Sentencia nº 0454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En fecha 10 de abril de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el Oficio Número 0041/2012 de fecha 19 de marzo “de 2011 [Rectius: 2012]”, emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TEJAS YARACUY, C.A., representada judicialmente por la abogada S.U.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.385.094 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.952, contra la P.A. de fecha 27 de julio de 2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, que declaró “Inadmisible el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por el ciudadano M.A. FREITEZ OCANDO”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada S.U.G., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Tejas Yaracuy, C.A., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad “por haberse consumado el lapso de caducidad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; en consecuencia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se fijó el lapso de 10 días de despacho, más el término de la distancia, a los fines de que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la Secretaría de esta Sala la realización del cómputo correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Sala certificó que el lapso para fundamentar la apelación en la causa sub examine, incluyendo el término de la distancia, “(…) comenzó a correr en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día catorce (14) de mayo de 2012, ambas fecha inclusive”. Dejándose constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente y diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1° de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la incorporación de los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente.

Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil Tejas Yaracuy, C.A., representada por el Presidente de la misma, debidamente asistido de abogado, presentó demanda de nulidad contra la P.A. de fecha 27 de julio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en la cual declaró “Inadmisible el Recurso Administrativo de Reconsideración”, interpuesto contra el acto administrativo 056/11 de fecha 9 de marzo de 2011.

El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, después de analizar los presupuestos legales de procedibilidad del recurso, declaró inadmisible el mismo, “por haberse consumado el lapso legal de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la base de lo siguiente:

En el caso bajo análisis, de acuerdo a las instrumentales consignadas, observa también (sic) Tribunal que, en fecha 09 de marzo de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic), emitió Certificación Médica número 056/11, notificada a la empresa TEJAS DE YARACUY, C.A. en fecha 01 de julio de 2011, la cual posteriormente ejerce Recurso de Reconsideración con el objeto de dejar sin efecto la providencia en cuestión. Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2011 la referida Dirección Estadal declara INADMISIBLE dicho recurso, decisión de la cual se notifica a la empresa el día 11 de agosto de 2011 tal como consta de los folios 28 y 29 del expediente.

Por lo tanto, es a partir de ese mismo día 11 de agosto 2011, cuando queda abierta la vía jurisdiccional, vale decir, la contencioso-administrativa para que TEJAS YARACUY C.A. recurriera de la p.a. dictada en fecha 27 de julio de 2011, dado el conocimiento expreso de su existencia que, para esa fecha, tuvo la referida sociedad mercantil. En tal sentido, y como quiera que el recurso de autos, fuere presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito laboral (sic), en fecha 10 de febrero de 2012, se observa que, el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para demandar la nulidad, significa que este transcurrió íntegramente, precluyendo, de acuerdo al calendario judicial llevado por este Circuito, en fecha 08 de febrero de 2012.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la providencia que rechazó el recurso, la apoderada judicial de la accionante presentó diligencia mediante la cual apela de la misma.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Sala verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la empresa TEJAS YARACUY, C.A. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Sala de Casación Social para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso, “por haberse consumado el lapso legal de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pasa esta Sala a conocer del mismo, previo las siguientes consideraciones:

Se advierte que el recurso de apelación es ejercido contra un fallo que declara ab initio inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre lo cual, tal como se ha venido sosteniendo, el procedimiento aplicable al mismo, es el dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo único aparte consagra que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; por lo que el tribunal de alzada deberá decidir sobre el recurso presentado “con los elementos cursantes en autos”. Desprendiéndose de dicha norma que en ese caso, la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso –como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva–, en virtud de que el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad exigidos en la referida ley (Vid. Sentencias Nros. 1186 del 29 de octubre de 2012 y 91 del 20 de marzo de 2013, entre otras).

Todo lo antes expuesto, conduce a esta Sala a ratificar el criterio antes citado, aplicarlo al caso de autos, y concluir señalando que en aquellas causas donde se apela del auto que inadmite ab initio la demanda, y no se fundamente el recurso interpuesto, éste debe ser decidido en los términos establecidos en el citado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con la jurisprudencia antes descrita, ello, en resguardo de la tutela judicial efectiva así como del principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así se decide.

Frente al asunto objeto de examen, la Sala constata que la demanda fue inadmitida en fecha 27 de febrero de 2012, sobre la base de que se había consumado el lapso legal de caducidad a que hace referencia el numeral 1) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, el acto administrativo objeto del recurso de nulidad fue proferido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 27 de julio de 2011, que declaró “Inadmisible el Recurso Administrativo de Reconsideración” interpuesto, en el cual se estableció:

(…) que se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Competente, dentro del término (sic) de Ciento Ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como atendiendo al criterio establecido en la Sentencia de fecha 25 de Mayo (sic) de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, correspondiente al expediente N° AA10-L-2007-00153, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con el artículo 32 numeral 1ro (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Debe advertirle esta Sala al órgano administrativo que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, citada en el texto del recurso, se encuentra derogada, por lo que la Ley vigente es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer la apelación interpuesta, destacando al respecto que, conforme a lo dispuesto en el Título VI, Capítulo III, artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene potestad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, mediante informe, que tiene carácter de documento público, y contra el cual se pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales.

Sin embargo no establece dicha ley cuál es el lapso de recurribilidad aplicable, por lo que se aplica la ley especial, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 32 prevé la caducidad de las acciones, a tenor de lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se colige que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, operará a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados, desde su interposición.

En este orden de ideas, la doctrina asentada por la Sala Constitucional respecto al lapso de caducidad, es del siguiente tenor:

(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido) (Sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003).

Así las cosas, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, siendo necesario para que la caducidad pueda computarse válidamente, que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, lo cual requiere que se le informe del recurso que el ordenamiento jurídico le brinda para impugnar el acto, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición, pues de lo contrario no comienza a transcurrir ningún lapso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1867 del 20 de octubre de 2006).

En el sub lite, se observa del expediente (folios 28 y 29) que la sociedad mercantil Tejas Yaracuy, C.A., fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 11 de agosto de 2011 −tal como lo señaló en su escrito recursivo−, mediante el Oficio N° 799/11 de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Y, en fecha 20 de febrero de 2012, la referida sociedad mercantil procedió a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo en cuestión (folios 3 al 6, ambos inclusive), por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Así las cosas, desde el 11 de agosto de 2011 –fecha de notificación del acto recurrido– hasta el 20 de febrero de 2012 –fecha de interposición de la demanda de nulidad–, habían transcurrido ciento noventa y tres (193) días; con lo cual se hace evidente que para el momento de ejercer la acción, se había superado con creces el lapso de ciento (180) días continuos contados a partir de la debida notificación, establecido en el artículo 32 numeral 1) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en que fue dictado el acto recurrido. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada S.U.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tejas Yaracuy, C.A., antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, contra el acto administrativo dictado el 27 de julio de 2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, notificado a la accionante el 11 de agosto de ese año. En consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés ( 23) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

_________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2012-000495

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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