Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTES: LUIS TEJADES, PERQUIN TEJARES, D.T., F.A.S., C.E.T., P.N.T. y J.A.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. E.P.P..

DEMANDADO: M.A.M.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.G.V.M. y M.V.G.M..

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.

EXPEDIENTE Nº: 14.498.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22-11-2004 la abogada E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.972.625 e inscrita en el Inpreabogado N° 57.345, actuando en este acto en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, designación esta hecha por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, facultado para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.700 de fecha 29-05-2003, sin poder, en virtud de derecho constitucional y legal a la defensa pública, con alcance e inteligencia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, de fecha 13 de febrero de 2.003, número AA60-S-2002-000457 y asistiendo en este acto a los ciudadanos LUIS TEJADES, PERQUIN TEJADES, D.T., F.A., C.E.T., P.N.T. y J.A.T., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.900.037, 9.877.653,13.256.792, 12.324.989, 13.256.791, 9.595.392 y 9.595.393 respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 709 y siguientes del Código Civil, instauro demandada de REIVINDICACIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, en contra del ciudadano M.A.M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.309 y de este domicilio, y en la cual expone: Que el objeto de la presente acción consiste en la restitución de un camino real que fue condenado con una cerca constituida por el ciudadano M.M. y el cual sirva de entrada y salida desde los fundos de sus representados hacia la vía pública. Que en efecto sus representados son nacidos y criados en el Sector Montesuma, vía Los Valentones-Morita II, en el Municipio Biruaca y son poseedores cada uno, en los cuales han fomentado bienhechurias tales como casa de habitación familiar y corrales para gallinas, así como se encuentran realizando una actividad agraria efectiva consistente en cultivos de maíz, topochos, yuca, ocumo algodón, fríjol, patilla y árboles frutales como mango, lechosa y naranjo, tal y como se evidencia en Informe de Campo que presentó el ciudadano J.I.F., Técnico Agropecuario II, adscrito a la Oficina Regional del Estado Apure de la Procuraduría Agraria Nacional y que anexó al libelo de la demanda marcada con la letra “A” . Que el caso es que el 05-07-04 el ciudadano M.M., condenó un falso con alambre de púas y estantillos que cerró el paso por el terraplén que sirve de vía de acceso a sus representados desde sus fundos hacia la vía de penetración denominada Coporo, que conduce a la carretera Nacional San Fernando – Achaguas y que ha servido por más de treinta (30) años de camino para todos los habitantes de la comunidad de Montesuma, así mismo destacó que no existe otra vía de entrada y salida a sus fundos los cual ocasionan un grave perjuicio económico a sus representados toda vez que están en la imposibilidad de sacar sus cosechas que luego venden en el mercado y llevan el sustento a sus familias, anexó informe presentado por Técnico Agropecuario adscrito a la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del Estado Apure y de las declaraciones de los testigos, marcadas con la letra “B”.

Fundamentó la presente acción en los artículos 660 del Código Civil, 661 ejusdem. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Promovió pruebas Documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas testimoniales; de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Posiciones Juradas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1428 y 1429 del Código Civil, solicitó Inspección Ocular; de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva dictar como P.C. el Paso Provisional por el Terraplen que sirve de vía de acceso a sus representados desde sus fundos hacia la vía de penetración denominada Coporo, que conduce a la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Estado Apure.

En fecha 21-03-05 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante boleta al ciudadano M.M.L., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes después de su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, fundamentada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observó, que se decretaran medidas de conformidad con el artículo 585 ejusdem, que el cual dispone que deben acompañarse medios probatorios que constituyan presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; del justificativo de testigos acompañado se evidencia la presunción del derecho reclamado, pero que el Informe de campo acompañado, fue expedido por la Procuraduría Agraria del Estado Apure, organismo que representa a la parte demandante, razón por la cual este Tribunal negó la Medida solicitada.

En fecha 25-04-2005 la abogada E.p., representante de la parte demandante, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto que la admite.

En fecha 28-04-05 se libraron copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, solicitado mediante diligencia en fecha 25-04-05 por la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, E.P..

En fecha 04-05-05 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano M.M., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 11-01-05 el ciudadano M.A.M.C., parte demandada, asistido de abogados, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, promovió escrito de Pruebas y Cuestiones Previas, constante de (12) folios útiles y anexos.

Al folio 41 corre inserto Poder Apud-acta conferido por los ciudadanos LUIS TEJADES, PERQUIN TEJADES, D.T., F.S., C.T., P.T. y J.A.T., parte demandante, a la abogada E.P., Inpreabogado N°57.345.

En fecha 15-06-05 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos hasta la fecha.

En fecha 15-06-05 vencida la articulación probatoria, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las Cuestiones Previas del presente juicio.

En fecha 27-06-05 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Declaró: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 6° y 340 ordinal 2° y del Código de Procedimiento Civil y artículo 214 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

En fecha 08-07-05 este Tribunal verificó la contestación de la demanda y fueron decididas las Cuestiones Previas y se fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha, para la audiencia preliminar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 52 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano M.A.M.C., parte demandada, a los abogados J.G.V. y M.G., Inrpeabogado N° 75.684 y 75.685 respectivamente.

En fecha 13-07-05 oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, este Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, e igualmente el lapso de evacuación de pruebas, que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18-07-05 oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho siguientes a esta fecha, para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 27-07-05 el apoderado de la parte demandada Dr. J.V., promovió escrito de pruebas, constante de (4) folios útiles.

En fecha 27-07-05 la apoderada de la parte demandante Dr. E.P., promovió pruebas.

En fecha 28-07-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada y demandante. Se libro boleta a ambas partes.

En fecha 28-07-05 se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esta fecha, como duración del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 03-08-05 el apoderado de la parte demandada Dr. J.V., solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la admisión y evacuación de la prueba testimonial promovida por su poderdante.

Del folio 79 al 80 corre inserta Acta correspondiente de la Inspección Judicial, promovida por el apoderado de la parte demandada, Dr. J.V..

En fecha 27-09-05 vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el día 06-10-05, para la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 06-10-05 oportunidad fijada para la Audiencia Probatoria, se difirió el dictado de la decisión en la presente causa, para el día martes (07) de octubre del 2005, a objeto de que la jueza procesa a deliberar, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente en la oportunidad indicada.

En la oportunidad fijada por el Tribunal, se abrió el nuevo Acto y la suscrita Jueza, procedió a pronunciar el dispositivo del fallo y Declaro: Sin Lugar la acción por Restitución de Servidumbre de Paso intentada por la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, en representación de los ciudadanos LUIS TEJADES, PERKIN TEJADES, D.T., F.A.S., C.E.T., P.T. y J.A.T. en contra del ciudadano M.M.C..

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora analiza, y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Actuaciones administrativas emanadas de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del Estado Apure, consistentes en una inspección técnica realizada en fecha 05 de Agosto de 2004, donde a solicitud de la Procuradora Agraria del Estado Apure, se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: que en el inmueble inspeccionado existen unas bienhechurías tales como casas de construcción bahareque pertenecientes a los ciudadanos P.N.T.C. y J.T., y una vivienda rural perteneciente al ciudadano D.T., cercas de alambre, pozos y bomba manual, ubicadas en el Sector Montesuma-Morita II, Boquerones, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. Segundo: Que los siguientes ciudadanos poseen las siguientes extensiones de terreno: J.T., una hectárea (1 Has.) cultivada con maíz y topocho, M.S., cuatro hectáreas (4 Has.) cultivadas con maíz y topocho, F.S., una hectárea (1 Has.) de maíz, C.T., dos hectáreas (2 Has.) cultivadas con maíz, P.N.T.C., dos hectáreas (2 Has.) cultivadas con maíz, topocho, yuca, cambur y ocumo, D.T., cuatro hectáreas (4 Has.) cultivadas con maíz, y J.T. media hectárea (1/2 Ha.) cultivada con maíz, topocho, yuca y ocumo. Tercero: Que se observó un falso condenando con alambre de púas y estantillos de madera que cierra el paso por el terraplén o vía de acceso desde sus parcelas hacia la vía de penetración Coporo. Cuarto: Que no existe otra vía de acceso, que por la propiedad del ciudadano M.R. los parceleros utilizan su vía privada para sacar la cosecha en la temporada de arrime al mercado, paso que este ciudadano les permite porque el C.B. no permite el paso de camiones con carga, pero que no es vía o servidumbre pública. Y Quinto: Que según manifestaron los parceleros que desde muchos años antes que M.M. fuera propietario de ese fundo ese terraplén construido por ellos mismos ha sido utilizado para trasladarse desde sus parcelas a la vía del Coporo que conduce a la vía Nacional, pero que el ciudadano M.M., el 05 de Julio optó por condenar el falso, sin que exista posibilidad alguna para desplazarse hacia la vía de acceso a la vía nacional. Para valorar esta prueba, se observa que por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue impugnado por el demandado, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la posesión que tienen los demandantes de autos sobre los lotes de terrenos allí indicados, así como que realizan labores agrícolas en los mismos, igualmente se demuestra que los demandantes sacan sus cosechas por terrenos propiedad del ciudadano M.R., porque el c.B. no permite el paso de camiones con carga; y en cuanto a que no tienen otra vía de acceso que no sea por el terraplén construido en terrenos del demandante, se observa que en el informe lo que indica es que hubo una manifestación por parte de los demandantes, más es un hecho que no le consta al funcionario que realizó la inspección, en tal virtud, este hecho no está demostrado con esta prueba.

  2. - Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, evacuado el 23 de Septiembre de 2004, donde expusieron su testimonio los ciudadanos J.F.P.N., M.M.R.T., Melkys Arnys Torres Castillo y M.T.C.. Para apreciar esta prueba, se observa que estando dentro del lapso probatorio, la parte que produjo esta prueba, promovió a los testigos allí evacuados a objeto de que ratificaran o no la declaración hecha por ante el referido Juzgado; y llegada la oportunidad fijada por este Tribunal a tal efecto, tres de los mencionados testigos depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - J.F.P.N.: que conoce al señor M.M. desde que compro ahí hace cuatro o cinco años de vista; que conoce a los codemandantes desde pequeños se levantaron juntos vecinos siempre juntos; que los codemandantes han transitado por un camino que va desde la vía Coporo pasa por terrenos del señor M.M. y cruza el c.B. para llegar a sus fundos desde hace casi 30 años, que ahí hay dos vías la del Coporo y la de la Morita por cualquiera de esas dos vías pueden llegar al terraplén que echaron para entrar; que los demandantes se vieron en la necesidad de pedirle paso a M.R. por dentro de su fundo cuando el señor M.M. cercó por completo el camino que ellos siempre han utilizado y el le cedió que pasara después que el trancó el paso; que además de la vía que ellos siempre utilizaron y del paso provisional que les esta dando M.R. no hay otra si no esa la del terraplén, que es cierto que antes que comprara el señor M.M. los demandantes limpiaron y construyeron el terraplén para ellos transitar salir y entrar de sus fundos y que ese terraplén es el que ha sido trancado por M.M.. Al ser repreguntado contestó: que vive en el terreno de M.R. se ven las casas por un topochal; que vive ahí por que él le dio a la hija para que parara ahí y el es su suegro; que es agricultor; que ejerce su oficio de agricultor en el terreno de M.R.; que saca sus cosechas por ahí por la reja de M.R., por el frente el fundo por ahí no hay otro paso; que lo une a los demandantes es que han sido siempre vecinos han trabajado juntos y ahora se arrepintieron y van al culto juntos; que los demandantes no tienen vehículos para sacar sus cosechas, ellos buscan el camión para llevar la carga; que ese terraplén aproximadamente tiene diecisiete o dieciocho años que lo echaron los demandantes; que no sabe por donde supuestamente sacaban los demandantes sus cosechas desde hace aproximadamente treinta años por que desde hace veintidós años que se casó y eso ahí no era de ellos, lo compraron después ellos tenia el camino, ellos no habían tumbado el monte. Preguntado como fue por el tribunal, respondió de la siguiente manera: Que por el camino que el ciudadano M.R. les permitió acceso provisionalmente a los demandantes hacia sus fundos, ellos pueden transportar sus cosechas en vehículos porque ese es un potrero limpiecito; que en invierno no se saca cosecha.

    - M.M.R.T.: Que vive en un sector llamado la Morita, que conoce a los codemandantes hace mucho tiempo se puede decir que desde que estaban muchachos, que sabe que ellos ocupan parcelas y realizan actividad agraria en un lote de terreno ubicado a la margen del c.b. en el sector los valentones, Morita II de Biruaca, que sabe que los codemandantes han utilizado por casi 30 años un camino que se encuentra en hoy terrenos ocupados por el señor M.M. y que da acceso a la vía Coporo, que como consecuencia de que el señor M.M. cercó ese camino e impidió el transito de los codemandantes hacia sus fundos se vio en la necesidad de darles paso provisionalmente mientras se resuelve este juicio por dentro de la propiedad de su fundo, que el les da paso provisional, en invierno, para que saquen sus cosechas, ese nunca a sido paso, que el hecho de que los codemandantes transiten por su fundo le causa perjuicio por el pasto y los animales, de noche no los puede tener libres, así; que la vía que ellos tienen de entrar por acá, la que han tenido todo el tiempo. Al momento de ser repreguntado contestó: que conoce a los demandantes desde que eran muchachos, son vecinos ahí; que les concedió paso por su fundo a los demandantes primero por que en invierno yo siempre les he dado paso para que saquen su carga por que el caño esta hondo y ellos no han podido echar la tapa; que el caño por donde supuestamente han pasado por treinta años los demandantes es el Boquerones; que después que se seca el caño los demandantes sacan sus cosechas por el camino que ellos tienen; que la edad de ellos no la sabe; que a la edad de dos años, para esa época sacaría el papá de ellos la cosecha.

    - M.T.C.: que tiene como 4 años de estar conociendo a M.M. en ese sector; que conoce a los codemandantes desde nacimiento; que se desempeño como comisario del sector mas o menos 9 años; que es cierto que los codemandantes han transitado por un camino que va desde la vía Coporo pasa por terrenos del señor M.M. y cruza el c.B. para llegar a sus fundos desde hace casi 30 años, no solo por ellos ahora si no por sus ascendientes, padres, madres, abuelos; que es cierto que los demandantes se vieron en la necesidad de pedirle paso a M.R. por dentro de su fundo cuando el señor M.M. cerco por completo el camino que ellos siempre han utilizado; que él cree que referente a eso la única alternativa que ellos tienen por ahí es la manga que les trancó el señor Madrigal, que sepa no tienen otro camino por otra parte, si no ese provisionalmente que consiguieron con M.R., como él era comisario cuando eso entonces ellos hablaron con él, y les dijo que hablaran con M.R. a ver si el llegaba a un acuerdo con ellos y le accedía pues un paso por ahí provisionalmente. Al momento de ser repreguntado contestó: que él es nacido y criado en la Morita, y ahorita está ubicado en todo el frente de la entrada de la manga que esta en el proceso de litigio ahorita; que los demandantes nacieron ahí mismo, son nacidos y criados ahí también, hace mas de 40 años, el mayor de ellos tiene mas de 40 años; que C.T. vive ahí, y F.S. tiene su trabajo ahí también dentro de esa parcela; que dejó de ser comisario el 15 de Marzo de este año; que supuestamente el señor M.M. cerco el camino que él dice fue el 2004; que es cierto que los demandantes tienen 30 años sacando sus cosechas en tiempo de invierno por el c.b. por que tienen un puente que cruza el caño, que ellos mismos lo construyeron por ahí; que los demandantes para sacar las supuestas cosechas de sus fundos han utilizado en bastantes oportunidades es que desgranan sus cosechas de allá del otro lado cuando es maíz, y en el hombro y en la cabeza lo trasladan para este lado por el puente de madera y almacenan ahí y entonces le metían carro, que en varias oportunidades los ayudó; que es cierto que los demandantes están reclamando el paso por el fundo del demandado por que por este camino pueden pasar con vehículo y cargar sus cosechas y sacarlas al mercado como efectivamente lo alegaron en el escrito de la demanda; que se conocen desde cantidad de años y son vecinos. Interrogado como fue el testigo por el Tribunal, contestó: que por el camino que él dice el ciudadano M.R. les permitió acceso provisionalmente a los demandantes hacia sus fundos, ellos pueden transportar sus cosechas en vehículos; que durante los treinta años que él dice que los demandantes han transportado sus cosechas por el puente de madera que atraviesa el c.b., lo han hecho en todo tiempo, hasta en invierno ellos pasaban por el puente de madera.

    De las deposiciones de los testigos, se pudo evidenciar que los mismos ratificaron los testimonios que rindieron por ante el Tribunal del Municipio San Fernando, y al momento de ser repreguntados no estuvieron contestes en sus dichos, toda vez que dos de ellos manifestaron que en invierno los demandantes pasaban sus cosechas por el puente de madera, y otro dice que en invierno no se saca cosecha; asimismo, mientras dos de los testigos indicaron que los demandantes tienen más de 30 años viviendo en ese lugar, otro dijo que él tiene 22 años viviendo ahí y que para esa época ellos no vivían ahí que compraron después. Por otra parte, se pudo evidenciar que se contradicen al manifestar que la vía del terraplén por terrenos del demandado es la única para tener acceso a sus fundos, y dicen que utilizan otra vía por terrenos del ciudadano M.R. por donde tienen acceso en vehículos. Por lo que siendo así, esta juzgadora no le concede valor probatorio al justificativo de testigos bajo análisis, pues los testigos no demostraron tener conocimiento pleno de los hechos controvertidos.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 04 de Agosto de 2000, inscrito bajo el Nº 145, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, así como de autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Apure, los cuales por no haber sido impugnados por la parte demandada, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandado de autos ciudadano M.M. es propietario conjuntamente con su cónyuge ciudadana Leiden J.J.P., de un conjunto de bienhechurías que conforman el Fundo “Las Mariposas”, constante de una superficie de cuatro hectáreas (4 Has.) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento La Morita, Sector Coporo, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración rural Sector Montezuma; Sur: C.B.; Este: D.N.; y Oeste: R.G..

  4. - Copia fotostática simple de documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se le otorga Carta Agraria a los ciudadanos M.A.M.C. y L.J.J.P. sobre un lote de terreno denominado “Los Caballos”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Morita, Sector Los Valentones, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de cinco hectáreas (5 Has.) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: vía de penetración Montezuma; Sur: C.B.; Este: vía de penetración Coporo; y Oeste: poblado Los Valentones. Este instrumento por cuanto no fue impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno para demostrar la posesión legítima que tiene el demandado de autos sobre el lote de terreno precedentemente identificado, y que aparentemente forma parte del presente litigio.

  5. - Original de croquis de ubicación del Fundo Los Caballos, Sector Los Valentones, Morita II, Biruaca, Estado Apure, suscrito por el ciudadano P.A., C.T.S.U.A.P. Nº 0470. Para apreciar esta prueba, se observa que el tercero de quien emana no fue promovido a los fines que ratificara el instrumento bajo análisis, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio al mismo.

  6. - Inspección judicial practicada en fecha 05 de Agosto de 2005 en el Asentamiento Campesino La Morita II, Sector Los Valentones, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que existe una vía de acceso a los fundos propiedad de los codemandantes de autos por la vía Coporo, específicamente por terrenos ocupados por el ciudadano M.R., y que la vía de acceso al fundo del demandado de autos es por la vía Montezuma y por la vía Coporo. Segundo: Que ciertamente existen las vías Montezuma y Coporo, que tienen acceso a la Carretera Nacionalo San Fernando-Achaguas, y que solamente por la vía Coporo tiene acceso a los fundos de los codemandantes de autos. Tercero: Que existe un puente alcantarillado que atraviesa el c.B., y que tiene acceso directo con los fundos de los codemandantes de autos, específicamente por terrenos que ocupa el ciudadano M.R.. Esta inspección se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba para demostrar que ciertamente, existen las vías allí expresadas, y que las mismas tienen acceso a la vía o carretera nacional, así como también que los demandantes tienen acceso a sus fundos por terrenos ocupados por el ciudadano M.R.; pero es el caso que esta prueba no es la idónea para determinar si ésta u otra es la única vía o la más idónea para el acceso de los demandantes de autos a los fundos ocupados por ellos.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso por los actores y el accionado, este Tribunal observa: Que los accionantes pretenden se les restituya una servidumbre de paso, fundamentándose en el artículo 660 del Código Civil, que dispone:

    El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, oque no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo

    De la anterior norma que infiere que es requisito impretermitible para la procedencia de esta acción demostrar los siguientes hechos: la propiedad del predio dominante, así como que el mismo este enclavado entre otros ajenos, que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad; y es el caso que con las pruebas aportadas por los demandantes no se demostró la propiedad sobre los fundos que alegan ser de ellos, así como tampoco la ubicación exacta de los fundos de ambas partes para poder determinar que no tienen salida a la vía pública, tal como lo aducen, pues no aportaron las pruebas idóneas para ello y ni siquiera hacen mención en el libelo de demanda a los linderos de ninguno de los fundos. Por otra parte, de las testimoniales evacuadas no surgieron elementos que pudieran llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la necesidad de la servidumbre de paso, pues como quedó establecido, los testigos no fueron contestes en sus dichos.

    Por otra parte, se observa que no quedó tampoco probada la preexistencia de la servidumbre de paso alegada por los accionantes, por lo que siendo así, no habiéndose demostrado el derecho invocado por los demandantes a la servidumbre de paso, al no haber demostrado los requisitos de procedencia de la misma, es por lo que debe declararse improcedente la presente acción, y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción por RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO intentada por la PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO APURE en representación de los ciudadanos LUIS TEJADES, PERKIN TEJADES, D.T., F.A.S., C.E.T., P.N.T. y J.A.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.900.037, 9.877.653, 13.256.792, 12.324.989, 13.256.791, 9.595.392 y 9.595.393 respectivamente, en contra del ciudadano M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.309. Se exonera en costas por la naturaleza de la acción.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos y quince minutos de la tarde del día veinticuatro (24) de Octubre del año 2.005. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H.

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