Decisión nº 04-0268 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000452

DEMANDANTE: M.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.399.819, y de este domicilio.

APODERADA: M.D.P.A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673, y de este domicilio.

DEMANDADOS: J.R.S.V. y C.E.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.068.134 y V- 4.068.133, respectivamente, y de igual domicilio.

APODERADOS DEL

CO-DEMANDADO C.E.S.V.: S.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.829 y 21.205, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DEL

CO-DEMANDADO J.R.S.V.: V.N.A.L. y A.E.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.484 y 92.402, respectivamente y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0268 (Asunto: KP02-R-2004-000452).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2003, por el ciudadano M.T.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.d.P.A.A., contra los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V. (fs. 1 al 4 y anexos que van desde el folio 5 al 19), con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.731 del Código Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparezcan a dar contestación de la demanda (f. 21). Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el ciudadano M.T.G. otorgó poder apud-acta a la abogada M.d.P.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673 (f. 22). Cursa a los folios 23 y 24, recibo de citación personal practicada en fecha 13 de octubre de 2003 al co-demandado C.E.S.V.; a los folios 25 y 26, recibo de citación sin firmar del co-demandado J.R.S.V., de fecha 14 de octubre de 2003. Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, la parte actora solicitó se libre boleta de notificación al co-demandado J.R.S.V., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2003 (f. 33), y practicada el 27 de octubre de 2003 por el secretario de ese tribunal (f. 34 y 35).

En fecha 05 de febrero de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f. 37), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de marzo de 2004 (f. 42). Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2004, el co-demandado C.E.S.V., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio S.P.C. y L.P.d.P. (f. 38) y en la misma fecha consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de citación del codemandado ciudadano J.R.S..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.T.G., contra los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V. (f. 45 al 54). En fecha 30 de marzo de 2004, la apoderada judicial del co-demandado C.E.S.V. (f. 55), ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de abril de 2004, ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 56).

En fecha 28 de junio de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 59). Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2004, los abogados V.A. y A.R., en su condición de apoderados judiciales del co-demandado J.R.S.V., se adhirieron a la apelación formulada por la apoderada judicial del co-demandado C.E.S.V. (f. 60) y anexaron copia simple del instrumento poder, que cursa agregado a los folios 61 y 62. En fecha 27 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, tanto el co-demandado C.E.S.V., representado por el abogado S.P.C., como el co-demandado J.R.S.V., por intermedio de sus apoderados V.A.L. y A.R., presentaron sus respectivos escritos, que corren agregados de los folios 63 al 70 y del folio 72 y 73.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2004, la abogada L.P.d.P., renunció al poder que le fuera otorgado por el ciudadano C.E.S.V.. Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2004, se ordenó notificar al precitado ciudadano de la referida renuncia (f. 74), la cual fue practicada en fecha 11 de agosto de 2004 (f. 76 y 77). En fecha 27 de agosto de 2004, tanto el abogado S.P.C., en su condición de apoderado judicial del co-demandado C.E.S.V., como el abogado A.R. y V.A., actuando en representación del ciudadano J.R.S.V., consignaron escritos de informes, los cuales por su contenido se corresponden con el asunto KP02-R-2004-562 (fs. 78 al 80). En fecha 8 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

ALEGATOS DEL ACTOR

El demandante alega ser propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la carrera 24 entre calles 13 y 14, a 52,20 mts. del eje de la calle 13, N° 13-55, del Municipio Catedral del estado Lara, edificado sobre un terreno ejido con una superficie de nueve metros (9 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo; construido con paredes de bloque, techos de asbesto, pisos de cemento y dentro de los siguientes linderos: Norte: con solar o casa que es o fue de A.P.; Sur: con la carrera 24 que es su frente; Este: terrenos que son o fueron de C.L.B. y, Oeste: con la casa y terreno de la familia Linares.

Indicó que dicho inmueble lo adquirió del ciudadano N.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.600.329, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 20, folios 116 al 122, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre, quien a su vez lo adquirió de los ciudadanos R.E.V. de Silva (difunta), J.R.S.V. y C.E.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con los Nros. V- 4.068.134, V- 4.068.133, respectivamente, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Catedral del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el N° 20, folios 116 al 122, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre, siendo que los vendedores adquirieron el referido inmueble por herencia, de acuerdo con la planilla sucesoral N° 145, de fecha 12 de abril de 1972.

Esgrime que desde el 17 de marzo de 1999, fecha de adquisición del inmueble los ciudadanos R.E.V. de Silva, J.R.S.V. y C.E.S.V., estaban en el referido inmueble en condición de comodatarios y que los precitados ciudadanos manifestaron que entregarían el inmueble totalmente desocupado en un lapso no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la fecha del registro del documento, a su propietario, bien sea el ciudadano N.J.R. o a cualquier otro que adquiera el

derecho de propiedad del precitado inmueble libre de cosas y de personas.

Alega haber requerido la desocupación del inmueble en múltiples oportunidades, y que en virtud de haber transcurrido cuatro años y seis meses aproximadamente, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a los precitados ciudadanos, a los fines que se ordene a los comodatarios y su grupo familiar la entrega inmediata el inmueble.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.731 del Código Civil y estimó la acción la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), más el pago de las costas procesales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la solicitud de reposición formulada por la parte demandada, para luego establecer si se cumplieron los supuestos para la procedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora.

De la reposición de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano C.S.V. asistido de abogado, denunció la violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.R.S.V., en virtud de no haberse agotado su citación personal, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del mencionado ciudadano. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2004, oportunidad fijada para presentar informes en este tribunal de alzada, el abogado S.P.C., en su condición de apoderado judicial del co-demandado C.E.S.V., ratificó su solicitud de reposición de la causa al estado de citación, en virtud de haberse violado lo establecido en los artículos 215, 218, 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil referentes a la citación personal. Señala además, que es falso lo expresado por el alguacil del tribunal de la causa sobre la negativa de firmar del otro co-demandado, ya que nunca el referido alguacil trató de citarlo personalmente. Por último, denunció la violación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la Ley de Régimen Público, por cuanto la venta del inmueble fue con pacto de retracto; y no se cumplieron los procedimientos para este tipo de ventas.

Por su parte los abogados V.A.L. y A.R., actuando en su condición de apoderados judiciales del co-demandado J.R.S.V., alegaron la violación al debido proceso, ya que en ningún momento se practicó la citación personal de su representado. Asimismo, señalan que antes de realizar la notificación del demandado por parte del secretario del tribunal de la causa, se debió agotar la citación por carteles y que una vez agotada la misma, debió nombrarse un defensor ad-litem; razones por las cuales solicitaron la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano J.R.S.V..

Para decidir la reposición solicitada, y previo el análisis de las actas procesales observa esta sentenciadora, que en fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenó la citación de los demandados, ciudadanos J.R. y C.E.S.V.. En fecha 13 de octubre de 2003, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada en fecha 10 de octubre de 2003, al co-demandado ciudadano C.E.S.V., y en fecha 14 de octubre de 2003 consignó sin firmar, boleta de citación del ciudadano J.R.S.V., por cuanto al momento de trasladarse a la carrera 25 entre calles 46 y 47, casa No 46-111, el mismo se negó a firmarla.

Posteriormente y a solicitud de la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2003, se libró boleta de notificación complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de octubre de 2003, el secretario del tribunal dejó constancia que el día 24 de octubre de 2003, le entregó al ciudadano J.F., la boleta de notificación complementaria del co-demandado J.R.S.V..

Ahora bien, la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa. El Código de Procedimiento Civil modificó el sistema de las nulidades procesales y acogió el principio de utilidad de la reposición, motivo por el cual no toda omisión o quebrantamiento de formas procesales acarrea la nulidad del acto, sino solo aquellas que impiden alcanzar su finalidad. La citación es una formalidad necesaria pero no esencial para la validez del juicio. La falta absoluta de citación afecta la existencia del proceso mismo, por lo que la decisión no puede concebirse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero en los casos en los que se produzca una sentencia definitiva, en un proceso donde la citación fue practicada pero de manera defectuosa, dicha sentencia es válida en tanto no sea declarada su nulidad mediante el juicio de invalidación.

El Artículo 218 del citado Código establece:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

.

En el caso de autos, consta de las actas procesales que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el precitado artículo, destinadas a lograr la citación personal del ciudadano J.R.V., en efecto, en primer término se trasladó el alguacil a la morada del demandado y dejó constancia de la

negativa de firmar por parte del demandado. Posteriormente se trasladó el secretario e hizo entrega de la boleta de notificación complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por último, el secretario en fecha 27 de octubre de 2003, dejó constancia de haberle entregado al ciudadano J.F. la boleta de notificación complementaria.

Considera esta juzgadora que habiendo el funcionario encontrado personalmente al demandado, y habiéndose éste negado a firmar, lo procedente era, previa solicitud de parte interesada, librar boleta de notificación complementaria, tal como fue acordado por el a quo, y no ordenar la citación por carteles, como fue denunciado por la demandada, ya que la citación cartelaria presupone el hecho de no haberse encontrado a la persona del citado, en las oportunidades en que se traslado el alguacil para tal fin. En efecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el alguacil encargado de la citación personal, de cuenta al juez que no encuentra al demandado y que la parte no hubiere solicitado la citación por correo, si se trata de una persona jurídica.

Por otra parte, la declaración efectuada por parte del alguacil goza de una presunción iuris tantum, es decir que se presume cierta salvo prueba en contrario, y por cuanto la parte demandada no promovió prueba destinada a desvirtuar la presunción de certeza, y habiéndose cumplido las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación del co-demandado, es forzoso para esta juzgadora negar la reposición solicitada y así se declara.

De la confesión ficta

La parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada, en virtud que fue contumaz, al no haber comparecido a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia

de fecha 31 de agosto de 2004, No 01005, fijó los supuestos que deben ser analizados a los fines de considerar confeso al demandado, en tal sentido se estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide".

En relación al primer y segundo supuesto, se observa que desde el 27 de octubre de 2003, fecha en la que el secretario dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación complementaria al co-demandado, hasta el 04 de marzo de 2004, fecha en la que se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió y evacuó pruebas, y no es sino hasta el 10 de marzo de 2004, que comparece el ciudadano C.E.S.V., a los fines de conferir poder a los abogados S.P. y L.P.d.P. y por escrito separado, solicitar la reposición de la causa.

Respecto al tercer supuesto, se observa que la acción intentada tiene como objeto lograr el cumplimiento coactivo de un contrato suscrito entre los ciudadanos R.E.V. de Silva, J.R.S.V., C.E.S.V., N.J.R. y M.T.G., tal como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 20, folio 116 al 122, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre (f. 4 al 16), el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; en el que si bien el objeto principal era la venta pura y simple al ciudadano M.T., no obstante los ciudadanos R.E.V. de Silva, J.R.S.V. y C.E.S.V., asumieron el compromiso de entregar completamente desocupado el inmueble, dentro de un lapso no mayor a seis meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento en cuestión, libre de personas y cosas, y tomando en cuenta que tal como consta en original del acta de defunción de la ciudadana R.E.V. de Silva (f. 17), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y de la planilla sucesoral N° 145 de fecha 12 de abril de 1972 (f. 18 y 19), los que se aprecian como documentos públicos; que los herederos de la precitada ciudadana son los demandados de autos, esta juzgadora considera que la acción intentada no es contraria a derecho, ni existe prohibición expresa en la ley de admitir la acción propuesta y así se decide.

Por último, en relación al alegato efectuado por el demandado referente a la violación de normas municipales y de la Ley de Registro Público, observa esta sentenciadora que dichas alegaciones o excepciones han debido ser formuladas dentro de la oportunidad legal, razón por la cual se desechan dichos alegatos por extemporáneos y así se declara.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente No 896, respecto a la confesión ficta estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar

contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido”

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera y tomando en consideración que la acción intentada no está prohibida en la ley y no es contraria a derecho, lo procedente es declarar la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia, declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2004, por la abogada L.P.D.P., en su condición de apoderada judicial del co-demandado C.E.S.V.; SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por 20 de julio de 2004, por los abogados V.A. y A.R., en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado

J.R.S.V., contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano M.T.G., contra los ciudadanos J.R.S.V. y C.E.S.V., antes identificados, en consecuencia se ordena la DEVOLUCIÓN del inmueble consistente en una vivienda ubicada en la carrera 24 entre calles 13 y 14, a 52,20 mts. del eje de la calle 13, N° 13-55, del Municipio Catedral del estado Lara, edificado en terreno ejido con una superficie de nueve metros (9 mts.) de frente por treinta y cinco metros (35 mts.) de fondo; construido con paredes de bloque, techos de asbesto, pisos de cemento y dentro de los siguientes linderos: Norte: con solar o casa que es o fue de A.P.; Sur: con la carrera 24 que es su frente; Este: terrenos que son o fueron de C.L.B. y, Oeste: con la casa y terreno de la familia Linares.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abg. E.Á.G..

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G..

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