Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

San Carlos , diecinueve de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2005-000091

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: J.C.T.C. y Y.M.R.C.

MOTIVO: Divorcio Según la Causal Del Artículo 185-A

Del Código Civil Venezolano.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: J.C.T.C. y Y.M.R.C., el primero colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-11.040.687, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-6.669.021, respectivamente, con domicilio procesal en San C.E.C., asistidos en este acto por el Abg. R.T.A.A., debidamente inscrito en el IPSA Nº 24.372; en la cual solicitan se les declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que les une desde que contrajeron matrimonio en fecha quince de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio R.G.d.E.C. , según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, invocando para ello estar separados desde el trece (13) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) sin haber reanudado su relación desde entonces, configurándose así la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada, el artículo 185-A del Código Civil venezolano, efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes admiten haber procreado dos hijos de nombres xxxxx y xxxxxx, lo cual fue evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento que corren insertas en el presente asunto. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establecieron las siguientes estipulaciones respecto de los descendientes: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación. SEGUNDO: La Guarda del adolescente xxxxxxxx, la ha venido ejerciendo su padre y la Guarda de la niña xxxxxxx la continuará ejerciendo la madre quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al régimen de visitas: Los padres han mantenido un régimen de visitas constante, sin ningún tipo de problemas, cumpliendo bien y fielmente todas las obligaciones de Ley, durante las horas del día siempre y cuando no perturbe las horas de estudio del adolescente y de la niña llevándolos ocasionalmente con ellos los fines de semana y durante el periodo de vacaciones. Y así continuará en lo sucesivo CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportara para su hija xxxxxxx la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), MENSUALES, más útiles escolares, calzado, uniformes, medicinas etc. Dicha obligación incrementara cada año en un VEINTE POR CIENTO (20%), la cual será pagada directamente a la madre en moneda de curso legal en el país. Consta la opinión favorable del Ministerio Público.

DE LA DECISION

Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA;

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: J.C.T.C. y Y.M.R.C., el primero colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-11.040.687, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.669.021, respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, respecto del adolescente xxxxx y de la niña xxxxxxx esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente y de la niña por el contrario satisfacen el derecho que les asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia los HOMOLOGA. , al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En cuanto a la comunidad conyugal las partes no señalaron bienes que liquidar.

Así se decide.- Háganse Las Notificaciones Correspondientes.

Diarícese, Publíquese Y Regístrese.

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Juicio N° 01, Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, En San Carlos, A Los Diecinueve (19) Días Del Mes De Septiembre Del Año Dos Mil Siete .- años 197° y 148°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

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