niños hasta los momentos única y exclusivamente en los Municipios Libertador, Campo Elías y S.M.d.E.M., quedando comprometido a buscarlos a partir de las 7:30 a.m, y retornarlos a las 7:30 p.m del mismo día, oyendo siempre la opinión de los niños en cuanto a si quieren salir o no, igualmente el padre podrá mantener comunicación telefónica e Internet dentro del mismo horario”. Acuerdo que fue homologado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, en la misma fecha, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido, esta Juzgadora INSTA a las partes a su fiel cumplimiento. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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